Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1569/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3446/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1569/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100396
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2311
Núm. Roj: STSJ CV 2311/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.446/2017
Recursos de Suplicación - 003446/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1569/2018
En el Recurso de Suplicación - 003446/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de
2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000172/2014 seguidos sobre
CONFLICTO COLECTIVO a instancia de Jeronimo (CC.OO.) y Juan (U.G.T) asistidos por el letrado D. Pedro
Miguel Milla Martinez y representados por la Procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra FERROCARRILS
DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada por el letrado D. Noe Gutierrez Gonzalez, y en los que
es recurrente FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 1. Estimar la demanda interpuesta por Jeronimo (COMISIONES OBRERAS) y Juan (UNION GENERAL DE TRABRAJADORES) frente a FERROCARIIJS DE LA GENERAI.ITAT VALENCIANA sobre conflicto colectivo 2. Declarar que la Normativa Laboral de la FGV en sus arts. art. 10.9 y 10.11.3.5, tiene que interpretarse en el sentido siguiente: los tunos de conducción de los maquinistas, con residencia en Talleres Campello, están excluidos de los tiempos - para llevar a cabo las operaciones de toma y deje- del servicio en tracción eléctrica y, por lo tanto, los desplazamientos en taxi desde Talleres Campello a la Estación de Campello y viceversa y la entrada del material rodante en Talleres Campello hasta su estacionamiento, se consideran actividades durante la jornada de cada turno de trabajo en las que se realicen, esto es, como jornada de trabajo efectivo y por tanto remunerado'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1. Las relaciones laborales FERROCARRILES de la GENERALITAT VALENCIANA (en adelante FGV) se regulan conforme mediante una Normativa Laboral propia de la empresa, que obra aportada obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. De manera concreta la empresa publica Ordenes de Servicio, destinadas a reglamentar la actividad, jornada y turnos, entre otros extremos, de sus trabajadores que negocia previamente, sin perjuicio de adoptarlas de conformidad con su potestad. En este caso la actuación objeto de procedimiento es la modificación que resulta de la Orden de Servicio 13/2013 a la Orden de Servicio 17/2013 de agosto de ese ano, en lo referente a los maquinistas de Campello (Alicante). Los tiempos de toma y deje del servicio vienen regulados en los arts. 10.9 y 10.11.3.5 de la Normativa Laboral de FGV, estableciendo 15 minutos para cada una de estas situaciones, así como las actividades a realizar en estos tiempos; confección, recepción y entrega de información acerca del estado del material rodante o motor, cuentas recaudación y/o documentos y de la situación de la circulación, debiéndose atener fundamentalmente la revisión técnica del material motor y la formación de la composición.
2. La mencionada empresa comenzó en proceso de despido colectivo que finalmente concluyo con acuerdo con los representantes de los trabajadores en los porcentajes que se recogen en la documentación aportada por la. demandada y que no es controvertida. De la negociación del ERE resulto la necesidad admitida por la empresa y representantes de los trabajadores de llevar a cabo, entre otras varias medidas,! de una serie de adaptaciones de jornada de trabajadores, a la vista de la supresión de la línea L4 (Alicante) en una concreta función y la puesta en funcionamiento de otra línea de' FCV entre Alicante y San Vicente del Raspeig. De otro lado se fijo como punto de salida de los vehículos en Alicante la Estación del Campello. 3. Con fecha 12.07.2013 se inicio el periodo de sesiones con reuniones entre representantes de los trabajadores y de FGV a fin de reorganizar estos extremos, en tanto afectaban a jornada, vacaciones y otros. Las actas levantadas de cada reunión constan debidamente firmadas en el ramo de la demandada y se dan por reproducidas a estos efectos. El periodo de sesiones concluyo con acuerdo el 31.07.2013 excepto en lo referente a los tiempos fijados para la toma y deje del personal de conducción, donde la representación de los trabajadores se reservo acciones judiciales tendentes a establecer que actividades debían excluirse o incluirse,. según la Normativa Laboral de FGV con independencia de las operaciones concretas y diferentes que los trabajadores (maquinistas) realizan en uno y otro. 4. La empresa propuso modificación de la situación de trabajo de los maquinistas, que no fue aceptada por los representantes de los trabajadotes en los términos que obran en autos y. que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados (ramo doc.
