Sentencia SOCIAL Nº 1564/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1564/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1564/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101515

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2922

Núm. Roj: STSJ CAT 2922:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000271

mmm

Recurso de Suplicación: 164/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 21 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1564/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Florencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 4/6/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2018 y siendo recurrido/a EULEN SEGURIDAD S.A. y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4/6/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Florencia contra Eulen Seguridad S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Florencia ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Eulen Seguridad S.A. en servicios de vigilancia para Aena en el aeropuerto del Prat, habiéndose Eulen subrogado en la posición de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SA en fecha 1-6-2016, con antigüedad de 3-8-2007, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad, y percibiendo un salario bruto mensual de 2073,45 euros o diario de 68 Ž16 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Con posterioridad, en los servicios de vigilancia de Aena se ha subrogado otra empresa, Trablisa. (Incontrovertido al haber aceptado la parte actora en conclusiones el salario postulado por la empresa, doc. nº 9 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.-Que la actora no se presentó a los servicios asignados por cuadrante horario los días 26-10-2017, 28-10-2017 y 30-10-2017, quedando su puesto al descubierto en el Aeropuerto de Barcelona El Prat. Que no se preavisaron ni se justificaron dichas ausencias.(Documento nº tres del ramo de prueba de la demandada, adverado por la testifical de Pedro).

TERCERO.-Que la actora no se presentó a los servicios asignados por cuadrante horario los días 13-11-2017, 14-11-2017 y 15-11-2017, quedando su puesto al descubierto en el Aeropuerto de Barcelona El Prat. Que no se preavisaron ni se justificaron dichas ausencias, habiendo alegado la demandante ante su responsable, Sr. Pedro, que había anticipado el inicio de sus vacaciones por cuanto el billete para desplazarse a su país le salía más barato en dicha fechas (Documento nº cuatro y cinco del ramo de prueba de la demandada, adverado por la testifical de Pedro

CUARTO.-La actora tenía señaladas vacaciones los días 16 a 30 de noviembre de 2017 (doc. nº 5 de la demandada, incontrovertido)

QUINTO.- Las comunicaciones de cambios de hora las realizaba la actora con el jefe de equipo, Pedro, verbalmente. Al mismo no le constan cambios por asuntos propios, ni para los días 26,28 y 30 de octubre de 2017, ni para los días 13,14 y 15 de noviembre de 2017, ni preaviso, pues en relación a las faltas del mes de octubre no lo comunicó a su jefe de equipo, y en relación a las del mes de noviembre, las comunicó el mismo día 13 por whatsapp a su jefe de equipo. Los cuadrantes horarios se entregan el día 20 del mes anterior. No consta tampoco a dicho jefe de equipo que solicitara compensación por descanso de horas extras, habiéndose pagado horas extras en los meses de septiembre, octubre de 2017 (Testifical de Pedro, nóminas de la actora).

SEXTO.-La actora solicitó el pago de horas extras, entre otros conceptos, a la empresa en escrito de fecha 27-7-2017 (doc n 18 del ramo de prueba de la actora)

SÉPTIMO.- La actora fue despedida por carta, cuyo contenido se da por reproducido, de fecha 1-12-2017, con efectos desde dicho mismo día. (Doc, nº 5 del ramo de prueba de la demandada, incontrovertido)

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (no controvertido).

NOVENO.-Que se presentó ante el SCI papeleta de conciliación, celebrándose INTENTADO SIN EFECTO el acto de conciliación el día 18 de enero de 2018 (según acta que obra en autos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la trabajadora contra la sentencia de instancia que ha declarado la procedencia del despido disciplinario efectuado por la empresa. Conforme a los hechos declarados probados y conforme a la carta de despido la empresa despidió a la trabajadora en base a que los días 26/10/2017, 28/10/2017 y 30/10/2017 tenía asignado servicio como vigilante de seguridad y que no obstante no acudió a su puesto de trabajo, quedando el mismo descubierto en el aeropuerto de Barcelona el Prat en la que estaba destinada. No preavisó ni justificó dichas ausencias. Además la actora no se presentó a los servicios asignados por cuadrante horario los días 13/11/2017, 14/11/2017 y 15/11/2017, quedando su puesto al descubierto en el aeropuerto, no preaviso ni justificó dichas ausencias, habiendo alegado la demandante ante su responsable que había anticipado el inicio de sus vacaciones por cuanto el billete para desplazarse a su país le salía más barato en dichas fechas (hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida).

