Sentencia SOCIAL Nº 1563/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1563/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2018 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1563/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101213

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3227

Núm. Roj: STSJ CLM 3227/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01563/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2012 0000294
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001477 /2018
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000069 /2014
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Justo
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PATRONATO MUNICIPAL DE PROMOCION ECONOMICA FORMACION Y EMPLEO
AYUNTAMIENTO CUENC
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno

Ilma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
--------------------------------------
En Albacete, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1563/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1477/18, sobre ejecución de títulos judiciales, formalizado por D.
Justo , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos ETJ número
69/14, siendo recurrido por PATRONATO MUNICIPAL DE PROMOCION ECONOMICA FORMACION Y EMPLEO
AYUNTAMIENTO CUENCA, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste
Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'Estimar la solicitud de rectificación formulada, de modo ha de indicarse que las cantidades devengadas lo son en 2012.'

SEGUNDO.- Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El de 30 de marzo de 2017 de se dictó auto de rectificación, haciendo mención a cantidades devengadas en 2013.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se presentó escrito solicitando la aclaración o rectificación de la citada resolución por entender que las cantidades devengadas lo fueron en 2012.



TERCERO.- Por la parte actora se interpuso recurso de reposición frente al auto de aclaración.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictado en fecha 21 de mayo de 2018, confirmatorio del dictado en fecha 31 de marzo de 2018, en la Ejecución 69/2014 correspondiente al procedimiento 283/2012, en la que son parte D. Justo , como ejecutante, y Patronato Municipal de Promoción Económica Formación y Empleo del Ayuntamiento de Cuenca, como ejecutado, se formula Recurso de Suplicación por la parte ejecutante solicitando que 'se reconozca el derecho del ejecutante a todos los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción llevada a cabo por la ejecutada, descontando desde luego, los ya abonados tanto antes de la ejecución (tanto los así propiamente dichos desde el 1 de Enero de 2.012 al 25 de octubre de 2.012, como los abonados en concepto de salarios una vez producida la readmisión del ejecutante por el periodo 17 de diciembre de 2.012 al 5 de enero de 2.013), como los ya reconocidos al ejecutante en la resolución que impugnamos desde el 26 de octubre al 16 de diciembre, ambos de 2.012, abonándole también por el resto del periodo que abarcan los salarios de tramitación, igualmente reclamado del 6 de Enero al 18 de marzo de 2.013 (72 días) a razón de 84,20 euros diarios, lo que determina el incremento de las cantidades ya reconocidas al ejecutante en otros 6.062,40 € (72 días x 84,20 €)'.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado del siguiente modo: '

TERCERO.- El trabajador formuló opción por la readmisión incorporándose a su puesto el 17 de diciembre de 2012. Por acuerdo de Junta de Gobierno Local del 19/12/2012, el Patronato ejecutado procedió a la extinción del contrato de trabajo de D. Justo mediante despido objetivo con fecha de efectos de 6 de enero, que tras su impugnación judicial (procedimiento 222/2013) no se declaró improcedente por inadecuación de procedimiento (sin perjuicio del ejercicio por el demandante, en su caso, de la acción ejecutiva derivada de la sentencia firme dictada en autos nº 283/12), pues ya se había dictado la Sentencia del TSJ de C-LM en la que daba la opción de readmisión o indemnización a la empresa y no al demandante, y la empresa optó por el abono de la indemnización.

D. Justo presentó recurso de suplicación nº 508/2014 ante el TSJ de C-LM por la Sentencia de número de autos 222/2013.

El 11/07/2014 el TSJ de C-LM dictó Sentencia nº 857/14 en la que falló la desestimación del recurso de suplicación nº 508/2014 (número de autos 222/2013).

D. Justo presentó Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo por la Sentencia n º 857/14, siendo desestimado por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 18/12/2015'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por interpretación errónea de los artículos 297 y 300 LRJS.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La nueva redacción propuesta para el hecho probado tercero deriva de las siguientes modificaciones: - La sustitución de la expresión ' siendo objeto de', por la expresión '. Por acuerdo de Junta de Gobierno Local del 19/12/2012, el Patronato ejecutado procedió a la extinción del contrato de trabajo de D. Justo mediante despido por causa objetivas ' - La adición, tras la expresión 'que tras su impugnación judicial', de la expresión ' (procedimiento 222/2013)'.

