Sentencia Social Nº 1568/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1568/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1568/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101237


Encabezamiento

Recurso nº 1175/2013 (S) Sentencia nº 1568/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1568/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosaura , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nª 3 de los de Córdoba, en sus autos núm. 1546/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosaura , contra la empresa Europcar IB S.A, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de enero de 2.013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Rosaura , ha trabajado para EUROPCAR IB SA, con categoría profesional de gestor de operaciones y antigüedad de 28/11/05 y salario mensual prorrateado 1.577,19 €, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.

La trabajadora a prestados sus servicios a tiempo completo, en la oficina que la demandada tiene en la estación de ferrocarriles central de Córdoba, percibiendo sus retribuciones a meses vencidos.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Europcar para los años 2008 a 2011 (BOE 10/7/08).

TERCERO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, en fecha 26/10/12 la demandada notificó a la trabajadora carta de despido con esa fecha de efectos, que obra en autos y doy por reproducida dada su extensión, en la que en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2º. b ) y c) del ET y el art. 35.4 del Convenio, se procedía al despido disciplinario de la trabajadora por abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual culpable y muy grave.

CUARTO.- Los hechos de la carta de despido han quedado probados, consistiendo básicamente en que la trabajadora vinculaba, bien contratos de arrendamiento de vehículos que formalizaba directamente en su oficina, bien otros que estaban 'abiertos' en el programa informático de la empresa, a cuatro tarjetas del Club AVE/RENFE Tempo expedidas a su nombre, y a nombre de otras tres personas (una de ellas con sus mismos apellidos). De esta forma asignaba a los titulares de estas tarjetas los puntos devengados por el alquiler de vehículos realizados por terceros.

Estos hechos, que en la carta de despido ascienden a 179 operaciones fraudulentas entre los años 2011 a 30/6/12, fueron reconocidos por la trabajadora en el pliego de descargos aportado en el expediente sancionador (doc. 5 ramo demandada), indicando que admitía su error y reconocía los hechos, manifestando desconocer el procedimiento establecido por la empresa, sin que nadie le hubiera advertido que nunca debía utilizar en un contrato de alquiler una tarjeta que no fuese de dicho titular, ni que Europcar debía de pagar los puntos asignados, desconociendo haber cometido faltas muy graves y que se hubiese saltado los procedimientos, sin haber desobedecido ninguna instrucción, habiéndose enterado de 'como funcionaba el tema de los puntos' cuando despidieron a algunos compañeros algunos meses antes.

QUINTO.- RENFE y EUROPCAR suscribieron el 21/12/99 contrato regulador de la participación de EUROPCAR en el programa de fidelización AVE por el que viajeros habituales con Tarjeta Club AVE (ahora RENFE TEMPO) podrían obtener puntos utilizando los servicios de EUROPCAR. Conforme a este contrato (doc. 8 del ramo de la demandada) EUROPCAR abonaría a RENFE el importe de los puntos obtenidos por los titulares de las tarjetas AVE por el uso de los servicios de EUROPCAR con derecho a puntos.

EUROPCAR ha tenido que abonar a RENFE 1.583,20 € por los puntos obtenidos mediante las cuatro tarjetas referidas en la carta de despido.

SEXTO.- El programa de fidelización RENFE TEMPO permite obtener a los titulares de las correspondientes tarjetas puntos al adquirir billetes de trenes de Alta Velocidad o contratando los servicios asociados, entre otros los referidos en el anterior hecho probado. Por cada punto obtenido el titular de la tarjeta obtiene un euro de descuento en la adquisición de todo tipo de billetes de RENFE (doc. 9 del ramo de la demandada).

SÉPTIMO.- El 23/8/12 la empresa demandada incluyó una nueva instrucción para los clientes en mostrador (doc. 4 de la actora), indicando:

TARJETAS PROGRAMAS DE FIDELIZACION

Al ofrecerle al cliente la posibilidad de utilizar alguna tarjeta de fidelización de clientes, de alguna compañía con la que Europcar tiene acuerdo, para poder obtener los puntos correspondientes al alquiler, se debe tener en cuenta:

- Sólo se puede pasare la tarjeta del conductor principal que aparezcan reflejados en el contrato

Únicamente se puede pasar una tarjeta de fidelización por contrato (no se puede pasar tarjetas de distintos programas de fidelización del conductor en el mismo contrato).

Aunque en el contrato se pasen puntos a personas que no sean conductores principales en el contrato, no serán validos por Europcar y por tanto no serán finalmente acumulados en la tarjeta de dicha persona.

OCTAVO.- En fecha 30/10/12 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto ante el CEMAC en fecha 21/11/12, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Rosaura , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa 'Europcar IB S.A.' el día 26 de octubre de 2.012, por haber asignado los puntos de fidelización del programa 'Club AVE-RENFE', derivados de los contratos de alquiler de vehículos en los que intervenía como gestora de operaciones, en la estación de tren de Córdoba-Central, a cuatro tarjetas 'Club AVE-RENFE', actualmente tarjeta 'RENFE-TEMPO', asignando a los titulares de estas tarjetas los puntos devengados por el alquiler de vehículos efectuados por los clientes de la empresa, con la finalidad de obtener billetes de AVE a un precio reducido, incluso asignó puntos correspondientes a operaciones realizadas por Internet en las que no intervenía personalmente.

