Sentencia Social Nº 157/2...zo de 2010

Última revisión
01/03/2010

Sentencia Social Nº 157/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6019/2009 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 157/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100131


Encabezamiento

RSU 0006019/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00157/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6019-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 1402-02

RECURRENTE/S: D. Juan Alberto

RECURRIDO/S: ASOCIACIÓN ESPIRAL LORANCA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 157

En el recurso de suplicación nº 6019-09 interpuesto por el Letrado DOÑA ANA COLOMERA ORTIZ, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1402-02 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Juan Alberto contra ASOCIACIÓN ESPIRAL LORANCA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por D. Juan Alberto frente a la empresa ASOCIACIÓN ESPIRAL LORANCA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1) El actor D° Juan Alberto comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada ASOCIACIÓN ESPIRAL LORANCA con fecha 1- 11-07, con la categoría profesional de educador/ maestro de taller y con un salario bruto diario de 38,27 ? con prorrata de pagas extras.

2)- Ambas partes celebraron en fecha 1-11-07 un contrato a tiempo parcial para una obra o servicio determinado de 25 horas a la semana consistente en "garantía social 07.08" y con una duración hasta e1 31-10-08.

3)-Con fecha 29-9-08 la actora recibió una carta en la que se le comunicaba la extinción del contrato con efectos desde el 31-10-08 por finalización de la obra.

4)-La empresa demandada es una entidad de acción social sin ánimo de lucro que se dedica al desarrollo de programas socio-educativos dirigidos a la atención de menores y personas marginadas y a la, atención de la mujer, así como imparte en concreto desde el año 2006 programas de enseñanza no reglada (talleres educativos) que son subvencionados por la CCAA de Madrid.

5)-Los programas de "garantía social" son controlados por una Comisión Mixta de seguimiento constituida por representantes de la CCAA de Madrid y de la empresa. Por dicha

Comisión se determina el comienzo y fin de las actividades educativas, el horario lectivo, el número de profesores y alumnos de cada curso y e1 cumplimiento de todos los requisitos necesarios para realizar dichos cursos.

6)-El Programa 2007/08 se desarrolla en el centro Espiral Humanes y es gestionado por la empresa demandada, fijándose una duración del programa del 31-10-07 al 31-10-08 y de las actividades formativas del 15-11-07 al 15-10-08.

7)-En el Programa de "garantía social" 2007/08 se hallan adscritos un total de 8 trabajadores, entre ellos el actor, habiendo finalizado todos su relación laboral como máximo el 31-10-08.

8)-En dicho Programa 2007/O8 se han constituido los siguientes talleres profesionales: operario de fontanería, operario de refrigeración y climatización y auxiliar de peluquería. El actordesempeñabasus funciones como maestro del taller de peluquería.

9)-En fecha 14-11-08 sereúne la Comisión mixta de seguimiento del Programa de garantía social 2007/08 para elaborar una Memoria sobreel resultado de todos los cursos celebrados.

10)-Con posterioridad a la extinción del contrato del actor, la empresa ha contratado a un total de 8 trabajadores para realizar programas determinados, mediante contratos de duración determinada a tiempo parcial celebrados para e1 curso 2008/09. No consta probado la naturaleza y clase de talleres Que se han realizado durante este periodo, ni la entidad que ha subvencionado dichos programas. En concreto, no consta probado que se halla impartido un taller de peluquería.

11)-En fecha 22-5-08 el actor inició un periodo de baja médica, estando actualmente en dicha situación. La persona que sustituyó al actor durante su periodo de baja cesó también su relación laboral para obra o servicio a tiempo parcial el 3110-08.

12)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el VI Convenio colectivo de enseñanza no reglada (BOE 306-07 ).

13)-El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

14)-Con fecha 1-12-08 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, al considerar, la recurrente, que la extinción del contrato temporal, por obra o servicio, suscrito entre partes, es constitutiva de un despido, al haberse concertado en fraude ley.

