Sentencia Social Nº 1567/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1567/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1101/2013 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1567/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101430

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2012 0002850

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001101 /2013-MJC-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000686 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Tomasa

Abogado/a:ANTONIO MORETON BRASA

Procurador/a:ANTONIO PARDO FABEIRO

Recurrido/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1101/2013, formalizado por el letrado D. Antonio Moretón Brasa, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia número 682/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 686/2012, seguidos a instancia de Dª Tomasa frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Tomasa presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 682/2012, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- A la actora, nacida el NUM000 1956, le fue reconocido grado de minusvalía del 42% por resolución de 25 junio 2012 (folio 38), con base en dictamen técnico facultativo que recogió como secuelas 'transtorno mixto de la personalidad. Transtorno distímico' (folio 39) . Interpuesta reclamación previa el 2 agosto 2012 (folio 36) fue desestimada por resolución de 5 septiembre 2012 (folio 35).SEGUNDO.- Obra en autos el dictamen psicológico asumido por el EVO (folios 41 y 42), en que se recogen como diagnósticos 'Transtorno mixto de la personalidad. Transtorno distímíco', otorgando un 24% por cada uno de ellos, con un valor combinado del 42%. TERCERO.- La actora postula un 67% según el Capítulo XVI, aparatado de criterios de valoración, subapartado de criterios específicos, clase IV, discapacidad grave (folio 16 y pericial) CUARTO.- La actora padece, objetivadas, las siguientes lesiones: transtorno mixto ansioso-depresivo sobre un transtorno mixto de personalidad (paranoide y anancástica (folio 19, 24 y 25)QUINTO.- La actora es perceptora de pensión de incapacidad permanente absoluta de clases pasivas (folios 27, 52).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar la demanda presentada pro Dña. Tomasa y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tomasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/03/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor contra la Consellería demandada a la que absolvió de los pedimentos contenidos en la demanda.

Frente a ella se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, más concretamente dentro del capítulo XVI el apartado 'baremo de enfermedad mental' discrepando en concreto la recurrente de la valoración de los padecimientos psíquicos, pues el EVO puntúa como dos padecimientos diferenciados el trastorno mixto ansioso-depresivo y el trastorno distintico y otorga un 24% por cada uno de ellos con un valor combinado del 42% y los incluye en la clase II, y la recurrente considera que solo hay un diagnostico el 'trastorno ansioso-depresivo grave y cronificado sobre un trastorno misto de la personalidad' y encuadrable en la clase IV. Estimando en definitiva que la psicopatología de la actora recurrente le supone una significativa repercusión socio laboral familiar lo que por analogía se encuadra en una restricción de las actividades de su vida cotidiana y de los informes médicos obrantes en autos resulta que la recurrente se mantiene en un constante estado ansioso-depresivo y no cabe otro encaje de dichas dolencias que en la clase IV del baremo lo que supondría una minusvalía el 67% .

El Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, abordó la regulación del reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado. Es de resaltar que el artículo 4 del RD establece que la calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante baremos en el Anexo I, y serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona, como los factores sociales complementarios relativos a su entorno familiar, situación laboral, educativa y cultural.

Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado: 'la actora padece: trastorno mixto- ansioso-depresivo sobre un trastorno mixto de personalidad (paranoide y anancastica.'.

EL único punto de discrepancia en la valoración del grado de minusvalía son las dolencias Psíquicas; y así el EVO puntúa como dos padecimientos diferenciados el trastorno mixto de la personalidad y el trastorno distintico, y otorga un 24% por cada uno de ellos, con un valor combinado del 42% y lo incluye en la clase II y la recurrente considera solo un diagnostico ' trastorno ansioso-depresivo grave y cronificado sobre un trastorno mixto de la personalidad (paranoide y anancastica) encuadrable en la clase IV y con un grado de minusvalía del 67%.

Pues bien respecto de ello cabe decir que el Real decreto 1971/1999 de 23 de diciembre dentro del capítulo XVI del apartado de 'baremo de enfermedad mental' establece que: ....capitulo 2) Criterios específicos

Clase I (0%)

Presenta sintomatología psicopatológica aislada, que no supone disminución alguna de su capacidad funcional.

Clase II: discapacidad leve (1-29%) (a+b+c)

a) La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para la persona de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación.

y

b) Puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada.

y

c) Cumplir los criterios diagnósticos requeridos, sin que existan síntomas que excedan los mismos.

Clase III: discapacidad moderada (30-59%) (a+b+c)

a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.

La medicación y/o el tratamiento son necesarios de forma habitual. Si a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente:

- que interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo superior del intervalo.

- que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo inferior del intervalo.

y

b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis:

- El individuo sólo puede realizar tareas ocupaciones con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo).

- La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo).

y

c) Presenta algunos síntomas que exceden los criterios diagnósticos requeridos, situándose la repercusión funcional de los mismos entre leve y grave.

Clase IV: discapacidad grave (60-74%) (a+b+c)

a) Grave restricción de las actividades de la vida cotidiana. Precisa supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos.

y

b) Grave disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del proceso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede mantener una actividad laboral normalizada.

Puede acceder a centros y/o actividades ocupacionales, aunque incluso con supervisión el rendimiento suele ser pobre o irregular.

y

c) Se constatan todos o casi todos los síntomas que exceden los criterios requeridos para el diagnóstico, o alguno de ellos son especialmente graves.

Clase V: discapacidad muy grave (75%)

a) Repercusión invalidante de la enfermedad o trastorno sobre el individuo, manifestado por incapacidad para cuidar de sí mismo ni siquiera en las actividades básicas de la vida cotidiana. Por ello, necesitan de otra u otras personas de forma constante.

b) No existen posibilidades de realizar trabajo alguno, ni aún en centros ocupacionales supervisados, aunque puede integrarse en centros de actividad que promuevan, en su caso, el paso al centro ocupacional.

c) Se constatan todos los síntomas que excedan los criterios requeridos para el diagnóstico, o algunos de ellos son extremadamente graves.

Pues bien a la vista de la citada redacción del baremo de enfermedad mental y teniendo presentes las dolencias que presenta la actora, la sala estima, al igual que el juzgador de instancia que las secuelas no son encuadrables en la clase II (como indica el EVO) porque esta supone que pueda mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los periodos de importante aumento del estrés psico-social o descompensación y es obvio que la actora no puede mantener dicha actividad pues se le ha concedido la invalidez permanente absoluta de clases pasivas, pero tampoco son encuadrables sus secuelas en la clase IV como solicita la recurrente, porque ello supone ' grave restricción de las actividades de la vida cotidiana. Precisa supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos' y lo cierto es que en el supuesto de autos no ha resultado acreditado en modo alguno que la actora precise de tan intensa supervisión.

Estimando por ello la sala, al igual que aprecio el juzgador de instancia que el encuadramiento correcto es la clase III y para baremar vistas las indicaciones de la clase III se considera ajustado fijar el porcentaje en el medio del tramo, de modo que, puesto que entre 25 y 59 puntos distan 34, cuya mitad son 17 y así 25+17 son 42%, y así se considera correcto el porcentaje del 42% fijado por el Evo, aunque el juzgador de instancia llega a el por distinto camino, y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Tomasa contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Ourense en los autos número 686/2012 seguidos a instancias de la actora contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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