Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1568/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7570/2010 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1568/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101565
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0042731
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1568/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Elena , Clara , Inocencia , Eugenia , Mercedes , Rosalia , Virginia y Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 652/2008 y siendo recurrido Instituto Dexeus S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda presentada por Dª Elena , Dª Clara , Dª Inocencia , Dª Eugenia , Dª Mercedes , Dª Rosalia , Dª Virginia y Dª Alejandra contra INSTITUTO DEXEUS S.A. en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad se absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Elena , presta servicios para la demandada INSTITUTO DEXEUS S.A. desde 1 de mayo de 1.985 con la categoría profesional de Enfermera y salario de 2.456,02 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Dª Clara , presta servicios para la demandada INSTITUTO DEXEUS S.A. desde 6 de octubre de 1.981 con la categoría profesional de Enfermera y salario de 2.128,85 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Dª Inocencia , presta servicios para la demandada INSTITUTO DEXEUS S.A. desde 12 de febrero de 1.980 con la categoría profesional de Enfermera y salario de 2.640,75 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Dª Eugenia , presta servicios para la demandada INSTITUTO DEXEUS S.A. desde 1 de julio de 1.974 con la categoría profesional de Enfermera y salario de 2.172,13 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Dª Mercedes , presta servicios para la demandada INSTITUTO DEXEUS S.A. desde 12 de abril de 1.979 con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y salario de 1.608,12 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Dª Rosalia , presta servicios para la demandada INSTITUTO DEXEUS S.A. desde 8 de noviembre de 2.002 con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y salario de 1.755,16 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Dª Virginia , presta servicios para la demandada INSTITUTO DEXEUS S.A. desde 26 de diciembre de 1.978 con la categoría profesional de Auxiliar y salario de 1.708,02 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Dª Alejandra , presta servicios para la demandada INSTITUTO DEXEUS S.A. desde 1 de octubre de 2.004 con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y salario de 1.591,12 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
( hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Hasta julio de 2.007, había dos turnos, uno el en que prestaban servicio las demandantes, en turnos de 12 horas los lunes, miércoles y viernes y dos domingos al mes y otro en turno de 12 horas los martes, jueves y sábados y dos domingos al mes. Las personas que trabajaban los martes, jueves y sábados cobraban el plus sábado fijo. Las trabajadoras que prestaban servicios los lunes, míercoles y viernes no lo percibían. ( interrogatorio legal representante de la empresa y testifical) .
El plus trabajo fijo sábados se cobraba en turno de martes jueves y sábados y cuando se dejaba de trabajar en dicho turno se dejaba de percibir el plus. (testitical)
Se mantuvo el complemento ' plus trabajo fijo sábados ' 11 personas (interrogatorio legal representante de la empresa)
Las demandantes y las personas que han venido percibiendo el plus realizan en la actualidad el mismo turno. De lunes a viernes en jornada de 7 horas y dos sábados y dos domingos alternos ( interrogatorio legal representante de la demandada y testifical)
TERCERO.- Como consecuencia del cambio de las instalaciones se planteó por la demandada una modificacion sustancial de las condiciones de trabajo en el sistema de turno y horario de las efermeras y auxiliares de enfermería, iniciándose negociaciones previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores sin alcanzar acuerdo.
Se realizaron propuestas por parte de la demandada que no fueron aceptadas por la representación de los trabajadores, estableciendo que deberá respetar en todo caso las retribuciones sin que pueda conllevar reducción de la remuneración global que vienen percibiendo los trabajadores, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales.