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de que en las fechas que tal hecho indica había 'preavisado a la empresa toda vez que, a pesar de constar dichos días en el cuadrante horario, en dicho mes la trabajadora cubrió los servicios mínimos de las huelgas convocadas los días tres, 5, 7 y 31 de octubre de 2017. Es por ello que comunicó los días de descanso compensatorio y día por asuntos propios. Dicha circunstancia no le fue requerida que la justificara, ni sancionada, dejando transcurrir 30 días desde los hechos'.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Funda la modificación en que la empresa no ha aportado prueba alguna de dichos horarios y que el cuadrante horario fue impugnado en cuanto a su valor probatorio ya que es un documento confeccionado por la empresa y que si es un documento probatorio los justificantes de los días de cumplimiento de servicios mínimos.

En suma pretende la recurrente se indique que comunicó a la empresa que los días en que no acudió al trabajo eran de descanso compensatorio y días por asuntos propios. Ha de recordarse que, conforme a constante doctrina y jurisprudencia, la modificación fáctica en el recurso de suplicación sólo es posible cuando la misma resulta de forma evidente de documentos o pericias que muestren de forma clara la equivocación del juzgador. En el presente caso no se aporta documento alguno del que resulte que la trabajadora preavisó a la empresa del hecho de que no acudiría a su trabajo por las razones que alega. El actual hecho segundo se funda, conforme el mismo señala, en el documento tres del ramo de prueba de la demandada y en la testifical del superior de la trabajadora. Este documento número tres consta de un correo electrónico remitido por el testigo acompañando tres partes de faltas manuscritos en que se señalaba la no presentación de la trabajadora al servicio asignado por cuadrante, y que obran en los folios 143 a 145 de los autos, junto con el cuadrante sellado por la empresa que obra en el folio 146. Todo ello, como señala el hecho referido en base a la testifical del referido superior jerárquico. Por todo esto resulta la imposibilidad de realizar la modificación pretendida, en tanto no consta documento alguno o pericia que muestre el error del juzgador. La fundamentación alegada de que el cuadrante horario no fue reconocido por la trabajadora, es completamente irrelevante, en la medida en que la misma en el hecho que propone reconoce que en los días indicados en el hecho actual tenía que trabajar.

Solicita asimismo la recurrente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de que la trabajadora no se presentó a los servicios que el hecho señala 'habiéndose solicitado con carácter previo a la empresa que interesaba anticipar el inicio de sus vacaciones por asuntos familiares. Es por ello que, si bien inicialmente tenía previsto en el cuadrante horario el descanso los días 10 al 12 de noviembre y los de trabajo del 13 al 15 de noviembre fueron sustituidos, pasando a prestar servicios los días 10 al 12 de noviembre y quedando libres los días 13 al 15 de noviembre'. Pretende la modificación en base a los mismos argumentos señalados para el hecho anterior. El actual hecho probado, se fundamenta conforme a la sentencia recurrida en los documentos cuatro y cinco del ramo de prueba de la demandada y la testifical del mismo superior jerárquico. Estos documentos que obran en los folios 148 y siguientes de los autos, consisten en documentos análogos a los del hecho anterior, esto es informes de faltas manuscritos para cada uno de los días en que la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo, junto con la testifical del testigo referido. El que aquellos días la trabajadora debiera de prestar servicios consta reconocida por ella misma; sin embargo no consta en modo alguno documento o pericia de la que resulte la modificación básicamente pretendida, que es que faltó estos días al trabajo con el consentimiento de la empresa en virtud de un supuesto cambio de turnos que en la modificación indicada pretende. Ninguna prueba consta de tal modificación, por lo que el motivo no puede ser estimado.

Pretende finalmente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que las comunicaciones de cambios de hora las realizaba a la actora con el jefe de equipo, que declaró en el acto de juicio, verbalmente. El resto de cuestiones, las relativas al cambio de días por asuntos propios, vacaciones, servicios mínimos por huelgas etc. se realizaban directamente con la empresa, y no con el testigo. Es por ello que por lo que no consta comunicado directamente por la trabajadora el cambio de días de descanso, sin perjuicio de que el mismo día informara por watsapp.

