Última revisión
03/02/2003
Sentencia Social Nº 157/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Rec 56/2003 de 03 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 157/2003
Núm. Cendoj: 30030340002003100135
Encabezamiento
Sentencia nº 636JA002_.DOC Tribunal Superior de Justicia -Sala de lo Social - Murcia jc
T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2003
ROLLO Nº: RSU 00056/2003
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a tres de Febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudena , contra la sentencia número 0437/2002 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 24 de octubre de 2002, dictada en proceso número 0732/2002, sobre despido, y entablado por Dª Almudena frente a la empresa Hernández Zamora, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora doña Almudena ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija discontinua por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Hernández Zamora, S.A.", dedicada a la actividad de manipulado y envasado de tomate, con la categoría profesional de auxiliar empaquetadora, con un salario diario de 23,10 euros, con una antigüedad de fecha 30 de octubre de 1986 y con un total de 2344 días cotizados. SEGUNDO.- En el centro de trabajo donde la actora presta sus servicios, sito en la localidad de Mazarrón, carretera de Águilas Km. 2, la producción se realiza en cadena y el personal es retribuido por hora efectivamente trabajada. Hace unos tres años y medio la empresa instaló un torno de acceso a los aseos del personal del centro que cuenta con un sistema de control informático de relojes, de tal forma que los trabajadores disponen de una tarjeta personal que deben utilizar tanto para el control horario como para pasar a través del torno de acceso a los servicios, cuya finalidad es el control de ausencias que se producen durante la jornada laboral. El torno se encuentra en un pasillo a través del cual se llega a la nave y donde se ubican los servicios, tanto masculinos como femeninos. La tarjeta del trabajador debe pasar por el torno, quedando así marcado el momento y la persona que la utiliza. Una vez que se introduce la tarjeta por la ranura gira inmediatamente el torno y la persona que la usa puede ya pasar a la puerta de entrada del aseo. Al salir de éste se debe realizar la misma operación, introduciendo la tarjeta en el reloj del torno. TERCERO.- Durante el tiempo comprendido entre el 13 de mayo y el 17 de junio del año 2002 la actora, de forma reiterada y en concierto en otro compañera de trabajo, en unos casos con doña María Antonieta y en otros con doña Leonor , ha utilizado una sola tarjeta de control de horario, bien la de la demandante, bien la de alguna de estas otras trabajadoras, para acceder ambas a los servicios del centro de trabajo, de suerte que en el sistema informático de control instalado en el torno sólo consta la entrada y salida de una sola trabajadora, cuando en realidad son dos. En concreto, la demandante ha venido observando la conducta descrita durante los días, las horas y con las personas que se detallan en el informe de investigación aportado por la empresa a su ramo de prueba como documento n° 21 y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad en aras de la brevedad. CUARTO.- Antes de que se constatara este uso anómalo de las tarjetas de control horario por parte de la actora durante el anterior lapso temporal, y ante las sospechas al respecto suscitadas en la dirección de la patronal, ésta contrató en fecha 9 de mayo del 2002 los servicios de un detective privado, D. Ildefonso , al objeto de investigar el uso del torno de control de acceso a los aseos del personal de la empresa. Para ello, el mencionado detective privado instaló una cámara de vídeo oculta en el pasillo de acceso a la nave donde están ubicadas las puertas de entrada a los aseos, cámara que grabó exclusivamente las entradas y salidas de los trabajadores a través de dicho torno de acceso a los servicios. El resultado de esta investigación consta en el anteriormente citado informe aportado por la empresa, el cual fue elaborado el 24 de junio del 2002. QUINTO.- El 19 de julio del 2002 la empresa demandada inició contra la demandante expediente disciplinario, el cual se tramitó en la forma que consta en el documento n° 14 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. SEXTO.