En período de consultas se reunieron en fecha 16 de abril de 2.007 los representantes de los trabajadores y de la empresa sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistentes en fijar nuevos horarios y turnos en los colectivos de enfermeras y auxiliares de clínica que realizan su trabajo en turnos de 12 horas. Propone la empresa 3 turnos de mañana, tarde y noche de lunes a viernes y sábados y domingos alternos en jornada de 7 a 14 horas en turno de mañana y de 14 a 21 en turno de tarde y turno de noche de 10 horas, de 21 a 7 horas rotando cada tres semanas. En fecha 27 de abril se mantuvo nueva reunión en la que se efectuarón distintas manifestacione por la representación de la empresa y la representación de los trabajadores. En fecha 4 de mayo de 2.007 se mantuvo nueva reunión reiterando la representación de los trabajadores mantener
horarios de 12 horas , propuesta ratificada en la Asamblea de los Trabajadores y la representación de la empresa mantiene la inviabilidad del horario de 12 horas. En fecha 21 de mayo de 2.007 tuvo lugar reunión entre representación empresarial y de los trabajadores y respecto del plus de sábados los trabajadores mantienen entre otras, su solicitud de que el importe del plus sábado se abone a 3,62 euros hora, la demandada ofrece mantener el plus sábado para el colectivo que ya lo está disfrutando en estos momentos que lo consolidará como complemento personal. Adicionalmente todos aquellos empleados afectados por el cambio de turnos que trabajen en sábado ( incluido el colectivo arriba indicado) percibirá un plus sábado de importe equivalente al plus domingo regulado por Convenio Colectivo, esto es, por importe de 1,07 euros por hora trabajada. En 23 de mayo de 2.007 tiene lugar nueva reunión en la que se pone fin al período de consultas ' sin acuerdo' ( folios 22 a 24, 27,28, 143 a 210)
CUARTO.- En fecha 24 de mayo de 2.007 y con efectos de fecha 30 de junio procede a comunicar a los trabajadores la modificación sustancial de cambio de turnos y horario al personal afectado y decide mantener las mejoras presentadas y no aceptadas por el comité de empresa entre las que se establece que: ' las personas que percibían hasta la fecha cantidad en concepto de Plus Voluntario Sábados, pasarán a cobrar la misma cantidad en concepto de complemento voluntario, en las mismas condiciones que dicho complemento retributivo y en segundo lugar que en todos los casos que los trabajadores realicen jornada de trabajo durante sábado, se retribuirtá las horas realizadas con un plus voluntario de sábados equivalente a 1.07 euros brutos por hora trabajada. ( folios 213 a 379)
QUINTO.- Por la representación de los trabajadores se instó demanda de conflicto colectivo que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona solicitando se dejara sin efecto la modificación sustancial comunicada a los trabajadores. Dicho conflicto finalizó con acta de conciliación en la que se deja sin efecto a fecha 1 de febrero de 2.008 la modificación sustancial planteada por la demandada y se acuerda reiniciar las negociaciones para alcanzar acuerdo. ( folio 386 a 388)
SEXTO.- Se comunicó a cada trabajador afectado que se dejaba sin efecto la medida de modificación comunicada volviendo a prestar servicios en el horario que venía realizando antes del traslado y el inicio de nueva negociación y efectua propuesta de nuevo horario manteniendo plus de sábado de 1,07 euros por hora trabajada y mantiene el plus complemento voluntario a las personas a las que dicho complemento fue complentado por el plus voluntario de sábados de acuerdo a lo pactado con fecha 24 de ayo ( folios 29 a 31 y 391 y 392)
SÉPTIMO.- En 5 de marzo de 2.008 se alcanzó acuerdo sobre los cambios de turno y horarios y compensaciones a los que voluntariamente lo aceptaran y no afectando a las enfermeras o auxiliares de enfermería que no lo aceptaron. Se establece el cambio de turno y horarios aplicando compensaciones a los trabajadores que lo aceptan y no afectando a las enfermeras o auxiliares de enfermería que no aceptaron ( 9 trabajadoras entre las que no se encuentran las demandantes) . En dicho acuerdo se pacta para todos los trabajadores que presten servicios en sábado el abono del plus de sábados por importe de 1,07 euros/hora mejorando la cuantía establecida en el convenio colectivo . ( folios 396 a 401)
OCTAVO .- Así, a partir de dicho acuerdo las trabajadoras que venía percibiendo el ' plus trabajo fijo sábado' continuan percibiendo su cuantía como complemento voluntario . Hay 11 trabajadoras que percibían el denominado ' plus trabajo fijo sábados' por realización de trabajo todos los sábados del mes, realizaban su jornada en martes, jueves y sábados . El anterior plus fue establecido para las enfermeras que en 1.991 prestaban servicios en el turno de 'martes-jueves-Sábados' y posteriormente en el año 2.000 fue ampliado a las ' Auxiliares de Clínica ' que relizaban el mismo turno . El percibo de dicho plus iba ligado al trabajo en dicho turno. ( folios 132 a 134)
Asimismo se estabece un plus sábado que retribuye las horas trabajadas en sábado a razón de 1,07 euros/hora. (nóminas obrantes alos folios 432 a 596)
NOVENO.- Las demandantes han percibio el plus sábado a razón de 1,07 euros/ hora los días que han prestado servicios en sábado ( nóminas obrantes a los folios 34 a 125 y 543 a 703)
DECIMO.- Al cambiar los horarios, los dos grupos realizan los mismos horarios . La demandada ha mantenido a las trabajadoras que prestaban los servicios en martes, jueves y sábados el denominado plus sábados, como complemento voluntario. Dicho complemento no se abona a las demandantes que prestaban sus servicios los lunes, miércoles y viernes.
