Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1565/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1565/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101634
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7871
Núm. Roj: STSJ AND 7871/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.
SENT. NÚM. 1565/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Nueve de Julio de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 831/15 , interpuesto por DON Landelino contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA, en fecha 4 de Febrero de 2.015 , en Autos
núm. 492/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el hoy recurrente en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Febrero de 2.015 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Don Landelino , nacido el NUM000 /1964, con DNI NUM001 , viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de obrero de la construcción.
Segundo.- El actor instó el reconocimiento de incapacidad permanente y el INSS, por resolución de 15/01/2014, denegó la solicitud del demandante por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Frente a tal decisión la parte demandante formuló reclamación previa que fue estimada por el INSS en resolución de 24/03/2014, en la que se reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 55% de una base reguladora de 1.122,33 # y con efectos económicos desde 09/01/2014.
Tercero.- Durante la tramitación del expediente de incapacidad el actor fue examinado por facultativo evaluador del INSS que, en informe de 08/01/2014, señaló como diagnósticos documentados relativos al actor los de cardiopatía isquémica, infarto anterior en julio 2013, enfermedad de descendente anterior revascularizada, probable pericarditis postinfarto, dislipemia y antecedente tiroidectomía por Graves Basedow.
Las limitaciones orgánicas o funcionales señaladas en tal informe y asumidas en dictamen propuesta de 09/01/2014, fueron las de descendente anterior revascularizada con Stent recubierto, con afectación de ostium, circunfleja revascularizada con Kissing balón; ECO julio 13 ventrículo izquierdo sin alteraciones de la contractilidad, con fracción de eyección normal; PE septiembre 2013 negativa, alcanza 5.9 METs; en programa de rehabilitación cardíaca; hipotiroidismo en tratamiento sustitutorio y lumbalgias de repetición.
Cuarto.- Don Landelino sufrió en julio de 2013 un infarto agudo de miocardio anterolateral con extensión inferior. Fue tratado con fibrinolisis ineficaz y posterior ICP compleja y tras ello diagnosticado de pericarditis postinfarto.
A fechas 16/10/2013, 25/11/2013 y 24/01/2014, el demandante venía encuadrado en la clase funcional de II-III de la NYHA, alcanzando en las pruebas de ergometría niveles de esfuerzo físico de 5.9 METs en fecha 12/09/2013, con prueba negativa clínica y eléctricamente.
El 23/01/2014 las pruebas realizadas al actor arrojaron como resultado 5.2 METs, fecha en la que el servicio de rehabilitación cardíaca consideró al actor encuadrable en el grupo funcional III, si bien la prueba de esfuerzo no fue valorable a los efectos de determinar la capacidad funcional por padecer el actor un presíncope vasovagal. El demandante, en esta ocasión, venía paseando todos los días, no presentaba episodios de dolor torácico al andar ni con los ejercicios y el actor refería evitar cuestas por disnea y haber presentado dolor torácico antes de Navidad en reposo.
En revisión de 20/05/2014 el demandante presentaba ligera mejoría y se indicaba que era susceptible de ser incluido en el grupo funcional III-IV, con indicación de tratamiento farmacológico y revisión en un año. En esta ocasión el actor, tras un cambio de medicación, refería presentar episodios de dolor limitado a emociones intensas o esfuerzos al levantar pesos ligeros.
En julio de 2014 el actor ha sido diagnosticado por el servicio de psiquiatría del H.U. San Cecilio de trastorno depresivo leve'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Landelino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda por la que Don Landelino postula ser incardinado en superior grado de invalidez al que le ha sido reconocido por el INSS en resolución de 24 de Marzo del 2014 ,se alza éste en recurso que, con correcto amparo procesal, solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados. Trata de adicionarle, in fine, la frase que redacta y a la que, con apoyo en el folio 54 de los autos, le ofrece el siguiente texto: 'Cuadro adaptativo. Síntomas depresivos moderados. La depresión se caracteriza por desgana, apatía, desmotivación... Sensación de que lo que tiene no se va a quitar nunca y que no se va a recuperar. Ansiedad leve sin crisis de ansiedad. Aumento del apetito, insomnio de conciliación. Disminución de la libido e impotencia sexual'.