- Concluido el anterior expediente, la empresa demandada despidió a la actora mediante carta de fecha 31 de julio del 2002, en la cual se decía lo siguiente: "Terminado el expediente contradictorio que por su condición de miembro del Comité de empresa se inició el pasado día 19 de julio de 2002, para el esclarecimiento de los hechos que constan en el mismo, entendemos que las alegaciones y aclaraciones solicitadas por usted y por el Comité de Empresa en nada desvirtúan el contenido de los hechos imputados ni su extrema gravedad, ello a pesar de que una vez concretadas al máximo las circunstancias imputadas, no haya efectuado usted posteriores alegaciones. En vista de lo expuesto, y cumplido el trámite previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores y con simultanea comunicación al resto del Comité de Empresa, le comunicamos el despido disciplinario de Hernández Zamora S.A. con efectos del día de la fecha. Los hechos que se le imputan son los siguientes: Como bien conoce, la Dirección de la Empresa acordó hace unos tres años y medio aproximadamente, la instalación de unos tornos de acceso a los aseos de personal, con un sistema de control informático de relojes, para que a través de la tarjeta que todo el personal utiliza para el control horario, se constatara el tiempo empleado por todos y cada uno de los trabajadores en la utilización de los servicios. La empresa retribuye al personal por hora efectivamente trabajada, éste efectúa el trabajo en cadenas y lógicamente tiene que comprobar las ausencias, cortas o largas que se producen durante la jornada de trabajo. Para ello, lógicamente, y de acuerdo con todo el personal se distribuyeron las correspondientes tarjetas de control que se utilizan tanto a la entrada como a la salida al trabajo, como para cualquier ausencia que se pueda producir durante la jornada, que lleva implícito el fichaje en el correspondiente aparato. Asimismo, esa tarjeta se utiliza en el torno que antes hemos indicado que se encuentra en el pasillo de entrada a la nave, que linda con los servicios, que es un espacio totalmente diáfano y de vista al público, para acceder a los servicios, tanto masculinos como femeninos, que están totalmente separados. La tarjeta se pasa por el torno, automáticamente queda marcado el momento en que se utiliza, se produce inmediatamente el giro del torno y la persona que ha utilizado la tarjeta ya se dirige a la parte de entrada en general de los servicios. Al salir de los mismos, nuevamente tiene que efectuar la misma operación de apertura del torno, introduciendo la tarjeta por el reloj. Esa práctica de control del tiempo de presencia física en el puesto de trabajo y del control de ausencias justificadas, es la que viene funcionando con normalidad en la empresa. Durante la jornada laboral, los trabajadores/as que necesitan ir al servicio lo efectúan usando su tarjeta, sin que la empresa hasta la fecha haya efectuado ningún descuento del tiempo invertido en la utilización del servicio, ni se ha sancionado a ningún trabajador por haber abandonado el puesto de trabajo para ir al servicio las veces que haya querido, porque dábamos por entendido la utilización correcta en base al principio recíproco de buena fe. Ahora bien, al aceptar situaciones como las anteriores tampoco puede llevar consigo la aceptación de abusos por parte de los trabajadores en acudir de forma excesiva a los servicios, por la pérdida excesiva de trabajo que se puede producir, que repercute lógicamente en el trabajo en cadena de la línea de producción y por tanto en la actividad económica de la empresa. Quiere ello decir que hay un entendimiento general entre todos los trabajadores de que la utilización de los servicios debe hacerse por el tiempo lógico que se precise, pero sin que ello pudiera llevar aparejado un abuso excesivo en la utilización del tiempo por las razones antes dichas. Por ello, los trabajadores cuando lo necesitan, acuden al servicio en la forma que hemos indicado, y se reincorporan en su puesto de trabajo. Con estos antecedentes, hemos comprobado que en el espacio de tiempo al que nos hemos referido, de forma maliciosa y para intentar burlar el control de la empresa, evitar que se constate su abandono del puesto de trabajo por la razón que sea, y en connivencia con otras trabajadoras, ha acudido usted al servicio de forma reiterada y junto con otra compañera de trabajo, pero en vez de utilizar su tarjeta, que dejaría lógicamente en el sistema de control la constancia del tiempo empleado por usted en el servicio, se ha introducido en el torno y posteriormente en el aseo, utilizando la tarjeta de su compañera y entrando junto con ésta, de forma que sólo queda constancia de un fichaje y una entrada al servicio, cuando en realidad son dos personas las que entran al mismo. Al cabo de unos minutos se repite la operación pero a la inversa. Sale del servicio con la compañera que ha entrado, y se utiliza la misma tarjeta para marcar la salida, con lo que se produce el hecho de que dos trabajadoras de mutuo acuerdo, abandonan el puesto de trabajo con un fin que inicialmente es lógico y permitido, pero utilizando maniobras que transgreden la buena fe contractual y con claro abuso de confianza. Esta operación se produce otras veces a lo largo del día y cuando suceden los hechos son los mismos, pero se utiliza la tarjeta de la compañera que no se había utilizado, y así en días sucesivos. Quiere decirse con ello, que con esa connivencia no queda constancia en el reloj de marcada de las ausencias de al menos una de las dos trabajadoras que se introducen en el servicio empleando este sistema, rompiendo el control empresarial y la productividad, y por el contrario no existe constancia en el control horario, del abandono del puesto por parte de la otra trabajadora que ha efectuado la operación