Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 1566/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2006 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1566/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100599
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6899
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.566/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 145/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 04 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 214/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Luis sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el mismo se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora D/Dª. Jesús Luis , nacido Guevejar, con DNI nº. NUM000 , nacido el día 20-01-1943, está afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 , tras iniciar incapacidad temporal el 7-7-03, y por Resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 21-11-04, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total par su profesión habitual de peón de albañil, con derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora fijada en 743,26 Euros mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 18-10-04 (folios 32 a 38) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 21-1004 (folio 39).
Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el 27-12-04 interesando el grado de incapacidad permanente absoluta, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 31-01-05 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 28-03-05.
El actor presenta cervicoartrosis y lumboartrosis avanzada. Osteoporosis intensa en columna cervical con fractura de aplastamiento de C7 y acuñamiento en C5. Cervicoartrosis avanzada sobre todo a nivel C3-C4, C5-C6 y C6-C7 (probable fusión) Osteofitosis marginal, hiperlordosis y osteoporoasis lumbar (folio 38). Aqueja raquialgia generalizada -dolor en todo el raquis- ( folio38 en relación con el folio 29) y mareos en relación con la movilidad de la columna cervical (folio 38).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En la Sentencia de instancia se declara al actor en situación de invalidez permanente absoluta, revocando así la resolución administrativa que la consideraba afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón albañil, y frente a este pronunciamiento se formaliza recurso por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que, respetando los hechos que se declaran probados en la resolución que impugna, se alega infracción del Art.137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , y el criterio que se sustenta por el recurrente ha de considerarse correcto a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, ya que el demandante presenta cervicoartrosis y lumboartrosis avanzada, con fractura de aplastamiento de C.7 y acuñamiento en C.5, cervicoartrosis avanzada, sobre todo a nivel C.3-C.4, C.5-C.6 y C.6-C.7, osteofitosis marginal, hiperlordosis y osteoporosis lumbar, con raquialgia en todo el raquis y mareos en relación con la movilidad de la columna cervical y estas afecciones, que sin dudan le incapacitan para llevar a cabo la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de peón albañil, carecen de la entidad suficiente como para limitar su aptitud hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual su estado no debe reputarse como constitutivo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, tal como dicho grado de invalidez es definido en la norma que se cita como infringida, y al no ser coincidente con este criterio el que se mantiene en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que en su contra se formaliza
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra aquél, en reclamación sobre Prestaciones, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo, como absolvemos, al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercita.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