DECIMO PRIMERO.- Solicitan las demandantes en la presente demanda les sea reconocido el derecho al percibo del plus trabajo fijo sábados por realizar la misma jornada que las trabajadoras que perciben el mismo.
DECIMO SEGUNDO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 19 de junio de 2.008, se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 9 de julio de 2.008 con el resultado de ' sin avenencia'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Elena , Clara , Inocencia , Eugenia , Mercedes , Rosalia , Virginia y Alejandra , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Reiteran los actores en su recurso el derecho 'a percibir el plus sábado en iguales condiciones que los compañeros y compañeras que lo vienen percibiendo...' con los efectos económico-retributivos que de su denegada pretensión se derivarían; recurso que formalizan bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncian la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el 35 y el 17 del Estatuto de los Trabajadores , 'así como de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de condición más beneficiosa y al principio de igualdad'.
Como bien señala la Jugadora a quo en el primer apartado del tercero de sus fundamentos la cuestión litigiosa 'consiste en determinar si la diferencia de trato en materia retributiva entre quienes prestaban servicios en turno de martes, jueves y sábados (que tenía reconocido el 'Plus de trabajo fijo sábados') y la situación que se ha creado con el cambio de las instalaciones y el cambio de horarios (resultando que todos los trabajadores de Enfermería y Auxiliar de Enfermería prestan servicios en sábado, abonando a 11 trabajadores que tenían reconocido el plus de trabajo fijo sábados ahora denominado plus voluntario) constituye una desigualdad retributiva no justificada o si, por el contrario, se trata de una desigualdad basada en un factor objetivo de diferenciación, cual es la existencia de una condición más beneficiosa consolidada por los trabajadores anteriores, consistente en el abono de un concepto retributivo que se comenzó a abonar mediante acuerdo entre trabajadores y la empresa a título individual por prestar servicios todos los sábados'.
SEGUNDO.-Sintetiza, así, la magistrada el contenido de su inatacado relato fáctico del cual (y para una mejor comprensión del thema decidendi) destacamos los siguientes particulares.
Hasta julio de 2007 existían dos turnos en el Institut demandado: el realizado por los actoras -enfermeras o auxiliares de enfermería- (de 12 horas, lunes, miércoles y viernes; con dos domingos al mes) y otro, también de 12 horas, los martes, jueves, sábados y dos domingos al mes (en el que las trabajadores adscritos al mismo percibían el 'plus de sábado fijo' que aquéllos no devengaban.