de mutuo acuerdo con la ficha. En los días y horas que a continuación se detallan de los meses de mayo y junio, se pudo comprobar de forma fehaciente que en connivencia con Dª María Antonieta y Dª Leonor , utilizó una sola tarjeta de control horario, bien la de usted o la de su compañera, con el único propósito de impedir la constatación por parte de la empresa del tiempo invertido en las ausencias de su puesto de trabajo, efectuando esta operación con auténtico engaño y trasgrediendo la buena fe contractual y el abuso de confianza depositados por la empresa. Los días y horas son los que a continuación de detallan: DÍA 13 DE MAYO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 11:0825 11:15:31 h h Almudena María Antonieta Entrada: Salida: 12:40:20 12:48:02 h h María Antonieta Almudena DÍA 14 DE MAYO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 11:33:31 11:40:05 h h Almudena María Antonieta Entrada: Salida: 12:50:10 12:57:47 h h María Antonieta Almudena DÍA 04 DE JUNIO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 10:51:02 10:56:47 h h Almudena María Antonieta DÍA 05 DE JUNIO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 16:38:13 16:43:48 h h María Antonieta º DÍA 06 DE JUNIO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 10:56:56 11:03:08 h h María Antonieta Almudena Entrada: Salida: 12:41:34 12:48:39 h h Almudena María Antonieta Entrada: Salida: 18:39:55 18:46:18 h h Almudena María Antonieta DÍA 07 DE JUNIO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 10:56:12 11:01:45 h h María Antonieta Almudena Entrada: Salida: 12:40:48 12:46:37 h h Almudena María Antonieta Entrada: Salida: 16:39:44 16:45:38 h h Almudena María Antonieta Entrada: Salida: 18:38:58 18:45:38 h h María Antonieta Almudena DÍA 08 DE JUNIO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 12:03:06 12:10:06 h h Almudena María Antonieta DÍA 11 DE JUNIO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 10:52:29 10:58:48 h h Almudena María Antonieta Entrada: Salida: 12:37:26 12:42:22 h h María Antonieta Almudena DÍA 13 DE JUNIO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 10:51:13 10:58:12 h h María Antonieta Almudena Entrada: Salida: 12:51:08 12:56:50 h h Almudena María Antonieta DÍA 15 DE JUNIO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 10:53:32 1:00:40 h h Almudena María Antonieta DÍA 17 DE JUNIO-02 Tarjeta utilizada Acompañante Entrada: Salida: 10:53:39 11:00:54 h h María Antonieta Almudena Entrada: Salida: 11:55:14 12:00:20 h h Almudena Leonor No cabe pensar que esa utilización irregular del uso de la tarjeta de fichaje se haya producido por no llevarla consigo o por extravío, ya que la tarjeta es la que se utiliza para fichar la entrada y salida al trabajo y estos fichajes siempre se produjeron. Por tanto, lo que se constata es que hay una situación totalmente anómala e irregular en el uso y utilización de la tarjeta de control del trabajo que empleada de forma maliciosa por usted y su compañera/s no hace sino impedir el lógico control de la actividad laboral por parte de la empresa, establecida en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, vulnerando asimismo las reglas de buena fe que le impone el art. 5 del mismo Texto L. En el caso concreto de usted, por su condición de miembro del Comité de Empresa, la conducta se agrava por el mal ejemplo que da a sus compañeras, y porque precisamente por su condición está más obligada que el resto de los trabajadores al mantenimiento de las reglas antes indicadas de la buena fe. Admitir su conducta sería tanto como hacer una dejación total del principio de dirección de la Empresa, pues cualquier trabajador con su ejemplo podría secundar su conducta y romper totalmente el proceso productivo en aquélla, quedando por otro lado al margen de cualquier tipo de control, y ello no es admisible. Entendemos por tanto que con su conducta ha incurrido en faltas muy graves continuadas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificadas en el art. 54.2.d), del Estatuto de los Trabajadores, por lo que le comunicamos el despido disciplinario con efectos desde la fecha". SÉPTIMO.- En el momento del despido la demandante tenía la condición de miembro del Comité de Empresa, para el que fue elegida por el sindicato UGT en las elecciones sindicales celebradas el 16 de diciembre de 1998. OCTAVO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 1 de julio hasta el 2 de agosto del 2002. El 3 de agosto del 2002 inició descanso maternal. Cuando tuvo lugar el despido la dirección de la empresa sabía que la actora estaba embarazada. NOVENO.- El 26 de agosto del 2002 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Almudena contra "HERNÁNDEZ ZAMORA, S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante y convalido la extinción del contrato de trabajo que existía entre las partes, sin derecho a indemnización, absolviendo en consecuencia a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario presentada por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora de este procedimiento la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se declare la nulidad de actuaciones en el trámite de admitir la prueba videográfica, o subsidiariamente se anule la sentencia para que el Juzgado dicte otra nueva valorando el resto de las pruebas con excepción de dichos videos, o subsidiariamente se declare el despido nulo. A todo lo cual se opuso la contraparte solicitando la confirmación de la referida resolución judicial.