Tal como se desprende del relato de instancia, se trata de un contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado, suscrito el 1-11-2007 - hecho 2º -, cuyo objeto era el desarrollo de un taller de peluquería - hecho 8º -, dentro de los denominados programas de garantía social - hechos 2º y 5º -, con una duración desde el 31-10-2007 al 31-10-2008 - hecho 6º -, que ha impartido la entidad demandada con subvenciones de la Comunidad de Madrid - hecho 4º -, sin que conste, para el curso posterior 2008/2009, la naturaleza y clase de los talleres que la demandada ha seguido desarrollando durante este nuevo periodo, ni la entidad que los ha subvencionado, ni que se haya impartido, en el nuevo curso, un taller de peluquería - hecho 10º -, que fue el desarrollado por el actor hasta la fecha de su cese, el 31-10-2008 - hecho 3º -, con motivo de la conclusión del programa 2007/2008. Y al considerar la recurrente que esa contratación es irregular, por haber incurrido, a su juicio, en fraude de ley, y que por tal razón su cese, invocando la terminación de la obra contratada, es constitutivo de un despido - nulo o improcedente -, formaliza el presente recurso de suplicación, articulando un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para proponer para el hecho 11º la siguiente redacción alternativa: "En fecha 22-5-08 el actor inició un periodo de baja médica, estando actualmente en dicha situación. La persona que sustituyó al actor durante su periodo de baja fue contratada con fecha 01.09.2008. No consta el cese de su relación laboral para obra o servicio a tiempo parcial". Aduce la recurrente, con sustento en la Memoria del programa de garantía social que obra al folio 138 vuelto de los autos, que de su contenido se deduce que la trabajadora que fue contratada para sustituir al actor mientras éste estuviese de baja - hecho 11º -, ha continuado prestando servicios después del 31-10-2008, como lo demuestra, a su juicio, el contrato suscrito con ella el 1-9-2008 - folios 128 al 131 de los autos -, y el hecho de que no se haya aportado la comunicación de su cese. Pero ninguno de esos documentos refleja, en su literalidad, los extremos que quiere introducir la parte actora, pues la Memoria no alude expresamente a aquella fecha, ni el contrato de trabajo al que se remite la propia recurrente extiende su duración - folio 128 - más allá del 31-10-2008. Por ello, y al no tratarse de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental que obra en autos, sin necesidad de conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, se impone su desestimación - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -.

SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringido el art. 15.1.a) del E.T ., en relación con el art. 3 del mismo texto legal, al estimar que la actividad formativa de la Asociación demandada es normal y permanente en la empresa. Aduce, en esencia, que su actividad es la enseñanza no reglada, y que al menos desde el año 2006 la misma está subvencionada por la CAM, sin que la concreción temporal de la subvención afecte a los servicios financiados, añadiendo que la empresa ha mantenido su oferta educativa en los talleres de peluquería, en los que trabajaba el actor, después del 31-10-2008.

Tal como entre otras muchas se argumenta en la STS de 21-11-2007, EDJ 2007/243346 , con cita de las sentencias de 06/10/06 (-rcud 4243/05-) EDJ 2006/278542 , 05/03/07 (-rcud 298/06-) EDJ 2007/21163 , 06/03/07 (-rcud 409/06-) EDJ 2007/25439 , 02/04/07 (-rcud 444/06-) EDJ 2007/33255 y 03/04/07 (-rcud 293/06-) EDJ 2007/29040 , "1 ) El contrato para obra o servicio determinado "tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta" (STS 22-10-2003, rec. 107/2003 EDJ 2003/158565 ); 2) Esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra "entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin" o de un "servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización" como en el supuesto de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida", como es el caso de una actividad que "se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga" dicho encargo (STS 22-10-2003, rec. 107/2003 EDJ 2003/158565 ); 3) A lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial" en el contrato de trabajo cuya calificación se discute (STS 18-12-1998, rec. 1767/1998 EDJ 1998/33441 ; 28-12-1998, rec. 1766/1998 EDJ 1998/33477 ; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 EDJ 1999/13536 )".

En el caso de autos consta que la demandada es una entidad de acción social, sin ánimo de lucro - hecho 4º -, entre cuyos fines figura la realización de talleres de formación, que no es la única ni la principal - F. de D. 3º.3 -, y que en el curso 2007/2008 acometió, en concierto con la CAM, un programa de "garantía social", con la constitución de distintos talleres profesionales, entre los que figura uno de peluquería, para el que había sido contratado el actor. Y sobre dichos presupuestos, y tanto si se acude a los criterios generales de definición del contrato para obra o servicio determinado ex art. 15.1.a) del E.T ., como a los más singulares caso de haber mediado el encargo de un tercero - en el caso de autos, de la CAM -, se ha de concluir, en aplicación de los mentados criterios definitorios, en la validez, y eficaz extinción a la conclusión de la obra, del contrato temporal suscrito entre partes.

Tampoco consta, del relato de hechos probados, que el concreto taller de peluquería, para el que había sido contratado el actor, tuviese continuidad en el curso 2008/2009 - hecho 10º -, por lo que no resulta de aplicación la doctrina que se contiene, entre otras, en la STS de 28-4-2009, EDJ 92561 , a cuyo tenor, "mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continúa, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface".

Por último, y respecto a la subvención de los cursos o talleres, debe traerse a colación la doctrina contenida, entre otras muchas, en la STS de 8-2-2007, EDJ 2007/8710 , que ya se cita en la instancia, y a cuyo tenor, y con mención de la Sentencia de la misma Sala de 19 de febrero de 2002 (Recurso 1151/01) EDJ 2002/27036 , si bien "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado", dicha doctrina "ha sido matizada y complementada por otras - sentencias - posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (Recurso 2806/01) EDJ 2002/27119 , en la que se argumenta que por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Pero la relevancia de esta circunstancia, como elemento por si solo determinante de la temporalidad, ha sido descartado, por las razones ya adelantadas, en la resolución de instancia - F. de D. 2º -.

Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian en el recurso, se impone su desestimación. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Juan Alberto contra ASOCIACIÓN ESPIRAL LORANCA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006019-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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