En primer lugar por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se declare que 'La empresa puso en conocimiento de la trabajadora la modificación sobre el uso de las tarjetas de fidelización mediante el documento de 'cualificación de clientes mostrador' (sic), en virtud del cual se establece la nueva normativa sobre el uso de tarjetas de fidelización, constando como fecha de la modificación el 23 de agosto de 2.012', revisión que no debemos aceptar por ser innecesaria ya que en el hecho probado 7º de la sentencia ya figura que la instrucción para el uso de las tarjetas de fidelización de los clientes se comunicó el 23 de agosto de 2.012 , mientras que a la recurrente se le imputaron 179 operaciones de asignación de puntos realizadas en el año 2.011 y hasta el 30 de junio de 2.012.

La revisión de los hechos declarados probados en la sentencia solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , precepto cuya redacción no se ha modificado en relación con el derogado artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la Jurisprudencia interpretativa de este precepto es plenamente aplicable en el recurso, debe cumplir los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.'. ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la trascendencia es definida como la utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003 ).

En consecuencia siendo la revisión innecesaria por constar el dato que se pretende incluir en el relato fáctico, procede la desestimación del primer motivo de recurso y dejar inalterada la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.1 del mismo texto legal y del artículo 35.4 del Convenio Colectivo de la empresa 'Europcar IB S.A.', publicado en el BOE de 10 de julio de 2.008, pretendiendo que se declare que la actora fue despedida por la comisión de una falta de desobediencia, y no por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

La Sala no puede aceptar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que el artículo 35.4 del Convenio Colectivo , aplicable en la fecha del despido, califica como falta muy grave en su apartado c) 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza', por lo que no se puede considerar que se esté imputando a la actora una desobediencia a las órdenes recibidas de la empresa, que si bien fueron clarificadas con posterioridad a la conducta infractora de la actora, dicha clarificación era innecesaria, ya que las tarjetas de fidelización son personales y por ello figura el nombre del titular de la tarjeta, por lo que no pueden asignarse los puntos obtenidos con el alquiler de vehículos a personas que no han intervenido en esa operación.

La transgresión de la buena fe contractual o la deslealtad se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.

La esencia del incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -elemento que se debe considerar y ponderar en orden a la calificación de la gravedad de la conducta- no se enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesario la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ).

Por otra parte el abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, un mal uso o uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983 ), sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982 ), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 ).

En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen un quebranto de la confianza en el trabajador que deberá valorar.

En este caso sin el conocimiento y por tanto sin la autorización de la empresa 'Europcar IB S.A.' la actora, como reconoció en el pliego de descargos, utilizaba su cargo de gestor de operaciones para obtener puntos de fidelización, por las operaciones de alquiler de vehículos en las intervenía y que asignaba a cuatro tarjetas del 'Club AVE - RENFE', una de ellas la suya propia, lo que le permitían obtener una reducción en el precio de los viajes, apropiándose de puntos incluso de operaciones tramitadas por Internet que no gestionaba personalmente, por lo que nos encontramos ante una conducta voluntariamente defraudadora de la finalidad del programa de fidelización de puntos, es decir, favorecer las operaciones de alquiler de vehículos por usuarios de RENFE e incrementar la compra de billetes de RENFE por clientes que utilizan el alquiler de vehículos como medio de transporte, conducta que perjudica el cumplimiento del convenio suscrito por la empresa 'Europcar IB S.A.' y RENFE, por parte de 'Europcar IB S.A.'.

TERCERO.- Reclama también la actora la aplicación de la doctrina gradualista alegando que los hechos que se le imputan no tienen suficiente gravedad como para justificar el despido disciplinario, siendo doctrina reiterada que el despido como sanción máxima que nuestro ordenamiento laboral prevé frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables, es de interpretación restrictiva, ya que es principio básico del Derecho del Trabajo la continuidad del contrato laboral, por lo que cuando la conducta no reúna las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el ordenamiento deben imponerse otras sanciones distintas de la de despido, ya que debe existir una adecuación y proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.989 y 26 de enero de 1.987 ).

Se trata de establecer una correspondencia entre tales elementos, y a falta de parámetros objetivos, que permitan valorar la intensidad de la falta cometida, es necesario acudir en cada caso al estudio de las circunstancias concurrentes: la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de la falta, los antecedentes respecto a conductas similares, de manera que sólo cuando se trata de comportamientos de gran intensidad es procedente la máxima respuesta disciplinaria que el despido supone ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ).

Por otro lado el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987 , 18 de julio de 1.988 y 31 de octubre de 1.988 ); por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010/7126) declara que: '.. no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento '.

En este caso hemos de considerar que la conducta de la actora reviste la suficiente gravedad como para justificar el despido, ya que obtenía un beneficio directo realizando una acción indebida, asignar puntos de fidelización a un titular de tarjeta que no había realizado operación alguna con 'Europcar IB S.A.', lo que le proporcionaba viajes a precio reducido, utilizando su clave personal para obtener puntos de operaciones que incluso no habían sido gestionadas por ella, por lo que nos encontramos con una conducta que vulnera gravemente la confianza en ella depositada para que utilice el programa de fidelización para mejorar los resultados de la empresa y que perjudicó directamente a 'Europcar IB S.A.' que ha tenido que abonar a RENFE la cantidad de 1.583,20 euros, por los puntos consumidos por la actora y los titulares de tarjeta por ella beneficiados, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosaura contra la sentencia dictada el día 16 de Enero de 2.013, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Rosaura contra la empresa 'EUROPCAR IB S.A.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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