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en primer término en el apartado a) del art. 191 de la LPL, por entender infringidos los art. 90 LPL y 18.1 CE así como la Ley Organica1/1982, para que se repongan las actuaciones al momento de admisión de la prueba videográfica para que ésta no sea admitida, o bien se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que se dicte otra nueva sin tener en cuenta dicha prueba. Motivo que no puede ser admitido por cuanto con la prueba videográfica de autos no se han conculcado los preceptos citados, y en especial no se ha vulnerado norma alguna constitucional, pues ni el derecho al honor, a la intimidad personal, u otro similar se ven conculcados ni restringidos por la utilización del referido medio de prueba, puesto que iba encaminados exclusivamente a acreditar unos hechos indispensables para sustentar el despido de unas trabajadoras. Las cámaras de video no invadieron terreno personal pues se encontraban en el exterior de los aseos controlando un torno de acceso a los mismos, y es perfectamente válido, según reiterada jurisprudencia del TS y del TC (170/97, 202/99, 98/00 o 186/00) su uso dentro del marco organizativo y de dirección de una empresa, cuyo control de los trabajadores o meramente de seguridad pasa por la instalación de las mismas. Sin olvidar que en cualquier caso la propia parte recurrente reconoció en prueba de confesión judicial los mismos hechos recogidos en la prueba videográfica, que dan lugar en definitiva a la carta de despido. Finalmente, debe señalarse que la pretendida aplicación de la doctrina gradualista quiebra en el presente caso donde lo que basa el despido la parte demandada es simplemente en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza que se generan como consecuencia de utilizar la tarjeta de otra compañera para entrar a los servicios, o prestar el uso de la propia a tarjeta a otras trabajadoras para realizar la misma actividad; esto es defraudar la confianza empresarial evitando el correcto control del tiempo de los trabajadores que no se puede olvidar que cobran por horas efectivamente trabajadas (hecho probado segundo de la sentencia de instancia). De ahí que las nulidades postuladas deban ser rechazadas.
FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del hecho probado sexto redactado por el Juzgador "a quo", en el sentido de adicionar el horario de trabajo diario y las veces que cada día se ha ido al aseo. Ampliación que no es admitida por innecesaria para la correcta resolución del litigio, donde realmente lo decisivo es el engaño de acudir a los aseos de forma incontrolada eludiendo los sistemas de torno y ficha. Asimismo solicita la adición en el hecho séptimo el que "La trabajadora era miembro de la Comisión negociadora del Convenio del Tomate por parte del Sindicato UGT". Adición innecesaria puesto que el despido no se produjo por ser miembro de esa Comisión ni de UGT sino por eludir intencionadamente el sistema de control de la empresa defraudando así la buena fe contractual. Solicitan asimismo la adición al hecho octavo de la siguiente frase: "La trabajadora dio a luz de su hijo el día 21 de agosto del año 2002". Adición que se considera innecesaria a los efectos de una correcta resolución del litigio por cuanto el dato del embarazo se desprende claramente de la redacción dada por el Juez de instancia en dicho hecho probado octavo. Por último se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el décimo donde relata demandas y denuncias de años anteriores que no guardan relación con el asunto aquí debatido, y por ende es intrascendente su incorporación a los hechos probados, pues con las mismas no se acredita la violación de ningún derecho que llegue a la categoría de nulidad de un despido.
FUNDAMENTO CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción de los art. 60.2 ET en relación con las sentencias del TS de 26-12-95 y Cantabria de 29-4-02, por entender que las conductas primeras imputadas a las trabajadoras se encuentran prescritas por haber transcurrido más de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos. Sin embargo, tal cómputo es incorrecto habida cuenta de que el "dies a quo" para el comienzo del plazo prescriptorio no es tal y como lo concibe la parte recurrente sino que se trata de una conducta reiterada, continuada e investigada. Por lo que el conocimiento cabal y completo de los hechos que dan lugar a la carta de despido se tiene por la empresa con el informe del detective privado de fecha 24-6-02, siendo la carta de despido de fecha 31 de julio siguiente. En consecuencia dentro de los mencionados 60 días pues incluso el expediente disciplinario contra la demandante se inició el día 19 de julio.
