Sentencia Social Nº 157/2...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 157/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4250/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 157/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100007

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004250/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00157/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4250-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1042-05

RECURRENTE/S:DON Carlos Antonio

RECURRIDO/S: DENBOLAN, ETT, S.A. Y EXEL IBERIA GRUPO S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4250-06 interpuesto por el Letrado DON JUAN DE LA LAMA PÉREZ, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1042-05 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Carlos Antonio contra DENBOLAN, ETT, S.A. Y EXEL IBERIA GRUPO S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por EXEL IBERIA GRUPO S.L. y desestimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra DENBOLAN ETT S.A. y contra EXEL IBERIA GRUPO, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada DENBOLAN ETT desde el 28-07-05, con la categoría profesional de Mozo y devengando un salario mensual de 1896,35 euros con prorratas de pagas extras, y ello en virtud de un contrato de trabajo por acumulación de tareas cuyo objeto es la campaña de verano de Carrefour, para la carga y descarga de camiones y ubicación y clasificación de mercancía en el almacén. La duración del contrato estaba prevista hasta el 8-8-05 y llegado el término se prorrogó hasta el día 22-08-05. El día 24-08- 05 las partes suscriben un nuevo contrato de trabajo también por acumulación de tareas, siendo su objeto la campaña "Vuelta al cole" de Carrefour, estando prevista su duración hasta el día 5-09-05, siendo prorrogado hasta el 12-09-05. El día 14-09-05 las partes suscriben un tercer contrato de trabajo para la campaña "Bienvenido el otoño", de Carrefour, y llegado el término fue prorrogado hasta el 26-09-05. Llegado el término la empresa entregó al actor la liquidación. Si bien continuó trabajando. El día 27-09-05 comienza la campaña 3x2 de CARREFOUR, continuando el actor prestando servicios pero sin suscribir nuevo contrato. SEGUNDO.- La empresa usuaria era la codemandada EXEL IBERIA GRUPO S.L. empresa de servicios dedicada al almacenaje y transporte, que da servicio a CARREFOUR. TERCERO.- Con fecha 7-10-05 la empresa comunica al actor la terminación del contrato de trabajo con efectos del día 3-10-05, por vencimiento del mismo. CUARTO.- El acto no ostenta ni ha ostentado cargo representativo alguno. QUINTO.- Se ha celebrado sin agencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada, por considerar, la recurrente, que la contratación temporal articulada en autos, a través de un contrato eventual por acumulación de tareas o exceso de pedidos -art. 15.1.b) del E.T.-, lo fue en fraude de ley , al obedecer, a su juicio, a "una actividad productiva programada con carácter cíclico y regular".

SEGUNDO.- Con tal finalidad, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., interesa la recurrente la adición, al actual relato de hechos, de uno nuevo, del tenor literal siguiente: "Que durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a la empresa con contratos eventuales y durante el periodo en el que estuvo trabajando el demandante sin contrato, del 27.09.2005 al 3.10.2005, no ha existido causa alguna que justifique la eventualidad de los contratos y la relación laboral, y por lo tanto esos contratos de trabajo están suscritos en fraude de Ley". Para ello la recurrente se remite al documento obrante a los folios 56 al 64 , consistente en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las patronales, "Centros Comerciales Pryca, S.A." y "Serralta S.A. de Almacenamiento, distribución y transporte", para la prestación de servicios de almacenaje y distribución a los CENTROS PRYCA. Y a juicio de la recurrente lo que dicha documental revela es una "cascada" de subcontrataciones, pues EXEL posiblemente está actuando como subcontratista de SERRALTA, así como que la necesidad de trabajo a cubrir es "fija y permanente" de la empresa -el contrato se suscribe por 8 años de duración-. Pero, y al margen de dicho sustento documental, lo cierto es que la redacción alternativa que se ofrece contiene inequívocos juicios de valor, que son impropios de figurar en un relato judicial de hechos, por lo que se impone su desestimación. Por ello esta revisión debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringido el art. 15.1.b) del E.T ., al considerar, en esencia, que los sucesivos contratos suscritos, e incluido también el último periodo trabajado -el que va desde el 27-09-2005 al 7-10-2005, en el que se trabajó sin contrato escrito-, lo fueron en fraude de ley, al tratarse de una actividad productiva "programada con carácter cíclico y regular".

La censura jurídica que así se articula, no puede merecer favorable acogida. De las distintas cuestiones que, en relación a la mencionada contratación temporal, en la modalidad de eventual por "circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos" -art. 15.1.b) del E.T .-, se suscitaron en autos y fueron analizadas en la sentencia de instancia -"la forma" del contrato, entre otras-, la parte recurrente exclusivamente centra su debate, en este trámite, en la relativa a la concurrencia de la causa de la temporalidad, al argumentar, solamente, que las sucesivas campañas aducidas para contratar, a saber, "la campaña de verano del CARREFOUR", y la denominada "Bienvenido al OTOÑO", son actividades programadas, que obedecen a una situación cíclica y regular. Pero, y conforme, entre otras, se argumenta en la STS de 13-02-2006, EDJ 2006/21472 , "el contrato eventual por circunstancias de la producción es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual". Y esta circunstancia se produjo en el supuesto hoy enjuiciado, tal como así se razona en la instancia, al señalar que las tareas de carga y descarga y clasificación de mercancías para las que fue contratado el actor, aunque habituales en la empresa, experimentaron un incremento en las referidas campañas, durante los cortos periodos de tiempo en que fue empleado -del 8 al 22-08- 2005, del 24-08 al 12-09-2005, del 14-09 al 26-09-2005 y del 27-09 al 7-10-2005-, justificándose así la utilización de aquella modalidad contractual. Es cierto, conforme, entre otras, se argumenta en la STS de 26-10-2004, EDJ 2004/174295 , con cita de las dictadas por la misma Sala con fechas de 23-10-1995, 26-05-1997 y 5-07-1999 , que "existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Pero estas últimas circunstancias, que se afirman por la recurrente, no resultan acreditadas en autos, ni pueden desprenderse, sin más, de la duración del contrato de arrendamiento de servicios que se suscribió entre aquellas patronales para la prestación del servicio de carga, descarga y almacenaje de mercancías, por cuanto, y conforme a lo ya argumentado, también las actividades permanentes pueden experimentar un incremento en su volumen de actividad que justifique la utilización de aquella modalidad de contrato. Por todo ello, y limitados de esta manera los términos del presente recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Carlos Antonio contra DENBOLAN, ETT, S.A. Y EXEL IBERIA GRUPO S.L., en reclamación de DESPIDO, debes confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004250-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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