Última revisión
01/03/2005
Sentencia Social Nº 157/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 805/2004 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 157/2005
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00157/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)
N.I.G: 10037 34 4 2004 0102427, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 805/2004
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrentes: IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA S.L.
Recurridos: CLIDEBA S.A., Marcelina , Nieves , Rosario , Marí Luz , Almudena , Carmela , Encarna , Leonor , Paula , María Cristina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 840 /2003
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MIGUEL CARDENAL CARRO. MAGISTRADO SUPLENTE
En CÁCERES, a uno de marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por lo Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 157
En el RECURSO DE SUPLICACION 805/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D. JOSE MARIA GARCIA LOPEZ, en nombre y representación de IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA S.L., contra la sentencia de fecha 25-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 840/2003, seguidos a instancia de Dª. Marcelina , Dª Nieves , Dª. Rosario , Dª. Marí Luz , Dª. Almudena , Dª. Carmela , Dª. Encarna , Dª. Leonor , Dª. Paula , Dª. María Cristina , frente a CLIDEBA S.A., y la propia RECURRENTE, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestan los demandantes sus servicios por cuenta de la demandada con las antigüedades, categorías y salarios mensuales que se hacen constar en el hecho primero de su demanda, que en aras a la brevedad y por su falta de incidencia en la presente litis, nos permitimos dar por reproducido.- 2º.- Que las trabajadoras demandadas han trabajado los festivos y noches que indican en el hecho tercero.- 3º.- Que la Empresa ha satisfecho un 2% por el concepto de atrasos del IPC para el año 2.002.- 4º.- En fecha 16 de Diciembre de 2.003 interesaron la celebración de acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar el día 30 de Diciembre de 2.003 y resultó sin avenencia conciliatoria".
.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Almudena , DOÑA Marí Luz , DOÑA Encarna , DOÑA Leonor , DOÑA Paula , DOÑA Rosario , DOÑA Nieves , DOÑA Carmela , DOÑA María Cristina y DOÑA Marcelina , contra IBERICA DE DIAGNOSTICO y CIRUGIA S.L. y CLIDEBA S.A. y a su tenor debo condenar a éstas últimas a que abonen a cada una de las actoras los importes que a continuación se expresa:
DOÑA Almudena , 2. 234,55 euros
DOÑA Marí Luz , 3.825,13 EUROS
DOÑA Encarna , 2.739,05 euros
DOÑA Leonor , 2.366,23 euros.
DOÑA Paula , 2.210,68 euros.
DOÑA Rosario , 2.463,27 euros
DOÑA Nieves , 2.797,93 euros
DOÑA Carmela , 2.456,10 euros
DOÑA María Cristina , 348,90 euros
Y DOÑA Marcelina , 2.263,69 euros.
Más los intereses legales por mora del art. 29,3 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-12-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-2-2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Para una adecuada solución de la cuestión suscitada en sede de recurso por la vencida en la instancia, hemos de partir de la pretensión que en su día se planteó en la demanda origen de las presentes actuaciones. En la misma, los trabajadores en ella relacionados que prestan sus servicios por cuenta de IBERICA DE DIAGNÓSTICOS Y CIRUGIA, S.L. y CLIDEBA, S.A., reclamaban a las demandadas el abono de las cantidades que detallaban por dos distintos conceptos, que sustentan en el Convenio Colectivo de la empresa Clínica de Badajoz, S.A. (BOP de 17 de diciembre de 2002):
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio y Tabla Anexa, mantienen se les debería abonar en el año 2002 un incremento del 4% sobre los salarios devengados en el año 2001, correspondientes al IPC para ese año. Como la empresa ya les abonó un 2% por aplicación de dicho convenio solicitan el pago del 2% restante.
2. Del propio modo interesan el pago de las cantidades adeudadas por la realización de trabajos en noches, domingos y festivos, correspondiendo conforme al Convenio 10,82 euros noche y 16,83 euros festivos y domingos cantidades que se incrementarán en un 2,7% para el año 2001 y un 4% para el año 2002.
