Última revisión
23/02/2009
Sentencia Social Nº 1568/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5091/2008 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1568/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101963
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 23 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1568/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 21 de Abril de 2.008 dictada en el procedimiento nº 91/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Pedro Enrique y Semtravel, S.C.P.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de Febrero de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro Enrique , y la empresa SEMTRAVEL, S.C.P., confirmando la resolución administrativa".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Pedro Enrique , nacido el 12-5-1.971, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa SEMTRAVEL, SCP, como Mensajero en motocicleta.
2.- El trabajador en fecha 10-5-2.006, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo, resultando con politraumatismo.
3.- La empresa mencionada tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, hallándose el corriente en el pago de las cuotas.
4.- En fecha 31-3-2.007 se extendió al trabajador el alta con propuesta de secuelas definitivas.
5.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 17-9-2.007, en la que se acordaba declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 31-3- 2.007 y el derecho a percibir una pensión mensual con cargo a la Mutua Asepeyo desde el 1-4-2.007, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
6.- Formulada por la Mutua reclamación previa al entender que el trabajador estaba afecto de una incapacidad permanente parcial, la misma fue desestimada por 10-12-2.007.
7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 11.102,52 euros anuales y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 874,09 euros mensuales; hechos no discutidos por las partes.
8.- D. Pedro Enrique presenta las siguientes lesiones:
-Luxación de hombro izquierdo y lesión del nervio axial (atrofia completa de deltoides) y afectación parcial de la musculatura dependiente de las raíces C6 y C7 izquierdas (Hipoestesia lateral externa, limitación de la movilidad del hombro y pérdida de fuerza).
-Resección íleon y colon derecho, anastomosis íleo-colon transverso latero-lateral (tránsito intestinal acelerado). Eventración (eventroplastia con malla). Cicatriz abdominal media.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se le dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de la Mutua que pretendía la revocación de la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al trabajador en vía administrativa y el reconocimiento de una invalidez permanente parcial, se alzan en suplicación la Mutua actora articulando su recurso por la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.
El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y se basa en la denuncia de infracción por inaplicación del artículo 137.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social desarrollado por el artículo 3 del Decreto 1646/1972 .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandada padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en luxación de hombro izquierdo y lesión del nervio axial con atrofia completa de deltoides y afectación parcial de la musculatura dependiente de las raíces C6 y C7 izquierdas con hipoestesia lateral externa y limitación de la movilidad del hombro con pérdida de fuerza, resección ileón y colon derecho, anastomosis íleo-colon transverso latero-lateral con tránsito intestinal acelerado, eventración con colocación de malla y cicatriz abdominal media, configuran un cuadro que no han de impedir al demandado el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de mensajero en motocicleta, cuyos requerimientos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, en cuanto las secuelas del accidente se concretan únicamente en pérdida de movilidad y fuerza del hombro izquierdo que le permite perfectamente conducir motocicletas aunque haya de hacerlo con mayor penosidad y por ello su rendimiento normal pueda verse reducido en porcentaje igual o superior al 33%, lo que ha de determinar la estimación del recurso de la Mutua y la revocación de la sentencia impugnada declarando al trabajador en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y su derecho a percibir indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora indiscutida de 874,09 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 21 de Abril de 2.008, recaída en los Autos 91/08 seguidos a virtud de demanda de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa SEMTRAVEL, S.C.P. y trabajador D. Pedro Enrique , sobre impugnación de la invalidez permanente total declarada en vía administrativa y reconocimiento de invalidez permanente parcial, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación de la demanda inicial, dejamos sin efecto la declaración de invalidez permanente total dictada por la Entidad Gestora y declaramos al trabajador demandado en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y su derecho a percibir indemnización a tanto alzado por importe de 20.978,16 euros, y condenamos a las Entidades Gestoras a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Asepeyo a su reconocimiento y abono, absolviendo de toda pretensión a la empresa demandada.
Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistradoa Ponente, de lo que doy fe.