- La adición, tras el punto final de la expresión '... ( sin perjuicio del ejercicio por el demandante, en su caso, de la acción ejecutiva derivada de la sentencia firme dictada en autos nº 283/12), pues ya se había dictado la Sentencia del TSJ de C-LM en la que daba la opción de readmisión o indemnización a la empresa y no al demandante, y la empresa optó por el abono de la indemnización.

D. Justo presentó recurso de suplicación nº 508/2014 ante el TSJ de C-LM por la Sentencia de número de autos 222/2013.

El 11/07/2014 el TSJ de C-LM dictó Sentencia nº 857/14 en la que falló la desestimación del recurso de suplicación nº 508/2014 (número de autos 222/2013).

D. Justo presentó Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo por la Sentencia n º 857/14, siendo desestimado por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 18/12/2015 .' La pretensión debe tener acogida porque en la resolución del caso es esencial la existencia del proceso seguido por despido improcedente en el procedimiento 222/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca , cuya resolución final determina el resultado del presente incidente ya que resuelve la trascendencia que tiene la decisión del empleador de extinguir la relación laboral, al no mantener en su puesto de trabajo al trabajador, tras la reincorporación provisional por efectos de la sentencia dictada en el presente procedimiento. Basta ver los argumentos de las sentencias dictadas en aquél otro para comprobar esta vinculación, siendo todas ellas de referencia en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo a la que se refiere la parte recurrente 18 de Diciembre de 2.015 , dicta en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 3215/2014 (folios 107 a 117); del mismo modo, es lógico integrar el hecho de la decisión del empleador que dio lugar al despido adoptado el 19 de diciembre de 2012 que no solo consta en las sentencias mencionadas sino también en la referencia documental (folios 63 a 69 de las actuaciones), a las que se ha referido el recurrente.

Por ello, debe quedar configurado el hecho probado tercero del Auto de 21 de mayo de 2018 con la redacción propuesta por la parte recurrente y que se ha plasmado en el motivo recogido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La situación de hecho concurrente sobre la que debe decidirse la cuestión jurídica litigiosa es la siguiente: - En fecha de 10 de octubre de 2012 se dictó sentencia que, estimando la demanda formulada por el ejecutante, declaró la improcedencia del despido con derecho de la parte actora a optar en el plazo de 15 días ante el demandado, entre la readmisión o el abono de una indemnización en cuantía de 14.208,75 €, y con derecho al abono por parte del Patronato Municipal de Promoción Económica, Formación y Empleo del Ayuntamiento de Cuenca de los salarios de tramitación, contados desde la fecha del despido 31/12/2.011 hasta la notificación de la sentencia a razón de 84,20 € diarios. Contra esta sentencia se formuló recurso de suplicación por el demandado.

- De conformidad con esta sentencia, no obstante, su impugnación por la parte demandada, el trabajador formuló opción por la readmisión incorporándose a su puesto el 17 de diciembre de 2012 .

- El 6 de enero de 2013 la empleadora procedió a comunicar al trabajador su despido objetivo por la falta de funciones que pudiese desarrollar el trabajador y la falta de solvencia económica para hacer frente a sus retribuciones.

- Esta decisión se impugnó por el trabajador que formuló demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2013 en procedimiento 222/2013 declarando la inadecuación de procedimiento de despido, sin perjuicio del ejercicio por el demandante, en su caso, de la acción ejecutiva derivada de la sentencia firme dictada en autos nº 283/12 de este Juzgado, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

- Formulado recurso de suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia el 11 de julio de 2014 , confirmando la sentencia del Juzgado.

- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 11 de marzo de 2013 revocando en parte la del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca dictada el 10 de octubre de 2012 en el presente procedimiento y reconociendo el derecho del Patronato a optar por la readmisión o la extinción.

- El condenado manifestó opción por la extinción, en tiempo y forma, el 18 de marzo de 2013 de acuerdo con Decreto de 8 de mayo de 2013.