demandada). Tales medidas que venían a sustituir a la Orden de Servicio 13/2013. - ~. Acordados el 31 de julio de 2013, entre la empresa y los representantes de los trabajadores los turnos de conducción de trafico de Talleres Campello a partir de la puesta en servicio de la Línea 2 del Tramo de Alicante, FGV procedió a su publicación mediante la Orden de Servicio num. 17/2013 el 30.08.2d13, que entra en vigor en fecha 04.09.2013. 6. Ante las posiciones discrepantes con la representación de los trabajadores se acude a la Comisión de Resolución de conflictos, de la que levanta acta en fecha 17.10.2013. La reclamación arbitral previa no se resuelve hasta enero de 2014. concluye este sin avenencia entre las partes, pero con la adhesión en ese momento de COMISIONES OBRERAS a las pretensiones de UGT y con la manifestación de FGV de que entiende que es tema de interpretación jurídica de la norma. 7. La demanda judicial se presenta en Decanato de los Juzgados de Alicante el 07.02.2014. Vistos los preceptos citados y demás de general observancia'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA siendo impugnada por Jeronimo y Juan . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda frente a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, sobre conflicto colectivo, y declaró que la Normativa Laboral de FGV en sus artículos 10.9 y 10.11.3.5, tienen que interpretarse en el sentido siguiente: los turnos de conducción de los maquinistas, con residencia en Talleres Campello, están excluidos de los tiempos para llevar a cabo las operaciones de toma y deje del servicio de tracción eléctrica y, por lo tanto, los desplazamientos en taxi desde Talleres Campello a la Estación de Campello y viceversa y la entrada del material rodante en Talleres Campello hasta su estacionamiento, se consideran actividades durante la jornada de cada turno de trabajo en las que se realicen, esto es, como jornada de trabajo efectivo y por tanto remunerado.
Frente a la referida sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado primero se le dé la siguiente nueva redacción: '
PRIMERO. Las condiciones laborales del personal de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, entidad de carácter público creada por Ley de la Generalidad Valenciana 4/1986 de 10 de noviembre, (D.0.G Valenciana n9 465 de 13 de noviembre de 1986), en adelante FGV, se regulan por el Convenio Colectivo lnterprovincial de FGV (en este caso el XI por razones de índole temporal) y, en lo no previsto en el mismo, por las normas vigentes contenidas tanto en el Texto Refundido de la Normativa Laboral de 12-02-9 6, cuanto en los precedentes Convenios (Val X) y sus Comisiones Interpretativas y demás normas legales o pactadas y acuerdos vigentes, prevaleciendo en todo caso las condiciones establecidas por el citado Convenio.
La jornada diaria del personal de conducción (maquinistas) y otros colectivos, como prevé el Convenio Colectivo, será la que se señale para cada servicio en el gráfico correspondiente, con propio módulo de jornada diaria y sistema de cómputo. En desarrollo de los gráficos de servicios, la empresa publica 'Órdenes de Servicio' destinadas a reglamentar, la actividad, jornada y turnos, entre otros extremos, de sus trabajadores, que negocia previamente con el Comité de Empresa a través de la Comisión de Turnos y Gráficos.
En fecha 31 de julio de 2013, la representación de la empresa y la comisión de turnos y gráficos del comité de empresa de FGV en Alicante firmaron un acuerdo para el establecimiento de los turnos de conducción del gráfico de Talleres Campello a partir de la puesta en servicio de la Línea 2 del TRAM en Alicante.
Los turnos de conducción que se recogen en los gráficos de servicios adjuntos al referido Acuerdo, se inician y concluyen en Talleres Campello y establecen 15 minutos como tiempo de toma/deje del servicio que incluye, en su caso el/los desplazamientos del maquinista en taxi entre la dependencia de Talleres Campello y la Estación y viceversa. En los turnos que finalizan la jornada laboral y que requieren ubicar la composición ferroviaria o tranviaria en los lugares destinados al efecto en Talleres Campello, el deje del servicio incluye el estacionamiento en dicha dependencias.' Pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito en lo relativo al primer párrafo que se pretende introducir por cuanto, aunque sea cierto resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo, ya que lo pretendido en este conflicto es la interpretación de una norma la Normativa Laboral de FGV y en concreto su art.
10.11.3.5. La referencia a que FGV es una entidad de carácter público creada por la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1986 , tampoco debe prosperar ya que resulta indiferente en el presente supuesto para realizar la interpretación jurídica de una norma y lo mismo debe predicarse de incluir 'la jornada diaria del personal de conducción (maquinistas) y otros colectivos será la que se señale en cada servicio en el gráfico correspondiente...'. También se propone incluir que 'En fecha 31 de julio de 2013, la representación de la empresa y la comisión de turnos y gráficos del comité de empresa de FGV Alicante firmaron un acuerdo para el establecimiento de los turnos de conducción del gráfico de Talleres Campello a partir de la puesta en servicio de la Línea 2 del TRAM en Alicante', pero la adición no puede alcanzar éxito por cuanto ya se encuentra recogido en el hecho probado 5 y su reiteración deviene innecesaria. Se pretende suprimir del hecho probado primero los párrafos segundo y tercero por cuanto considera la parte recurrente que se trata de una valoración jurídica en el párrafo segundo y en el párrafo tercero de la transcripción parcial de una norma, y debe aceptarse tal petición por cuanto en efecto el segundo párrafo comprende una valoración jurídica y el tercero el contenido de una norma, que no deben figurar en los hechos declarados probados.
