Sentencia SOCIAL Nº 1564/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1564/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7171/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1564/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101383

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2050

Núm. Roj: STSJ CAT 2050/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002350
CR
Recurso de Suplicación: 7171/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1564/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Sagrario frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 17 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 944/2016 y siendo
recurrido/a DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Sagrario contra l'INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS DEL DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en matèria de reconeixement de grau de disminució, per la qual cosa absolc l#entitat demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. L'actora va sol.licitar el reconeixement de grau de discapacitat el 22-9-2015 i per una resolució del Departament de Treball, Afers Socials i Família, de 25-4-2016, es va resoldre que l'actora tenia un grau de disminució de naturalesa física del 20%, amb efectes del 7-9-2015, sense superar el barem que determina la necessitat d'assistència de tercera persona ni l'existència de dificultats per fer ús de transports públics col.lectius (expedient administratiu, folis 17 a 42 i 51 a 54).

Segon. L'informe mèdic de 2-10-2018 atorga un 16% de discapacitats físiques i sensorials, per resecció de neurinoma en VIII parell esquerra en abril de 2014; cofosi esquerra; acufens intensos; audiometria: OD: 15, 10, 20, 20 (65), OI: 80, 80, 75, 80 (300); valoració de l'equilibri amb control voluntari del centre de gravetat dins del normal; estabilitat del 92%; prova en marxa normal del 90%; paràlisi facial esquerra lleu; diplopia; tàndem possible, roomber dubtós, prova dit-nas adequada.

N'atorga un 5% de discapacitat psíquica per trastorns de l'afectivitat i trastorn adaptatiu.

En l'apartat de factors socials complementaris es reconeix 1 punt per factor familiar.

Tot plegat el grau de disminució, utilitzant els barems del RD 1971/1999, de 23 de desembre, és del 20% (expedient administratiu, folis 15 a 16 i 44 a 50).

Tercer. L'actora va presentar una reclamació prèvia el 3-6-2016, desestimada per una resolució de 20-10-2016 (expedient administratiu, folis 57 a 61).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Sagrario recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos nº 944/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de un grado de discapacidad en la demandante del 33%, articulando tres motivos de recurso. En los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la adición de dos nuevos Hechos Probados, el Cuarto y el Quinto.

El Cuarto para que obtenga la siguiente redacción: 'La actora, por Resolución de fecha 17-10-2017, dictada por el INSS, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos al 18-09-2017'.

Y el Quinto, para que tenga la siguiente: 'La actora interpuso demanda en impugnación de alta médica, que recayó ante el juzgado de lo social nº 20 de Barcelona, autos nº 685/2015, que por sentencia de fecha 23-11-2015 resolvió estimar la demanda y declarar que en aquél momento la trabajadora no podía realizar su profesión habitual de peluquera, por las dolencias que la aquejaban, y que luego se declararon constitutivas de una Invalidez permanente Total para su profesión habitual'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

Ni el contenido del ordinal Cuarto ni tampoco el del Quinto tienen relevancia para resolver la cuestión que en el recurso se plantea, sobre la influencia o repercusión del reconocimiento por el INSS del grado de incapacidad permanente Total en la recurrente ya que, como en el siguiente apartado de esta resolución se verá, dicho grado de incapacidad no tiene como consecuencia el reconocimiento del grado de discapacidad del 33%; así que, como ni el reconocimiento de la incapacidad permanente o su fecha, ni la impugnación del alta médica con sentencia estimatoria tienen relevancia para resolver el recurso, no se acepta la modificación del relato histórico de la sentencia.



TERCERO.- En el Tercer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción por la sentencia de una Instrucción de la Dirección General de Personas con Discapacidad que se transcribe pero cuya fecha no se indica, que entiende equiparable, a todos los efectos, que los pensionistas de Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas de jubilación por incapacidad tengan un grado de discapacidad de, al menos, el 33%.

No se cita en este motivo el precepto o la doctrina jurisprudencial que el recurrente entiende infringidos, tal y como exige el artículo 193.c ) y 196.2 de la L.R.J.S ., mencionando exclusivamente esa Instrucción de la Dirección General de Personas con Discapacidad a que hemos hecho referencia. Pero acerca de esta materia existe doctrina consolidada, que refleja la sentencia del T.S. núm. 994/2018, de 29 de noviembre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 239/2018 , que expresa: '...
PRIMERO.- 1. - La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (RCL 2013, 1746) - por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social- , los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. (...). El texto original del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre (RCL 2003 , 2818) , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecía lo siguiente: '2 . A los efectos de esta ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional'.

En su interpretación se presentó el problema de determinar si ese texto suponía el automático reconocimiento a todos los efectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33% a quienes tuvieren reconocida pensión de seguridad social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente a los restringidos efectos de aplicación de esa propia Ley. Cuestión que fue resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, de las que baste citar las SSTS de 21/3/2007 (RJ 2007, 3539) , (rcud.

3872/2005 ); 29 de septiembre (RJ 2008, 7645 ) y 9 de diciembre de 2008 , ( rcuds. 2714/2007 y 2678/2007 (RJ 2008, 7677 ) ), y más recientemente en la de 7/4/2016 (RJ 2016, 1989) , rcud. 2026/2014 , en el sentido de entender que esa previsión legal era únicamente a los específicos y solos efectos de esa norma. (...).



TERCERO.- 1.- Es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina al razonar, con acierto, que el RD Legislativo 1/2013 (RCL 2013, 1746) ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido.

Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33%' a todos los efectos ' a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, que no exclusivamente a los efectos de aquella Ley,variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador.

2.- Conforme dispone el art. 82 de la Constitución las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.

Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril (RTC 1984, 47) : 'el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 CE (RCL 1978, 2836) ; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983'.(...). Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio (RTC 2016, 118) nos dice: 'de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios......nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria , en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley.....que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo, ....con el control de los decretos-legislativos cuando excedan los límites de la delegación -ultra vires - ( arts. 82.6 CE , 9.4 LOPJ (RCL 1985 , 1578 , 2635 ) y 1.1 LJCA ) [ STC 166/2007, de 4 de julio (RTC 2007, 166) , FJ 2 ], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril (RTC 1984, 47) , FJ 3) .... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires)....' 3. - En ejercicio de esa facultad, que constituye una obligación, hemos de afirmar que el art. 4. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 conduce a la inexorable conclusión de que ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, en tanto que no respeta el art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto (RCL 2011, 1517, 1831) , que, además de atribuirle esa delegación, ratificó el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 (RCL 2003 , 2818) en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase 'a los efectos de esta ley ' por la de 'a todos los efectos', en una radical alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su ánimo la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.

La dicción literal que la propia Ley 26/2011 otorga al art. 1.2 de la Ley 51/2003 no deja ningún margen de duda sobre esa voluntad del legislador, que se ve sustancialmente alterada en la redacción del RD Legislativo, justamente en el esencial extremo sobre el que precisamente pivota el alcance de aquella equiparación del que dependen los muy diferentes efectos legales que haya de desplegar, en razón de que se considere extensible a todos los efectos o simplemente limitada a los efectos de esa misma Ley...' .

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos sólo puede declarase que la declaración del grado de incapacidad permanente Total en la recurrente no determina, a su vez, la declaración del grado de discapacidad del 33%, por lo que debemos concluir que no cabe aceptar, por la argumentación esgrimida en el escrito de recurso, la declaración del grado de discapacidad en él pretendida y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Sagrario contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos nº 944/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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