En el curso de la citada anualidad y como consecuencia del cambio de instalaciones 'se planteó por la demandada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el sistema de turno y horario' para las categorías afectadas 'iniciándose las negociaciones previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores sin alcanzar acuerdo'; habiéndose celebrado con esta fallida finalidad hasta cinco reuniones durante el período de consultas (el 16 y 27 de abril y 4, 21 y 23 de mayo de 2007) en las que se contemplaron las distintas propuestas que recoge el tercer ordinal fáctico bajo el común designio de 'respetar en todo caso las retribuciones' de los trabajadores afectados que no podrían ver reducida 'la remuneración global que (vinieran) percibiendo...teniendo en cuenta todos los conceptos salariales' (Hp 3.2)
Ante el negativo resultado obtenido y al amparo de lo dispuesto por el artículo 41.4 (4) del Estatuto el día 24 de mayo (y con efectos del 30 de junio) la empresa comunica su decisión de modificar los turnos y horario del personal afectado, reconociendo 'a las personas que percibían hasta la fecha cantidad en concepto Plus Voluntario Sábados...la misma cantidad en concepto de complemento voluntario...' (modificación que se dejó 'sin efecto a fecha de 1 de febrero de 2008' en sede de conflicto colectivo; acordándose 'reiniciar las negociaciones para alcanzar acuerdo, al tiempo que se comunicaba a cada trabajador afectado que volverían a prestar sus servicios en el antiguo horario...'.
Efectuada propuesta de 'nuevo horario' ('manteniendo el plus sábado de 1.07 euros por hora trabajada y...el plus complemento voluntario a las personas a las que dicho complemento fue completado por el plus voluntario de sábados de acuerdo a lo pactado con fecha 24 de mayo'), el 5 de marzo de 2008 'se alcanzó acuerdo sobre los cambios de turno y horarios y compensaciones a los que (como los hoy recurrentes) voluntariamente lo aceptaran...' pactándose 'para todos los trabajadores que presten servicios en sábado el abono del plus de sábados por importe de 1,07 euros/hora...'.
En la actualidad, y partir de dicho acuerdo, todos los trabajadores afectados 'realizan el mismo turno: de lunes a viernes en jornada de 7 horas y dos sábados y dos domingos alternos' (hechos 2º.4 y 10º); pero mientras que 'las (11) trabajadoras que venían percibiendo el plus trabajo fijo sábado (que, al realizar el turno de 'martes-jueves-sábado' trabajaban todos los sábados) continúan percibiendo su cuantía como complemento voluntario, ésta no se abona a las demandantes 'que prestaban sus servicios los lunes, miércoles y viernes' (reclamándose que se les pague porque -en la actualidad- realizan 'la misma jornada que las trabajadoras' que lo perciben)
TERCERO.-Al planteamiento que de la cuestión litigiosa efectúa la magistrada en el primer apartado de su tercer fundamento jurídico responde la juzgadora (tras un extenso análisis de la doctrina constitucional que relaciona) en unos términos contrarios a los intereses de aquéllas al poner de manifiesto la existencia de 'una diferencia objetiva de trato' entre unas trabajadoras y otras, siendo así que 'el abono de ese concepto retributivo comenzó en 1992 y se pactó a título individual con cada uno de los trabajadores...' (Fj cuarto, en relación con el hp 8º); de tal manera que el pago de este concepto retributivo 'a los trabajadores que comenzaron a cobrarlo en 1992 constituye una condición más beneficiosa adquirida...'. Censurada solución judicial a la que oponen las recurrentes que nunca puede ser considerada como tal aquélla que 'tiene que ver con el modo, lugar o condiciones en que se prestan los servicios (sino que) debe ser necesariamente una condición inherente al contrato...' y 'en el caso presente se percibía porque se trabajaba todos los sábados...' y 'se dejaba de percibir cuando se dejaba de trabajar en dicho turno... por tanto (se concluye) no constituía una condición más beneficiosa pues de haberlo sido las trabajadoras que hubieran dejado el turno hubieran seguido cobrando' un plus vinculado a una inoperante 'condición más beneficiosa de futuro...discriminatoria porque sólo afecta a una determinado número de personas, siendo que todos realizan el mismo horario y en las mismas condiciones...' (ex SSTS de 25 de septiembre y 16 de diciembre de 2008 ).
CUARTO.-Recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2011 que el (invocado) artículo 14 de la Constitución 'contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad por una conocida doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'.
La virtualidad de dicho precepto 'no se agota, sin embargo -se añade-, en esta cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación...'; habiéndose declarado 'la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE '.