Respecto del último párrafo que se pretende introducir en el hecho probado primero no puede ser admitido por cuanto se basa en documentos de cuyo contenido no resulta directamente sin necesidad de conjeturas ni de hipótesis el contenido que se pretende incorporar.
SEGUNDO. - Con adecuado amparo procesal se postula la revisión del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción: 'El periodo de sesiones concluyó con el acuerdo de 31-07-2013 entre la Dirección y la Comisión de Turnos y Gráficos del Comité de Empresa de FGV en Alicante. El Comité de Empresa hizo constar que la firma de dicho acuerdo no supone su renuncia a ejercer acciones judiciales tendentes a esclarecer que actividades deben incluirse o excluirse de los tiempos que la Normativa Laboral de FGV establece para la realización de las operaciones necesarias para la toma y deje del servicio', modificación fáctica que debe prosperar por cuanto así resulta del documento en que se basa y es fiel a la literalidad del documento.
TERCERO .- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , sobre interpretación de normas y contratos, en relación con los artículos 2 , 3 , 7 y 22 del XI Convenio Colectivo Interprovincial de FGV y artículos 10.9 y 10.11.3.5 de la Normativa Laboral de FGV. Alegando que prima lo establecido en el XI Convenio Colectivo vigente al tiempo de interposición de la demanda, que la empresa ha tenido que adaptarse a las otras circunstancias y por lo tanto la interpretación de la Normativa de 1996 debe efectuarse no solo atendiendo a la literalidad de sus preceptos, sino al encaje en el momento actual atendiendo a los cambios que con el paso de los años se han producido, que ha existido un error en la apreciación judicial de instancia ya que del mismo deduce que el tiempo de traslado en taxis y el tiempo destinado a estacionar el vehículo en el depósito no deben formar parte de los tiempos concedidos para el tiempo de toma y deje en tanto en cuanto este tiempo no es retribuido, y sí que lo es, por lo que la sentencia dictada no resuelve la pretensión interpretativa de la parte actora en su demanda de conflicto colectivo de interpretación normativa, alegando que las funciones de los maquinistas en la Normativa no son las mismas que concurren en la actualidad y en el tipo de explotación de Talleres Campello, y no declara probadas estas en la resultancia fáctica, señalando que cuando estima la parte recurrente las funciones referidas en la Normativa tienen carácter meramente enunciativo sin agotar sus funciones, también olvida la sentencia impugnada que el acuerdo deriva de un expediente de regulación de empleo y por otro de una modificación sustancial de condiciones por razones técnicas y organizativas (implantación de la Línea 2 del TRAM) ambos de conformidad con los sindicatos accionantes.
En el presente supuesto no se trata de interpretar una norma del Convenio Colectivo de FGV, sino la Normativa Laboral de FGV, y así lo establecieron en el Acuerdo de fecha 31 de julio de 2013, en concreto el art. 10.11.3.5 de esa Normativa Laboral de FGV. Los tiempos de toma y deje en FGV forman parte de los turnos de trabajo y son considerados como jornada efectiva de trabajo, y por lo tanto remunerados, y así lo establece el art. 10.11.5.3 párrafo 3º de la Normativa Laboral (folio 202 de los Autos), el Juzgador de instancia reconoce el carácter laboral de estas dos actividades (desplazamientos y estacionamiento del material) que son reconocidos por todas las partes.
Con independencia del error que al Juzgador de instancia le atribuye la parte recurrente FGV, el Juzgador de instancia estima íntegramente la demanda, siendo esta su intención, con independencia de algunos extremos de su argumentación y señala en el hecho probado primero párrafo 3º, las actividades que el artículo 10.1.3.5 destina para los tiempos de toma y deje del servicio, entre las que no se encuentran ni los desplazamientos en taxi, ni la entrada de material en Talleres Campello hasta su estacionamiento. No incide en el presente caso la definición de las categorías de FGV que se establecen en el capítulo 4.1 de la Normativa Laboral de FGV, que no se refieren a las operaciones de toma y deje que vienen contempladas en el art. 10.11.3.5 referido a la Jornada del personal de conducción e intervención. Sin que por otro lado sea de aplicación al caso que nos ocupa la sentencia de esta Sala nº 51/2000 que se refiere a otro tipo de conflicto.