FUNDAMENTO QUINTO.- Al amparo igualmente del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción del art. 55.5 a) ET, Directiva Comunitaria 92/1985 en relación con la Ley 39/1999 de 8-11 de Conciliación Familiar, y diversa Jurisprudencia que expone. Motivo que no puede ser aceptado habida cuenta que el despido no se produjo por haber ido la trabajadora más o menos veces al cuarto de baño, sino por el hecho de eludir intencionadamente y de forma reiterada, incluso ante otros compañeros, el control de acceso al mismo defraudando así la buena fe contractual y existiendo abuso de confianza impidiendo el control empresarial. De ahí que no se haya producido el despido por razones de embarazo, maternidad o de familia.
FUNDAMENTO SEXTO.- Al amparo asimismo del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega por la parte actora violación de los art. 54.2, 58.1.2 ET y sentencias del TS que cita, art. 5.c) del Convenio Colectivo de Manipulado y envasado de tomate fresco de la Región de Murcia, en relación con el Acuerdo Marco de ámbito nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, así como el principio "in dubio pro operario". Motivo que no puede ser estimado ya que la razón del despido no es las veces que la trabajadora ha ido al servicio y el tiempo que en el mismo permanece, sino el engaño que supone eludir los sistemas de control y vigilancia de la empresa entrando en los mismos sin fichas porque aprovecha la ficha de otra compañera para entrar o viceversa, prestando su ficha para que entren otras personas junto a ella a los aseos. Ello evidencia un quebranto de la buena fe contractual y abuso de confianza del art. 54.2 d) ET. No existe prueba alguna que determine la existencia de un consentimiento tácito por parte de la empresa de esa actividad, ni que se tuviese por costumbre, siendo, por el contrario, lo evidenciado que la empresa no estaba conforme con esa forma de actuar, y de ahí que siguiera el sistema de control tratado de eludir. Se está por tanto ante una falta muy grave que conlleva la sanción de autos por dichas infracciones contractuales sin necesidad de previo aviso o expediente disciplinario diferente; y que como antes se expresó la remuneración era por horas trabajadas, reiterándose que en cualquier caso lo aquí enjuiciado es la repetida falta de lealtad, por lo que el principio de proporcionalidad entre hechos y sanción es respetado. Finalmente tampoco el resto de las infracciones denunciadas se encuentran presentes en este procedimiento donde el principio "in dubeo pro reo" no tiene cabida al estar demostrados e incluso reconocidos los hechos por la propia parte demandante y el Acuerdo Marco citado se encuentra derogado y en cualquier caso, no variaría el contenido de la resolución.
FUNDAMENTO SÉPTIMO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia la violación del art. 28 CE en relación con la sentencia del TC 48/02 de 25-2. Motivo que no puede aceptarse puesto que la causa del despido se reitera una vez más fue la conducta desleal mencionada, reconocido por la actora en prueba de confesión, y no está en absoluto probado que la razón fuera una represalia por ser la trabajadora miembro del Comité de Empresa por la UGT, pues el despido se produjo también a otras trabajadoras que no eran parte del Comité de Empresa. Falta de prueba de lo alegado por la parte recurrente que lleva a la necesaria convicción de que los conflictos, demandas o denuncias a la empresa, de las que incluso la propia trabajadora no recuerda todas ellas, no han sido la causa del despido. Por lo que la vulneración constitucional apuntada debe ser rechazada, de conformidad igualmente con los distintos dictámenes del Ministerio Fiscal, que rechaza la nulidad del despido de autos.
FUNDAMENTO OCTAVO.- Finalmente, al amparo del art. 191 de la LPL, apartado c), se alega por la parte recurrente violación del art. 55 y 68 ET y 11 LPL, y la sentencia de Cantabria de 18-11-97 (nº1084/1997). Causa que debe ser denegada puesto que el expediente disciplinario instruido contó con las garantías legales suficientes para la defensa de la trabajadora pues conoció los hechos y pudo redactar alegaciones y ser oídos los demás miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal (art. 68 ET), sin que pueda aceptarse la vulneración apuntada por no practicarse prueba. Por todo lo cual, debe confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que hace suyos esta Sala y según lo anteriormente expresado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudena contra la sentencia número 0437/2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, en fecha 24 de octubre de 2002, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa "Hernández Zamora, S.A.", en reclamación sobre despido, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104.000.66.0056.2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410-4043-00-0056-2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