- El 31 y uno de marzo de 2017 se dictó Auto acordando la continuación de la ejecución por la cantidad de 1.852,40 euros que correspondía a salarios del periodo 26 de octubre al 16 de diciembre de 2012. Dicho Auto fue aclarado por Autos de diez de julio de 2017 y 21 de mayo de 2018 .

- Habiéndose formulado recurso de reposición contra el anterior Auto, se dictó otro en fecha 21 de mayo de 2018 que confirmó aquél con las rectificaciones realizadas con los autos de aclaración, denegando la ejecución por el periodo de 6 de enero de 2013 a 18 de marzo de 2013.

En la sentencia dictada por el Juzgado en el presente procedimiento se declaró la improcedencia del despido y el derecho del trabajador a optar entre readmisión e indemnización, manifestando el trabajador opción por la reincorporación que se hizo efectiva; esta sentencia no era firme y por tanto la reincorporación tuvo lugar en el seno de la ejecución provisional que está prevista para las sentencias de despido en los artículos 297 a 302 LRJS ; esto es, lo que tuvo lugar desde la sentencia del Juzgado hasta su firmeza que no tiene lugar hasta que se dicta la del Tribunal Superior de Justicia que la revoca en parte el 11 de marzo de 2013 fue la ejecución provisional de aquella.

Aunque pudiese entenderse que con la nueva extinción por causas objetivas el 6 de enero de 2013 se introdujo una paralización de la ejecución provisional dando entonces lugar a una situación autónoma en todas sus circunstancias, lo cierto es que el estado judicial del litigio, primero con la sentencia del Juzgado que declara la inadecuación del procedimiento por considerar que no existe despido sino incidente en la ejecución provisional del presente proceso, luego el Tribunal Superior de Justicia que confirmó la sentencia del Juzgado y finalmente el tribunal Supremo que confirma lo decidido por el Tribunal Superior, dejó constancia definitiva de que esa decisión empresarial del 6 de enero de 2013 no constituye un nuevo despido sino una incidencia en la ejecución provisional de la sentencia dictada en el presente procedimiento.

Esto es así sin ninguna duda cuando el Tribunal Superior de Justicia en el despido objetivo dice: 'En trámite de ejecución provisional, el accionante optó por la readmisión, lo que fue admitido por Diligencia de Ordenación de fecha 20-11-2012, en la que se recogía la obligación del empleador de comunicar al trabajador la fecha de reincorporación en plazo no inferior a tres días; procediéndose por dicha empleadora a dar de nuevo de alta al actor en fecha 1-12-2012, con efectos de 17-12-2012....

... se observa la interrelación o conexión entre los procedimientos de despido seguidos en el Juzgado de procedencia con los Nº de Autos 283/2012 y 222/2013 ; conexión tal que por la Juzgadora de instancia se concluye apreciando la necesaria resolución conjunta de la situación creada en el trámite de ejecución del primero de tales procedimientos, y ello en función de considerar que, en esencia, el segundo despido, lejos de configurarse como tal, en realidad lo que supuso fue una readmisión irregular, al no cumplirse por la parte demandada las previsiones establecidas para la ejecución provisional de las sentencias de despido.

Decisión que sin duda se conforma como adecuada a los efectos de dar solución a la situación creada, aún cuando la referencia efectuada en el fallo de la sentencia a la existencia de un supuesto de inadecuación de procedimiento no sea la más adecuada, dado que el demandante, ante la actuación desplegada por la Entidad demandada, no le quedó otra posibilidad, a los efectos de evitar cualquier perjuicio a sus legítimos derechos, que accionar frente al despido acordado por la demandada; debiéndose entender, en último extremo, que lo que se deduce de los acontecimientos es, en esencia, la inexistencia del segundo de los dos despidos acordados por la Entidad demandada, y, consecuentemente, la necesaria resolución de la situación creada entre las partes litigantes dentro de los trámites de ejecución del procedimiento seguido en el Juzgado actuante con el nº 283/2012 .....