No ha lugar a dicha adición por cuanto el Magistrado lo que ha de constatar son datos objetivos que le resulten probados en el juicio. Y es que, por un lado, el Juzgador narra el padecimiento a que se refiere quien recurre y, por otro, no ha de olvidarse que es constante doctrina de ésta Sala que, aún cuando la misma puede revisar la valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica lo que, en el presente caso, no ocurre. El relato histórico ha de quedar inalterado.Item más, en el Cuarto de sus Fundamentos Jurídicos hace un exhaustivo examen de los medios de prueba a través de los cuales ha llegado a sus conclusiones y es evidente que éstas no quedan desvirtuadas por quien recurre.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, por el cauce procesal de la letra c del Art. 193 de la LRJS que la decisión judicial combatida inaplica el Art. 137. 5 de la LGSS . El trabajador tiene reconocida la IPT y ahora interesa ser encuadrado en el superior grado de incapacidad permanente absoluta que, a tenor de los hechos probados, no procede. .
En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica inalterada, ha de concluirse que las lesiones y secuelas de quien acciona y que motivaron su declaración de incapacidad permanente parcial no permiten incardinarle en el superior grado de invalidez y que, como es sabido, solo existe cuando el actor carece de 'toda posibilidad laboral'. Razona el Magistrado partiendo de la base del Art. 136 de la LGSS según el cual la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente absoluta, sobre la que el Magistrado razona poniendo en conexión las posibilidades, aun cuando ciertamente limitadas posibilidades de quien acciona, y todo tipo de trabajo, por sedentario y liviano que sea, `para concluir que no alcanza dicho grado de invalidez. Se dice en la resolución judicial en el ordinal cuarto de los hechos probados que 'Don Landelino sufrió en julio de 2013 un infarto agudo de miocardio anterolateral con extensión inferior. Fue tratado con fibrinolisis ineficaz y posterior ICP compleja y tras ello diagnosticado de pericarditis postinfarto.
A fechas 16/10/2013, 25/11/2013 y 24/01/2014, el demandante venía encuadrado en la clase funcional de II-III de la NYHA, alcanzando en las pruebas de ergometría niveles de esfuerzo físico de 5.9 METs en fecha 12/09/2013, con prueba negativa clínica y eléctricamente.
El 23/01/2014 las pruebas realizadas al actor arrojaron como resultado 5.2 METs, fecha en la que el servicio de rehabilitación cardíaca consideró al actor encuadrable en el grupo funcional III, si bien la prueba de esfuerzo no fue valorable a los efectos de determinar la capacidad funcional por padecer el actor un presíncope vasovagal. El demandante, en esta ocasión, venía paseando todos los días, no presentaba episodios de dolor torácico al andar ni con los ejercicios y el actor refería evitar cuestas por disnea y haber presentado dolor torácico antes de Navidad en reposo.
En revisión de 20/05/2014 el demandante presentaba ligera mejoría y se indicaba que era susceptible de ser incluido en el grupo funcional III-IV, con indicación de tratamiento farmacológico y revisión en un año. En esta ocasión el actor, tras un cambio de medicación, refería presentar episodios de dolor limitado a emociones intensas o esfuerzos al levantar pesos ligeros.
En julio de 2014 el actor ha sido diagnosticado por el servicio de psiquiatría del H.U. San Cecilio de trastorno depresivo leve' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que pretende quien recurre.
Y es que, reconocida que le ha sido la IPT, la IPA que interesa solo existe si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. Esta IPA, definida en el Art. 137 como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio' siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, no se da en éste caso por lo que, en consecuencia, éste pronunciamiento ha de ser confirmado. El Magistrado ha tomado en cuenta la clasificación funcional de la New York Heart Association (NYHA) es cierto lo que dice el recurrente y que dicha Entidad Medica valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardiaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea: Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.
Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.
Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.
Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.
Y, en dicho orden de cosas el Juzgador razona en el FJ que el demandante 'viene afectado por un padecimiento cardiaco que le impide la realización de actividades físicas intensas o incluso moderadas y, asimismo, le estarían vetadas actividades estresante o emocionalmente intensas viniendo encuadrado, cuando se le reconoce la IPT, en el grado funcional III de la escala antes trascrita. Poco después, así dice, se le considera encuadrado en la clase funcional III/IV pero sin constancia de nuevas pruebas de esfuerzo por lo que entiende se realiza sobre la base de manifestaciones del trabajador y, así expone, en la revisión del 2014 concluye que presenta episodios limitados a emociones intensas o esfuerzos a levantar pesos ligeros.
Y sigue expresando que el Sr. Landelino no viene sujeto a régimen de revisiones exhaustivo sino a visitas de carácter anual y que tiene prescrito tratamiento farmacológico que parece haber mejorado,ligeramente, sus padecimientos.Es por lo expuesto que no se otorga superior grado d invalidez al que tiene reconocido y a Sala, partiendo de dichos antecedentes y argumentaciones, con desestimación del recurso ha de confirmar la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Landelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA, en fecha 4 de Febrero de 2.015 , en Autos núm. 492/14 , seguidos a instancia de el hoy recurrente , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
