Última revisión
07/05/2007
Sentencia Social Nº 1565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2844/2006 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1565/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102419
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7010
Encabezamiento
Rº.2844/06 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a siete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1565/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Beatriz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz, Autos nº 772/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el catorce de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. - A la actora, nacida en 1947 y de profesión ATS/DUE, le ha sido reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de 21 de julio de 2005 y pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta. Como la sentencia de instancia le ha sido adversa, recurre contra ella en suplicación, en primer lugar al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para modificar la relación de padecimientos y limitaciones, con una mayor gravedad que la consignada en la sentencia; modificación que no puede aceptarse, porque se basa en pruebas periciales que el juzgador de instancia ya ha tenido en cuenta, sin que les haya atribuido mayor relevancia que al informe de síntesis en que ha basado sus conclusiones de hecho, siendo a aquel a quien atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso, apreciando la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que esté obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, según señala el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , (artículo 348 de la vigente) debiendo respetarse su valoración si existen dictámenes no coincidentes, según reiterada jurisprudencia.
Inalterada la relación de hechos probados, ha de fracasar también el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , donde se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (texto de 1994 ), pues los padecimientos y limitaciones que aquejan a la recurrente, no tienen entidad bastante para integrar una incapacidad permanente absoluta que, a tenor del precepto que se cita como infringido, es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio que, por lo expuesto, no es la situación de la demandante pues sus padecimientos - depresión endo -reactiva severa, bursitis calcárea ambos hombros y trocánter mayor, histerectomía total y doble anexextomía, colpoplastia anterior - solo la inhabilitan para actividades que exijan especial responsabilidad o concentración, estresantes o interrelacional personal, pero no para todas las demás.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº dos de Cádiz, en autos 772/05, seguidos a instancia de la recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