Frente a indicada pretensión las demandadas, sin distinción puntual entre cada uno de los actores, vienen a mantener que existe una clara contradicción entre lo pactado en el artículo 21 del Convenio Colectivo, en el que se prevé un complemento personal transitorio y lo que se hace constar en la Tabla anexa al Convenio, en la que se incluye de forma separada un complemento personal para las categorías que allí se detallan, en cuantía única para cada una de ellas, y un complemento transitorio "hasta salario actual". Es por ello, y tras diversos avatares judiciales y negociadores por lo que remite comunicación a los demandantes en julio de 2004, del siguiente tenor: "Como Vd. Sabe, el 14 de noviembre de 2.002 se firmó el ConvenioColectivo de nuestro Centro, publicado en el DOE de 17 de diciembre del mismo año.
Con el fin de regularizar la aplicación del incremento del IPC legalmente previsto y que recoge el convenio, en la nómina del presente mes de julio se producirán los ajustes siguientes:
Año 2.002: incremento 2% pendiente (tal y como se reclama en la demanda)
Año 2.003: incremento 2,6 IPC real del ejercicio.
Año 2.004: incremento 2,3% previsto para 2.004-09-27
De acuerdo con lo previsto en el art. 24.2 del vigente Convenio, dichos incrementos se detraerán del complemento personal transitorio,cuando así proceda, pasando a incrementar el salario base de todos los trabajadores.
Quedamos a su disposición para cuantas aclaraciones precise al respecto y aprobechamos esta oportunidad para saludarle cordialmente".
Después de los razonamientos que considera oportunos, entre los que se incluyen que la representación de los trabajadores incluyó la tabla salarial por su cuenta y riesgo, concluye exponiendo, sin cálculos individuales sino de forma total, lo que considera adeuda a cada uno por lo "Atrasos por el incremento del IPC para el 2002" y por festivos y noches trabajadas en el año 2001 y 2002.
Dicho planteamiento lleva a la sentencia de instancia a considerar, por una parte, en los hechos probados, en el primero la antigüedad, categoría profesional y salarios invocados en la demanda, que las trabajadoras demandantes han prestado servicios los festivos y noches que indican en el hecho tercero de las mismas, y por último que la Empresa les ha satisfecho un 2% por el concepto de atrasos del IPC para el año 2002. Y por otra, en la fundamentación jurídica, partiendo de la base de que los indicados hechos no han sido discutidos, en cuanto a la reclamación por atrasos de 2002, se razona que aunque la empresa sostiene que se le ha pagado el 2% que reclaman lo cierto es que a un grupo de trabajadores, que no individualiza, no se le han pagado sino que se compensó con el complemento personal y transitorio. Y continua afirmando que "Lo cierto es que en cualquiera de los casos la falta de concreción de la defensa de la demandada obliga a admitir los hechos no negados concretamente. Respecto de las demandantes nada se ha dicho de si lo que reclaman fue objeto de compensación o de abono, de manera que nada puede inferir el Juzgador que habrá de admitir las cuantías reclamadas por su importe si la resolución de la cuestión de fondo, jurídica, lo permite".
SEGUNDO: Con dichos antecedentes necesarios abordamos el estudio del recurso que interpone la condenada al pago, siendo que en el primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado tercero de la resolución de instancia, solicitando la siguiente adición: "Que la Empresa ha satisfecho un 2% por el concepto de atrasos del IPC para el año 2.002. Además, la Empresa en la nómina de julio de 2.004 procedió a una regularización de la aplicación del incremento salarial de otro 2% del año 2.002, compensando, en su caso, la subida con el complemento personal transitorio.
Además, a tres de las trabajadoras demandantes, Encarna , Nieves y Carmela se les abonaron en la nómina de julio de 2.004 las cantidades de 95,17 euros, 95,15 euros y 110,63 euros respectivamente, en concepto de Diferencia Salarial por la subida del 2% del IPC de 2.002 por haberse absorbido la totalidad de la subida con el Complemento Personal Transitorio quedando una diferencia salarial a abonar por la Empresa", citando para ello la carta remitida a los trabajadores en fecha 7 de julio de 2004 (folio 355 de los autos), los recibos de salario aportados como prueba documental a los folios 309, 312, 317, 323,328, 333, 343, 348, 353 en lo referente al segundo 2% correspondiente al 2002 y las demás nóminas respecto de la primera subida del IPC 2002, cuadros explicativos aportados en el ramo de prueba de la demandada como documento número 4, nóminas aportadas como documentos número 2 del ramo de prueba de la demandada, folios 317, 338 y 343, y documento número 4 del propio ramo de prueba, folios 360, 364 y 365, memoria explicativa, estos dos últimos bloques referidos a la modificación que afecta a las trabajadoras indicadas.
