Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1569/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1569/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101180
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1572
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01569/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101653, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001600 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Augusto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000652
/2005
SENTENCIA Nº: 1569/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001600 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000652 /2005, seguidos a instancia de Augusto frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. Augusto , nacido el 17 de febrero de 1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de Encargado de Obra. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo.
Inició situación de Incapacidad Temporal, en fecha 19 de noviembre de 2002, siendo dado de alta médica por agotamiento de plazo máximo de permanencia.
2º Iniciadas actuaciones en materia de Incapacidad Permanente, recayó Resolución Administrativa de fecha 25 de abril de 2005, por la que se declara que el demandante no está afectado de Incapacidad Permanente.
3º El demandante presenta el siguiente cuadro: SME depresivo ansioso reactivo a desempleo prolongado con signos actuales de ansiedad contenida.
4º El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 22 de julio de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1258,24 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el día 19 de mayo de 2004.
6º En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando con amparo en el artículo 191 c) LPL infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 LGSS , pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. El precepto en cuestión define la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
Además, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).
En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si el padecimiento que presenta el demandante le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Entidad Gestora no deriva de ellos limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, la dolencia que se describe inhabilita al demandante para toda clase de actividad laboral pues aunque no es posible que por el mero transcurso del tiempo se califique como incapacidad permanente una situación en la que no hay imposibilidad de trabajo siendo terminante en este sentido el artículo 136.1.4º LGSS cuando precisa que la situación de incapacidad tiene que subsistir después de transcurrido el plazo de la incapacidad temporal, produciéndose en estos casos un conflicto de calificaciones, pues la persistencia de la baja médica parece indicar que continúa también la incapacidad para el trabajo, mientras que la decisión de la gestora sobre la incapacidad permanente excluye tal incapacidad siendo preciso para que prospere la pretensión actora que la parte acredite que existe una situación de incapacidad para el trabajo y no simplemente que ha transcurrido el plazo máximo de incapacidad temporal sin alta médica por curación.
En este caso, el hecho de haber agotado el recurrente la situación de incapacidad temporal extinguiéndole el INSS el subsidio en la fecha en que se calificó su estado y la circunstancia de no haber obtenido la recuperación funcional en la fecha del hecho causante, o lo que es lo mismo que persistía en tal momento la situación de incapacidad para el trabajo en el demandante, conduce a rechazar el motivo y el recurso pues desde esta perspectiva la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 LGSS deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha anulación en el demandante por razón de la dolencia padecida, pues tanto por la medicación pautada como por sus manifestaciones no puede desarrollar no solo su profesión habitual sino cualquier otra, por lo que la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra dicho recurrente Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