Siendo ello así y por lo que se refiere al caso que nos ocupa, tras dictarse sentencia de instancia que declaraba despido improcedente el cese del actor, declarando que era este el que debería ejercitar el derecho de opción, optando por la readmisión, la entidad demandada interpone recurso de suplicación en el que no impugna el carácter improcedente del despido, sino tan solo la declaración de ser el actor el que ostentaba el derecho de opción, procediendo, en trámite de ejecución provisional, a la readmisión del actor, y a los dos días de producirse tal readmisión, esto es, el 19-12-2012, con efectos desde el 6-01-2013, se acuerda un nuevo despido, el cual, sin el más mínimo sustento fáctico, se pretende hacer valer en base a la manifestación de carecer de funciones que encomendar al trabajador, junto con la falta de solvencia económica, y calificando ello como despido objetivo, se acuerda poner a su disposición una indemnización por importe de 8.167,40 €.

Decisión que se entremezcla con la llevada a cabo por la misma entidad demandada tras dictarse sentencia resolutoria del recurso de suplicación por ella interpuesto, en la que, estimando el mismo, se declara que el derecho de opción entre la readmisión y la indemnización por el despido improcedente del actor, correspondía a la empleadora, procediéndose por la misma a optar, en fecha 19-03-2013, por la indemnización, que estaba cifrada en la suma de 14.775,48 €.

Todo lo cual pone de manifiesto el que, pese a la apariencia de un segundo despido, que, sin duda, justificó el ejercicio de la correspondiente acción por el actor, es lo cierto que el mismo no puede ser considerado como realmente acontecido, implicando tan solo, como entendió la Juzgadora de instancia, un incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones que pesaban sobre la misma en el trámite de ejecución provisional de la sentencia por despido, que no eran otras que las de abonar el correspondiente salario al actor se le ofreciese o no al mismo la posibilidad de llevar a cabo servicios efectivos, y siendo ello así, deberá concluirse en la corrección del pronunciamiento de instancia, siendo en el trámite de ejecución a desarrollar en ese procedimiento donde se deberán dilucidar las cuestiones controvertidas entre los litigantes'.

Y ello es igualmente claro cuando el Tribunal Supremo dice que 'La aplicación de la doctrina transcrita a las circunstancias concretas del presente caso, determinan que estimemos correcta, por estar ajustada a la doctrina de esta Sala, la sentencia recurrida dictada el 11 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , pues la no firmeza del primer despido, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, permite que el trabajador ejercite legítimamente, como lo hizo, una nueva acción por despido, preventivamente o 'ad cautelam' contra la segunda decisión extintiva de la relación laboral que le fue notificada por aquella....

Partiendo de lo anterior, es claro, que el segundo despido pierde la eficacia puramente cautelar que tenía, ya que 'no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme', todo lo que implica que la ejecución provisional se convierta en ejecución definitiva'.

Lo que se pide en ejecución es el abono de todos los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción llevada a cabo por la ejecutada, descontando los ya abonados tanto antes de la ejecución, los de 1 de Enero de 2.012 al 25 de octubre de 2.012, como los abonados en concepto de salarios una vez producida la readmisión del ejecutante por el periodo 17 de diciembre de 2.012 al 5 de enero de 2.013, así como los ya reconocidos al ejecutante en la resolución que impugnamos desde el 26 de octubre al 16 de diciembre, ambos de 2.012, y el resto del periodo que abarcan del 6 de Enero al 18 de marzo de 2.013 (72 días) a razón de 84,20 euros diarios.

El auto que se impugna afirma que lo solicitado en el incidente es el abono de los salarios correspondientes a los periodos de 26 de octubre de 2012 a 16 de diciembre de 2012 y de 6 de enero de 2013 a 15 de marzo de 2013, 120 días a razón de 84,20 euros diarios por un total de 10.104 euros.

El suplico del recurso de suplicación pide que se le se reconozca el derecho del ejecutante a todos los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción llevada a cabo por la ejecutada, descontando los ya abonados desde el 1 de enero de 2.012 al 25 de octubre de 2.012, y los abonados en concepto de salarios una vez producida la readmisión del ejecutante por el periodo 17 de diciembre de 2.012 al 5 de enero de 2.013, quedando por abonar los siguientes: - los ya reconocidos al ejecutante en la resolución que impugnamos desde el 26 de octubre al 16 de diciembre, ambos de 2.012.

- los del periodo 6 de enero al 18 de marzo de 2.013 (72 días).



CUARTO.- Resolución final del recurso.