La pretensión ha de ser rechazada por una razón fundamental: la demandada y condenada en la instancia pretende introducir en sede de recurso lo que concretamente no invocó en el momento procesal oportuno: en el acto del juicio al momento de contestar a la demanda frente a ella dirigida. Baste remitirnos al fundamento de derecho primero de la presente resolución, en concreto a la contestación a la demanda y las razones que ofrece el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero, párrafo primero de su sentencia, en parte transcrito. Por lo demás, como ya hemos dicho con reiteración, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Lo que pretende el recurrente es que esta Sala examine el total de la prueba practicada, incluyendo unos cuadros explicativos que carecen de valor probatorio al ser documentos confeccionados por la demandada que nada acreditan, y que olvidando la condición de Tribunal de Suplicación, examinemos nuevamente la cuestión litigiosa planteada, como si de una apelación se tratara, incluyendo en sede de recurso cuestiones no planteadas en la instancia. Y ante ello, además de lo expuesto, hemos de decir que las alegaciones fácticas que ahora realiza la parte demandada y recurrente no pueden prosperar porque no se hicieron en forma en la instancia y, por tanto, no pudieron ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 4 de enero, 11 de mayo, 15 de junio, 14 y 23 de julio y 10 de diciembre de 1999, 8 de enero de 2000, 26 de marzo, 29 de junio y 20 de septiembre de 2001, 23 de enero, 21 de febrero, 18 y 19 de junio, 27 de septiembre y 10 de diciembre de 2002 y 30 de abril de 2003.
TERCERO: Aunque por distintas razones, no va seguir camino mas favorable la segunda adición fáctica propugnada por la recurrente, que sustentada en el mismo precepto procesal que la anterior, propone a la Sala la adición de un hecho probado de nueva factura que diga lo siguiente: "El art. 5 del Convenio Colectivo dispone "Clideba S.A. garantiza que como consecuencia del presente Convenio ningún trabajador verá disminuidas sus retribuciones.
Se aplicará la fórmula del Complemento Personal Transitorio para aquellos supuestos en los cuales la aplicación de las tablas del convenio suponga una disminución de las retribuciones reales".
En el Convenio Colectivo de Clideba se recoge en su 21.1 (2.2) un único complemento personal transitorio.
El art. 24.2 del Convenio Colectivo establece que "de conformidad con lo que dispuesto, se aplicará la fórmula del complemento personal transitorio para aquellos supuestos en los cuales la aplicación del régimen retributivo previsto en el presente convenio minore las retribuciones reales ya percibidas por los trabajadores con anterioridad a su entrada en vigor. Se mantendrá también de forma estrictamente personal, percibiéndose en las doce mensualidades ordinarias".
Las tablas salariales no recogen el complemento personal transitorio pactado por las partes sino un complemento denominado personal y otro denominado transitorio".
Como hemos adelantado, ha de desestimarse la pretensión por cuanto que precisamente el Convenio, en el que la recurrente sustenta su adición, y especialmente los preceptos citados, son el objeto de litigio, y de ellos se parte en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin olvidar que la modificación se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, sentencias de 21 de julio de 1995, 28 de febrero y 30 de abril de 1996; Aragón, sentencia de 22 de marzo de 1995; Cataluña, sentencias de 2 de julio de 1995, 16 y 17 de enero, 2 y 5 de febrero, 22 de mayo y 27 de junio de 1996, 5 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1999; Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 26 de septiembre de 1995; Madrid, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996; País Vasco, 21 y 28 de mayo de 1996; Cantabria, 21 de enero de 1997; Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 de abril y 4 de julio de 1997, 7 de mayo, 3 de julio y 21 de septiembre de 1998; Castilla y León con sede en Burgos, 26 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 1998; Castilla y León con sede en Valladolid, 5 de mayo de 1998 y 23 de febrero de 1999; Andalucía con sede en Granada, 27 de mayo de 1998; Andalucía con sede en Sevilla, 4 de diciembre de 1998; La Rioja, 12 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1997, 20 de octubre y 10 de diciembre de 1998, y 1 de junio de 1999; Asturias, 15 de enero de 1999; y de esta misma Sala, 1 de septiembre de 1997, 29 de junio de 1998 y la recaída en el recurso número 548/2000, de fecha 22 de noviembre de 2.000.
