Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1567/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6761/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1567/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101386
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2053
Núm. Roj: STSJ CAT 2053/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8025929
mmm
Recurso de Suplicación: 6761/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1567/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 574/2016 y siendo recurrido/a Bernardo , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL y GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO
RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo en reclamación de incremento de la base reguladora y el porcentaje de la prestación de jubilación que le fue reconocida, debo declarar y declaro que el porcentaje de la pensión de jubilación con efectos de 21 de diciembre de 2014 asciende al 74% sobre una base reguladora de 2.475,90 euros, condenando al INSS como responsable único y directo al pago de la prestación de jubilación de la parte actora que resulte de esta base reguladora debiendo la TGSS estar y pasar por dicha declaración y condenas.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Por Resolución de 14 de enero de 2015 se reconoció a la parte demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada en un porcentaje del 70 % de la base reguladora de 2.442,31 euros mensuales.
( Expediente administrativo) 2º.- El demandante prestó servicios en la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. . En fecha de 21 de marzo de 2013 se le notificó la extinción de la relación laboral por despido objetivo basado en causas económicas con efectos de 8 de abril de 2013 . En el momento de la notificación del despido el demandante se encontraba afectado por un ERE NUM000 de suspensión de contrato de trabajo en un período de referencia de doce meses a contar desde el día 5 de junio de 2012 en virtud del cual el actor tuvo 5 días suspendido su contrato de trabajo , el último de los cuales fue el 23 de noviembre de 2012 . Dicho ERE así como el listado de trabajadores afectados fue registrado por la empresa en el INSS en fecha de 11 de abril de 2013.
( Documental de la parte demandante) 3º.- La parte demandante reclama un porcentaje del 74 % en aplicación de la disposición final 12 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto y una base reguladora de 2.475,90 euros . (Expediente administrativo) 4º.- La Dirección Provincial del INSS por resolución expresa desestimó la reclamación previa formulada por el mismo. ( Expediente administrativo).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 22/3/2018 estimó, como se ha visto, la pretensión del demandante relativa al cálculo de la prestación por jubilación que tenía reconocida y con la que instaba que se efectuara conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Una sentencia contra la que se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante un solo motivo de recurso formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ..
SEGUNDO.- Como cuestión previa, apreciable de oficio, nos corresponde examinar la competencia funcional misma de esta Sala para entrar a conocer sobre el fondo habida cuenta la diferencia entre la pensión reconocida y la pretendida no alcanza el límite que permite el acceso al recurso de suplicación fijado en 3.000 euros, siendo la cuantía del procedimiento no supera la cantidad de 1.500 euros [(pensión pretendida del 74% de 2.442'31 euros) - (pensión reconocida del 70% de 2.442'31 euros)]. La sentencia recurrida da trámite al recurso de suplicación, recordemos, por considerar que la cuestión debatida 'afecta a un gran número de trabajadores' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Dispone el artículo 191.3.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'procederá en todo caso la suplicación:... 3. b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Sobre este concepto de 'afectación general' el Tribunal Supremo recuerda su doctrina en su sentencia de 5.7.2017 (RCUD2210/2016 ) indicará que '...la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores....puesto que el Fondo de Garantía Salarial (al igual que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social) posee órganos centrales de decisión, es tan lógico como deseable que asuma una misma tesis ante los problemas interpretativos que se van suscitando. De ese modo, bien podría pensarse que siempre que uno de tales criterios hermenéuticos fuese decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta sería recurrible en suplicación....sin embargo, esta Sala tiene dicho que 'la potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado'. En estos términos puede verse, entre muchísimas, la STS 3.1.2012 (Rec 1855/11 ) dictada a propósito de la forma de cálculo de base reguladora de prestación de desempleo; concluye que 'en el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido'...(y) en este sentido nuestra doctrina, recopilada en la reciente STS 8/2017 de 10 de enero 2017 (rec. 3747/2015 ) viene sosteniendo....(que) este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'....(que) no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate'...(que) no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'.....(y) la conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social....'. Una doctrina a la que nos hemos podido referir en este mismo supuesto que plantea la entidad gestora en su recurso para señalar que '....aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos debe colegirse que no cabe confundir que la cuestión que aquí se plantea pueda afectar potencialmente a 261 con el hecho de que, efectivamente, exista una afectación de conflicto generalizada lo que, desde luego, no nos consta. Es más, revisando los archivos de esta Sala únicamente constan tres recursos de suplicación sobre la materia, el recurso 4678/2017 en el que recayó sentencia el 26 de octubre de 2017 y el recurso 4364/2015 en el que recayó sentencia el 21 de diciembre de 2015 y el recurso 843/2018 y el Auto de 31 de octubre que resolvió el recurso queja 77/2017, declarándose en todas estas resoluciones que no cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía y que no se apreciaba afectación general en los términos expresados por la jurisprudencia' (v. STSJCat 23/4/2018 RS 6923/2017). Por ello y no alcanzando la pretensión del actor en cómputo anual el umbral de los 3.000 euros, impide que frente a la sentencia de instancia se pueda interponer recurso de suplicación, por lo cual, de oficio procede inadmitir el presente recurso de suplicación al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal y en consecuencia declaramos de nulidad de todo lo actuado así como la firmeza de la sentencia desde el momento en que fue dictada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 22/5/2018 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 574/2016 y, en consecuencia, la firmeza de la resolución recurrida y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