La cuestión planteada en el recurso no puede tener el alcance que pretende el recurrente porque pide que se haga una manifestación declarativa que ya existe y es por sí misma firme al no formar parte de diferencias entre las partes; no corresponde a la Sala decir que el trabajador tiene el derecho a percibir lo que ya ha percibido, cuando no se ha puesto en cuestión por ninguna de las partes, ni le corresponde declarar el derecho a percibir lo que se ha declarado por el Juzgado en el auto de 30 de marzo de 2017 , aclarado por otros de diez de julio de 2017 y 21 de mayo de 2018 , en el que se declara su derecho a percibir los salarios del periodo 26 de octubre al 16 de diciembre, ambos de 2.012 sin que esto haya sido puesto en cuestión con posterioridad a la aclaración quedando ya solventado en el auto que resuelve la reposición del dictado el 30 de marzo de 2017 .

Lo que es finalmente litigioso y debe resolver la Sala es si tiene derecho el trabajador ejecutante a percibir los salarios del periodo que transcurre desde el 6 de enero de 2013, fecha de efectos de la decisión extintiva objetiva del empleador, hasta el 18 de marzo de 2.013, fecha de la opción de éste por la extinción de la relación laboral.

Y al respecto, lo que ha resultado de la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 en el procedimiento 222/2013 , de despido, interesado por el trabajador cuando se adoptó esa decisión por el empleador tras haber procedido a la readmisión provisional como consecuencia de la sentencia dictada en el presente procedimiento, es que tal decisión no constituía un despido sino una incidencia en la ejecución provisional de la sentencia de la que trae causa este incidente, de modo que hizo intrascendente como despido dicha decisión y vinculó los efectos de esa decisión empresarial al resultado del presente procedimiento con específica adscripción de esa decisión extintiva a la obligación de readmitir provisionalmente al trabajador durante la tramitación de los recursos procedentes contra la sentencia de 10 de octubre de 2012 , hasta su firmeza.

De este modo, el periodo que transcurre desde la decisión extintiva que se hace efectiva el 6 de enero de 2013 hasta la opción empresarial de dar por concluida la relación laboral e indemnizar al trabajador forma parte de la ejecución provisional que genera, del mismo modo que ocurre con el periodo que va desde la sentencia hasta esa decisión extintiva y en el cual sí se han abonado salarios de tramitación del recurso.

Conforme a lo previsto por el artículo 297.3 LRJS , si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, como es el caso, el empleador vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna; y si, artículo 300 LRJS , la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.

La norma, por tanto, confiere al trabajador el derecho a percibir los salarios devengados desde el 6 de enero de 2013 al 18 de marzo de 2013, y no habiéndose acordado así por el Juzgado, debe revocarse el auto de 21 de mayo de 2.018 que resolvió la impugnación parcial del auto de 30 de marzo de 2017 aclarado por otro de diez de julio de 2017, y del que quedó firme lo relativo al derecho a percibir los salarios del periodo 26 de octubre al 16 de diciembre de 2012. Como no se ha puesto en entredicho el importe diario del salario, habiendo transcurrido 72 días, la cantidad que se debe reconocer como adeudada por la ejecutada asciende a 6.062,4 euros.



QUINTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose el recurso de suplicación del ejecutante pero no habiéndose formulado recurso por la parte ejecutada, no procede hacer imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Justo contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictado en fecha 21 de mayo de 2018 , confirmatorio del dictado en fecha 31 de marzo de 2017 ( que fue aclarado por Auto de diez de julio de 2017 y Auto de 21 de mayo de 2018), en la Ejecución 69/2014 correspondiente al procedimiento 283/2012, debemos revocar y revocamos el citado Auto de 21 de mayo de 2018 , declarando en su lugar el derecho de D. Justo a percibir los salarios devengados en el periodo de 6 de enero de 2013 al 18 de marzo de 2013, en cantidad de 6.062,4 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos no impugnados del Auto de 31 de marzo de 2017 , en los términos en que fue aclarado; condenando a Patronato Municipal de Promoción Económica Formación y Empleo del Ayuntamiento de Cuenca a estar y pasar por tal declaración y a abonar la cantidad declarada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1477 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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