Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1565/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101160
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1552
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01565/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101708, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001643 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Inocencio
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000927
/2005
SENTENCIA Nº: 1565/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001643 /2006, formalizado por el Letrado MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ-MAZZOLA ÁLVAREZ, en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000927 /2005, seguidos a instancia de Inocencio frente a INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el letrado , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante D. Inocencio , con D.N.I. NUM000 y nacido el 17-8-53, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y siendo su profesión habitual la de fontanero. Causó baja laboral, por enfermedad común el 23-9-04, con alta médica extendida el 4-4-05 por propuesta de invalidez.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 24-6-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que procedía denegarle la prestación de I.P. Total por no encontrarse al corriente de pago de las cotizaciones del período 01/94 a 03/1997 reclamadas por vía ejecutiva, no obstante lo cual si ingresaba su importe dentro de los 30 días siguientes de le reconocería la prestación con los efectos económicos correspondientes, e ingresándolas fuera de esa plazo los efecto lo serían desde el día 1º del mes siguiente a dicho ingreso. La reclamación previa fue desestimada el día 7-10-05. Se da aquí por reproducida.
3º.- El demandante presenta:
A.P. de Claudicación Intermitente MM.II. Brado I/IV.
Cardiopatía valvular tipo DLA con estenosis severa. Prótesis aórtica en 12/2004. Severas complicaciones postquirúrgicas que precisaron 2 By-pass AC. Fallo congestivo severo. Disnea grado funcional II/IV. Disfunción VI severa -función sistólica global del 30%.
Implantación de prótesis traqueal en 25-10-05 por estenosis traqueal fibrosa a 2 cms de cuerdas.
4º.- fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 24-05-05, proponiendo su calificación como incapacitado permanente en el grado de Total PH, revisable a partir de 24-5-06, sin preverse revisión por mejoría que permita reincorporación al P.T. antes de 2 años.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 263,19 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 24-05-05. Se da aquí por reproducido el cálculo de la B.R. que obra a los folios 47º y ss útiles de autos.
6º.- Se da aquí asímismo por reproducida la vida laboral del demandante a fecha 29-3-05 (folios 6º a 8º útiles de autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Inocencio la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo que estimando su pretensión le declara afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y su derecho a percibir la pensión correspondiente en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 263,19 euros mensuales por considerar errónea dicha base reguladora al haber sido calculada computando únicamente las cotizaciones ingresadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y sin tener en cuenta las efectuadas al Régimen General.
Al amparo del artículo 191 b) LPL, el demandante interesa la revisión del hecho probado quinto para que se recoja que el importe de la base reguladora es de 507,78 euros mensuales considerando para su cálculo las cotizaciones a ambos regímenes.
La revisión pretendida no puede ser estimada ya que la determinación del importe de la base reguladora de una prestación de Invalidez Permanente no constituye en absoluto un hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica que exige, para su estudio y decisión, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales que regulen la materia de base reguladora, de manera que integrando su fijación un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, en la que si deben reflejarse los datos fácticos o extremos de hecho necesarios para obtener la conclusión final pertinente.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) LPL , el recurso denuncia infracción de los artículos 3, 7, 138,4 y 140 LGSS por entender que para el cálculo de la base reguladora se han de computar todas las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral, lo que implicaría, de computar las ingresadas en el Régimen General, la integración de las lagunas con las bases mínimas de cotización.
Partiendo del relato fáctico el motivo no puede prosperar y ello porque aún admitiendo esta integración con bases mínimas en el caso de tener cotizaciones en el Régimen General y aún cuando quien resuelva sea el Régimen de Autónomos, para que ello sea así es preciso en primer lugar y sin analizar otros requisitos, que consten acreditadas aquellas cotizaciones y en el caso enjuiciado se estiman acreditadas únicamente las del Régimen de Autónomos (hecho probado 5º) no obstante declararse probada la vida laboral del recurrente, lo cual no es incongruente pues con esto solo se estiman acreditados periodos de alta en el Sistema no periodos cotizados, los cuales - los del Régimen General- no fueron acreditados, siendo por primera vez en sede de suplicación cuando, de forma totalmente extemporánea, se aporta prueba al efecto, prueba que lógicamente no puede ser valorada en este momento procesal al haber podido ser aportada al acto del juicio, deduciéndose su necesidad del expediente administrativo que estaba incorporado a las actuaciones antes de su celebración.
Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso, y, consiguientemente, a la confirmación de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