En cuanto a esta comunicación por mensajería electrónica ya señala el actual hecho probado quinto que las ausencias del mes de noviembre las comunicó el mismo día 13 -el primero de los tres que faltó- a su jefe de equipo por watsapp. Y en cuanto a que las comunicaciones las realizaba en estas materias directamente con la empresa, no consta documento alguno del que ello resulte, sin perjuicio de que ella misma pretende se diga que el mismo día en que faltó aviso directamente a su jefe de equipo. Por todo ello la modificación no puede realizarse y ha de desestimarse el motivo.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 53.3 y 55.4 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada. Entiende en sustancia el recurrente que la tipificación efectuada por la empresa no justifica el despido, en la medida en que las faltas de asistencia declaradas en el hecho segundo no pueden constituir falta muy grave ya que que no fueron sancionadas individualmente, tal como exige el artículo 53.3, y que la empresa en ningún momento tipifica la conducta de la trabajadora como abuso de confianza sino que hace una referencia en bloque al artículo 54 que no contiene de forma expresa la transgresión de la buena fe contractual. Asimismo, entiende que se ha infringido el artículo 54.2 d) del estatuto de los trabajadores en tanto no existe un incumplimiento grave y culpable del trabajador por trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza, sin que concurran los requisitos necesarios para la sanción con el despido, conforme a la doctrina gradualista.

El artículo 55 . 3 del convenio colectivo estatal para empresa de seguridad dispone que son faltas muy graves 'tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el período de cuatro meses o más de doce en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente'. Mientras que el número cuatro tipifica como falta muy grave '4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza ...'

Como señala la sentencia de esta Sala 1219/2005 de 17 febrero de 'la especial naturaleza del contrato de trabajo sujeta al empleador y al empleado al mutuo deber de acomodar su conducta y comportamiento en todo momento de la relación laboral a las exigencias que conlleva el principio básico de la buena fe y que supone la obligación de orientar su respectiva conducta a las reglas de lealtad, honradez y mutuo respeto, de modo tal que junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores- el de éste implica, cuando de faltas repetidas e injustificadas se trata, el incumplimiento contractual grave y culpable que el artículo 54.2 a) del mismo Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario. Y en esta línea, si el trabajador recurrente no se presentó a trabajar los días indicados, teniendo servicio asignado, sin constancia alguna ni determinación de previa obtención de permiso, autorización ni consentimiento o comunicación, ni de justificación posterior alguna a tal falta de presentación al puesto de trabajo, es claro que su decisión de no acudir al trabajo durante siete días en un mismo mes, de los que cinco de ellos son consecutivos, sólo como el incumplimiento contractual grave y culpable de falta repetida e injustificada al trabajo puede jurídicamente valorarse y al entenderlo así la resolución de instancia ha de confirmarse por sus propios y acertados fundamentos. Y a la declaración de procedencia del acto extintivo no es obstáculo, como ya exponía esta Sala en su sentencia de 25 de mayo de 1999 (Recurso núm. 9489/1998), el que conforme al contenido del artículo 55 del Convenio Colectivo aplicable, la calificación como falta muy grave, única susceptible de determinar el despido, exija la de tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes siempre que hayan sido sancionadas independientemente, pues tal precepto tanto en su sentido propio como literal ha de entenderse referido a los supuestos de faltas discontinuas o interrumpidas o de unidad de jornada y no a los de faltas continuadas de tres o más días sucesivos, porque de así estimarse habría que admitir que por no sancionarse separadamente la no asistencia del trabajador a su puesto durante todo el mes, su conducta no implicaría incumplimiento muy grave, lo que por conducir al absurdo deviene jurídicamente inaceptable'.