CUARTO: En el tercer motivo de recurso la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4, 5, 21.1 y 24.2 del Convenio Colectivo analizado de Empresa. Este motivo lo dedica la recurrente a la cuestión relativa al incremento del IPC del 2% debatido, en el cual el disconforme se limita a realizar las mismas alegaciones vertidas en la instancia (folios 28 a 37 de los autos), si bien con la adición proscrita en sede de recurso, por no haberse realizado en la instancia, de las situaciones concretas de cada trabajador y que vuelve aquí a repetir en sede de censura jurídica, alegando que no está conforme con lo que al respecto concluye el Magistrado de instancia en lo que atañe a la falta de individualización de las cantidades que dice abonadas, pero sin citar precepto que considere infringido. En cuanto a esto último hemos de aclarar al recurrente que una cuestión es la alegación de hechos al contestar a la demanda y otra bien distinta es la prueba de los mismos, y mal se puede acreditar lo que no se ha alegado (no es alegar el hecho de aportar nóminas y esquemas individualizados). Y así se pronuncia el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al decir "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad".
Por lo demás y en lo que concierne a la cuestión jurídica planteada, única a tener en consideración por lo hasta aquí expuesto, las razones del recurrente se sustentan en un doble pilar, esencialmente. En primer lugar la contradicción que dice existe entre lo pactado en los artículos 5, 21.1 y 24.2 y las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Empresa. Y en segundo lugar parece dar a entender que las Tablas se confeccionaron por decisión unilateral de la representación legal de los trabajadores, invocando del propio modo ignorancia en cuanto a dichas Tablas y error en la confección de los recibos de salario que habían venido, se infiere, admitiendo los complementos que figuran en las Tablas Salariales, no percatándose de tal hasta que por algunos trabajadores se procedió a reclamar la aplicación retroactiva de otros conceptos salariales, momento en el cual la empresa al estudiar detenidamente las tablas se percató de la contradicción de éstas y lo pactado en convenio.
Teniendo en cuenta el mentado planteamiento, es rigurosamente ajustado a la realidad que el artículo 5 del Convenio cuestionado establece una cláusula de garantía salarial por obra de la cual ningún trabajador verá disminuidas sus retribuciones como consecuencia de la entrada en vigor del convenio, aplicándose la cláusula de complemento personal transitorio para aquellos supuestos en los cuales la aplicación de las tablas del convenio supongan una disminución de las retribuciones reales. Del propio modo el artículo 21 establece la estructura retributiva del salario, determinándose en el apartado segundo, complementos, el de destino, personal transitorio, productividad y antigüedad; y por último el artículo 24.2 establece que: "De conformidad con lo ya dispuesto, se aplicará la fórmula del complemento personal transitorio para aquellos supuestos en los cuales la aplicación del régimen retributivo previsto en el presente Convenio minore las retribuciones reales ya percibidas por los trabajadores con anterioridad a su entrada en vigor. Se mantendrá también de forma estrictamente personal, percibiéndose en las doce mensualidades ordinarias".
Dicho lo anterior, desde luego y pese a lo que invoca la empresa recurrente, parte negociadora del convenio, también lo es que las Tablas Salariales, indudablemente forman, parte de la norma paccionada (tal y como puede observarse en numerosas resoluciones sobre impugnación de convenios colectivos, citando por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003, recurso de casación 1/2002) no alcanzando a comprender las explicaciones que ofrece la disconforme al alegar desconocimiento de dichas tablas, y haciendo responsable exclusivo de las mismas a la representación legal de los trabajadores, cuando el convenio colectivo en su integridad suscrito por las partes es el fruto de la negociación, y tiene fuerza de ley entre las mismas conforme al artículo 82.1, 2 y 3 en relación con el artículo 3.1.b), ambos del Estatuto de los Trabajadores. Y con dicha base, no podemos admitir, tal y como razona la sentencia recurrida, que las tablas salariales entren en conflicto con el resto del convenio. Simplemente lo complementan y al establecer las indicadas tablas, con el asentimiento de la empresa, un complemento personal, en cuantía fija para cada categoría profesional, y un complemento transitorio "Hasta salario actual", siendo que los preceptos de la norma paccionada no prohiben la existencia de cualquier otro concepto retributivo, y se pactan con una finalidad, que los trabajadores no vean disminuidas sus retribuciones, hemos de respetar lo convenido por las partes, tanto en su articulado como en las Tablas anexas, al no apreciar contradicción entre unos y otras, sino que las segundas son complementarias de los primeros.