Según el art. 10.11.3.5 de la Normativa Laboral de FGV los tiempos de toma y deje están destinados a la confección, recepción o entrega de la información acerca del estado del material rodante o motor, cuentas de recaudación y/o documentación y de la situación de la circulación, debiéndose atener fundamentalmente la revisión técnica del material motor y la formación de la composición, y para tales cometidos los tiempos concedidos para estas operaciones son en el caso de tracción eléctrica 15 minutos de toma y 15 minutos de deje. Y atendidos tales cometidos y el tiempo destinado a cada toma y cada deje, habrá que considerar que cuando así se estableció era porque pareció adecuado y necesario para las funciones a realizar en cada toma o deje el tiempo de quince minutos. La introducción dentro de los referidos periodos de toma y deje de otras actividades, entre las que se encuentran los desplazamientos en taxi, y la entrada de material en Talleres Campello hasta su estacionamiento, supone la reducción del tiempo que antes se dedicaba a las funciones inicialmente asignadas y esta reducción del tiempo para realizar las funciones propias de toma y deje tal y como las establece la Normativa Laboral de FGV merman la atención necesaria para los cometidos de las funciones iniciales, mientras no se demuestre lo contrario, lo que no ha sucedido en esta Litis, y no parece ajustado a derecho que si desde el principio las actividades encuadradas dentro de la toma y deje estaban ajustadas a los tiempos establecidos, ya que de ser posible realizarlas en menos tiempo así se hubiera contemplado desde el principio, se reduzcan ahora para introducir otras actividades no contempladas inicialmente y que inciden en la seguridad al disponer de menos tiempo para realizar todos los cometidos ahora asignados. Y aunque la empresa sostiene que las funciones de los maquinistas en la Normativa no son las mismas que concurren en la actualidad y en el tipo de explotación de Talleres Campello, ello no resulta debidamente acreditado y por lo tanto no se desvirtúa la consideración inicial de funciones y tiempos, y por otro lado aunque la parte recurrente indica que la nueva situación deriva de un acuerdo que viene de un expediente de regulación de empleo y por otro de una modificación sustancial de condiciones por razones técnicas y organizativas (implantación de la Línea 2 del TRAM) ambos de conformidad con los sindicatos accionantes, ello no es exactamente así, por cuanto si bien los trabajadores han respetado el planteamiento de la empresa, ello quedo condicionado, como ya indico el Comité de Empresa en la reunión del día 31 de julio de 2013 que la firma del presente acuerdo no supone su renuncia a ejercer acciones judiciales tendentes a esclarecer que actividades deben incluirse o excluirse de los tiempos que la Normativa Laboral de FGV establece para la 'realización de las operaciones necesarias para la toma y deje del servicio', lo que constituye el objeto de la presente Litis, y tampoco resulta debidamente probado por parte empresarial que circunstancias técnicas u organizativas justifiquen la modificación operada y que no se resienta la seguridad. Por lo que no puede prosperar este motivo del recurso.
CUARTO. - Con adecuado amparo procesal se denuncia infracción de los artículos 1 , 2 y 4 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1986, de 10 de noviembre de creación de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, art. 32 del Decreto 144/1986, de 24 de noviembre del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', Disposición Adicional vigésimo segunda de la Ley 10/2011 de 27 de diciembre de presupuestos para la Generalitat Valenciana para el ejercicio de 2012, Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero del Consell de Medidas Urgentes para la reducción del déficit de la Comunidad Valenciana ( art. 2 en relación a la Disposición Final Tercera ) y art. 24.2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, y tras relacionar los preceptos citados señala la parte recurrente que la sentencia de instancia, indica que debieron ser aplicadas tales normas reguladores de la personalidad jurídica y dependencia presupuestaria del FGV y que en virtud de tales normas administrativas quedaron suspendidos los acuerdos que hubiesen sido suscritos con anterioridad que vulneran dichas normas y la suscripción de acuerdos con sus trabajadores que supongan un incremento del gasto público. Motivo que no puede alcanzar éxito. Con independencia que tales cuestiones no han sido alegadas en el acto del juicio, en el caso que nos ocupa se hacía necesario que por la parte recurrente se hiciera constar no solo las normas que estima infringidas, sino también la forma en que lo han sido y en qué medida resultan de aplicación tales preceptos, indicando y acreditando en qué medida resulta incrementado el gasto público con las pretensiones de la parte actora, lo que no ha realizado, por lo que tampoco puede prosperar esta alegación. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la representación letrada de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Alicante de fecha 4 de marzo de 2017 , en virtud de demanda presentada por la representación letrada de CCOO Y UGT; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.La empresa recurrente abonará en concepto de honorarios de letrado a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3446 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a quince de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