Es cierto que no constan sancionadas independientemente las faltas del mes de octubre, lo que impide calificarlas directamente como falta muy grave , sino como grave conforme al artículo 54. No obstante, las faltas del mes de noviembre, consistentes en faltar al trabajo tres días por adelantar la salida de vacaciones sin comunicarlo a la empresa más que el mismo día en que salía de viaje, constituye una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza, -tal como las califica la carta de despido- de manera que la trabajadora adelantó su salida de vacaciones a su conveniencia sin acuerdo con la empresa acreditado, por la razón que señala el hecho probado tercero de que había anticipado el inicio de sus vacaciones porque el billete para desplazarse su país le salía más barato en dichas fechas. Tal hecho constituye una clara infracción de la buena fe contractual o deslealtad, así como un abuso de confianza. Los dos primeros términos denotan sustancialmente lo mismo, de manera que la falta de mención expresa a la violación de la buena fe contractual en el artículo 53 5.4 del convenio colectivo en modo alguno impide su aplicación en la medida en que el término referido de deslealtad es en sustancia la misma infracción, y en que por tanto el precepto general de la ley es asimismo aplicable en un supuesto en el que la determinación concreta del convenio colectivo realiza especificaciones que en sustancia denotan la misma falta.

No hay pues cambio de tipificación alguna por parte de la sentencia recurrida, que aplica la doctrina sobre la violación de la buena fe contractual, o la violación de la lealtad, sin perjuicio de que los errores o defectos en la tipificación que pueda efectuar la carta no son en modo alguno vinculantes, ya que lo exigible en las cartas de despido es la determinación de los hechos concretos en que se funda la decisión extintiva, y no la concreta calificación jurídica que pueda derivarse de los mismos. Así el artículo 55.1 del estatuto de los trabajadores al determinar la forma del despido dispone que éste deberá ser comunicado 'por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Son los hechos y su determinación concreta lo que debe de constar en la carta de despido a efectos de no causar indefensión al trabajador, a fin de que pueda conocer con precisión las faltas que se le imputan, de manera que en consecuencia pueda defenderse adecuadamente frente a las mismas aportando la prueba correspondiente. En el presente caso los hechos constan concretamente, y no hay discusión sobre ello. El hecho de que la empresa haya aplicado la disposición del convenio colectivo que señala la deslealtad y el abuso de confianza como causa justa de despido y la sentencia lo haya entendido como violación de la buena fe, en modo alguno implica violación alguna, en la medida que en la violación de la buena fe y la deslealtad son sinónimos en el sentido de las disposiciones del convenio colectivo y en modo alguno inducen a error con resultado de indefensión al trabajador, que conoce perfectamente bajo un término u otro el sentido de las faltas que se le imputan.

Por otra parte, como ha declarado reiteradamente la Sala es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, 2/11/1992, 10/11/1998, 13/11/2000, 26/12/2007, entre muchas).

En suma, en el presente caso no consta en modo alguno que la trabajadora comunicara a la empresa el adelanto de sus vacaciones, sino que lo realizó motu propio por las razones que constan en el hecho probado tercero, reiterando en el mes de noviembre una falta de asistencia al trabajo sin permiso de la empresa que ya había cometido en el mes de octubre también por tres días. En suma la trabajadora faltó tres días en el mes de octubre sin justificación y después tres días más en el mes de noviembre, adelantando en esta ocasión sus vacaciones de forma unilateral, sin que lo comunicará a la empresa más que como hecho consumado en el mismo día en que se marchaba de viaje, y sin acudir al trabajo en este día en que estaba incluida en el cuadrante, ni en los siguientes. La modificación de los cuadrantes y la necesidad de sustitución que ello implica con otros trabajadores que no debían de trabajar en estas fechas, o de dejar parcial o totalmente inatendida la prestación que debía de realizarse, son muestras claras adicionales de la deslealtad o infracción de la buena fe que la trabajadora cometió con estas actuaciones, con una falta muy grave y culpable que por otra parte no están desconectadas, sino que constituyen un proceder continuado, en fechas próximas. La trabajadora faltó al trabajo y alteró las fechas de inicio de sus vacaciones sin consentimiento, modificando unilateralmente los cuadrantes de días de trabajo, lo que afectaba a la empresa y a otros trabajadores, incumpliendo de este nodo de forma grave sus obligaciones contractuales. Nada impedía a la trabajadora solicitar de la empresa el adelanto de sus vacaciones y justificar las razones que aducía para el mismo; pero lo que no podía hacer de ningún modo es, sin realizar esta solicitud razonada y quizás justificada, actuar unilateralmente sin previo aviso y faltar al trabajo, con las inherentes alteraciones que todo ello comporta. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Florencia contra la sentencia dictada en fecha 4/6/2019 por el juzgado de lo social 27 de Barcelona, en los autos 57/2018, a instancia del recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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