Es por todo ello que debemos desestimar el mentado motivo de recurso.
QUINTO: En el cuarto motivo de recurso, la recurrente, con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción del artículo 2.3 del Código Civil en relación con el artículo 3 del Convenio Colectivo, por considerar que los pluses del trabajo nocturno y en domingos y festivos pactados en convenio no tienen efecto retroactivo.
A ello poco podemos decir que no sea lo razonado por el Juez de instancia, que como no podía ser de otra forma se atiene al fruto de la negociación colectiva: al convenio. En efecto el artículo 3 establece que "La duración del presente convenio se establece por cuatro años, desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004. Su entrada en vigor comenzará al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Badajoz. Las tablas salariales tendrán carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2001". En cuanto a ello, con independencia de los esfuerzos que realiza el recurrente para defender su posición jurídica, efectivamente el artículo 2.3 del Código Civil determina que "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", pero es que en el supuesto examinado si establecen dicho efecto. Y por otra parte, en el ámbito del derecho laboral, y más concretamente en el de los convenios colectivos no es la excepción la retroactividad sino casi la regla general, y no es más que aplicación del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, siendo innecesaria la cita jurisprudencial, aunque a título de ejemplo podemos aludirla la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004. En efecto, tal y como mantiene el impugnante del recurso, en el caso examinado las partes negociadoras diferenciaron entre entrada en vigor del convenio, publicación en el BOP, y los efectos, que no se olvide lo son en materia retributiva, que admite plenamente la retroacción, aún cuando sea de un complemento pactado ex novo, efectos que las partes acordaron retrotraerlos a 1 de enero de 2001, sin que haya sido abonado por la empresa.
El motivo pues tampoco puede prosperar.
SEXTO: Por último, invoca el recurrente la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por entender improcedente el recargo por mora en el pago al que condena la sentencia de instancia.
Al respecto hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 10 de junio de 2002, que determina que: "en el sentido de que para que pueda aplicarse el correspondiente interés por mora, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible, no aplicándose cuando la cuantía salarial sea discutida o controvertida (sentencia de 15 de junio de 1999) y reconociéndose sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial y no, por el contrario, en supuestos de estimación parcial (sentencia de 1 de abril de 1996)...".
Del propio modo, en la materia examinada, la sentencia de 15 de junio de 1999 del Alto Tribunal citada en la antes aludida, razona lo siguiente: "Es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la Sentencia de contraste de 14-10-1985 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la
Aplicado lo que antecede al caso examinado, el recurrentee sustenta su pretensión, en que las cantidades reclamadas en la demanda no son líquidas, puesto que se modificaron en el acto de ratificación de la demanda.
Con dicho sustento hemos de acceder a lo pretendido en tanto, sin olvidar el carácter controvertido de la reclamación formulada, es ajustado a la realidad que las cantidades reclamadas en la demanda hubieron de ser rectificadas en el acto de juicio, lo cual, conforme a la jurisprudencia citada, impide la condena al abono de intereses de demora conforme al art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA S.L., contra la sentencia de fecha 25-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 840/2003, seguidos a instancia de Dª. Marcelina , Dª Nieves , Dª. Rosario , Dª. Marí Luz , Dª. Almudena , Dª. Carmela , Dª. Encarna , Dª. Leonor , Dª. Paula , Dª. María Cristina , frente a CLIDEBA S.A., y la propia RECURRENTE, por RECLAMACION DE CANTIDAD, REVOCAMOS de forma parcial aquélla resolución para absolver a la demandada de la condena al abono de intereses de demora de las cantidades reconocidas, confirmando, en cuanto al resto la sentencia recurrida.
Devuélvase a la recurrente el depósito de 150,25 Euros constituido para recurrir, que se llevará a efecto por el Juzgado de procedencia.
Se decreta la pérdida de la consignación formalizada por la recurrente, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