Tras aludir a los términos en que debe entenderse tanto el 'derecho a la igualdad ante la ley' como 'en el ámbito de la negociación colectiva' precisa que el respeto a sus exigencias igualitarias 'no puede tener ... el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas... los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (...) Fuera de este ámbito de la negociación colectiva, el Tribunal ha venido señalando (continúa diciendo dicha sentencia) que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el desarrollo de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución..., arrancar de la ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho'.
Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [ arts. 4.2 c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (LET)] ha establecido -se recuerda- la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral...'.
En relación concretamente con el derecho a la igualdad en materia retributiva afirma la citada sentencia (remitiéndose a lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 9 de marzo de 1984 . 20 de mayo de 2002 y 27 de febrero de 2003; entre otros muchos) que esta eficacia del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.
En armonía con lo así resuelto y transcribiendo lo manifestado sobre el particular por la sentencia del mismo Tribunal de 5 de mayo de 2006 , sostiene la de la Sala de 8 de junio de 2011 que 'Les diferències retributives només es poden considerar discriminatòries quan no es prova l'existència de una justificació objectiva i raonable...' pues si bien es cierto que 'las condiciones retributivas diferentes en la empresa puede ser un factor que justifique un trato diferente, pero no es un factor de discriminación en sentido propio, pues no se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución ni en los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores; por eso no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación 'aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la constitución , de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva' (ex SSTC de 17 de mayo de 2000 , 19 de mayo de 2001 y 27 de septiembre de 2004 ).
En similar sentido se expresa nuestra doctrina jurisprudencial a través de las SSTS de de 11 de enero y 3 de noviembre de 2008 y 14 de julio de 2010 al insistir en que 'no rige el principio de igualdad salarial entre particulares'
QUINTO.-Así las cosas, debemos solventar la adecuación a derecho deldiferente trato entre los trabajadores concernidos desde el alegado concurso de una condición retributiva más beneficiosa unilateralmente dispuesta en favor de quienes habían desarrollado su laboral actividad en turno que propiciaba el abono del complemento que a los recurrentes se les deniega; siendo así que, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de 24 de abril de 2008 ( con cita de las del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 y 19 de octubre de 2003 ), la razonabilidad de un diferente trato retributivo puede justificarse 'por el respeto a una condición más beneficiosa otorgada...'.
Afirma la STS de 14 de octubre de 2011 por remisión a sus pronunciamientos de 21 de noviembre de 2008, 29 de junio de 209, 6 de julio de 2010 y 4 de abril y 12 de julio de 2011 que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el status anterior en materia homogénea'.
En el supuesto ahora analizado el abono del litigioso concepto retributivo (que ha venido satisfaciéndose desde el año 1992) fue pactado 'a título individual con cada uno de los trabajadores' laboralmente adscritos al turno 'martes-jueves-sábado'; implicando su supresión y/o modificación un (indiscutido) perjuicio económico para quienes habían desarrollado (y durante un largo período de tiempo) su actividad profesional en el turno suprimido con el consiguiente quebranto de la asumida obligación de 'respetar...la remuneración global' que aquéllos venían percibiendo 'teniendo en cuenta todos los conceptos salariales' (folio 23).
No se trata, pues, tanto 'del reconocimiento de un trato más favorable en el futuro' ( SSTS de 20 de febrero y 25 de septiembre de 2008 ) como del respeto de un singular status jurídico-laboral en favor de un determinado grupo de trabajadores, con quienes se pactó ('a título individual') el abono de un concepto retributivo que no se puede eficazmente desconocer sin perjudicar aquella declarada 'condición' (y las propias exigencias del litisconsorcio pasivo necesario); única posibilidad que se alcanza a considerar pues, en ningún caso, podría reconocerse a quienes nunca prestaron sus servicios en el turno en cuestión ni, por tanto, fueron retribuidos en los términos que ahora pretenden. Razones que corroboran el anunciado rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena , Dª Clara , Dª Inocencia , Dª Eugenia , Dª Mercedes y Dº Rosalia contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona en los autos 652/2008, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO DEXEUS S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
