Sentencia Social Nº 157/2...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 157/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 157/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100153


Encabezamiento



Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA, en nombre y representación de PAMPLONICA, S.L. y de DON Ezequias , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Sonsoles , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare extinguida la relación laboral existente entre la actora y la compañía mercantil Pamplonica, S.L.; se condene a la empresa demandada a estar y pasar por la antedicha declaración, así como a abonarle una indemnización consistente en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades, computándose el período de prestación de servicios desde el 16 de agosto de 2004 hasta la fecha de firmeza de la sentencia, y fijando como salario regulador diario a estos efectos la suma de 87,92 Euros; se declare que la demandante ha sido objeto de acoso laboral por parte de Don Ezequias , dentro del ámbito de organización y dirección de la compañía mercantil Pamplonica, S.L., lo que implica la violación de sus Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española, en relación con su artículo 10 ; se condene a los demandados a estar y pasar por la antedicha declaración, así como al abono a la demandante de una indemnización por importe de 40.000 euros en concepto de daños morales, y otros 3.000 euros en concepto de otros gastos; se declare expresamente reservado el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios que se deriven de su proceso de sanidad y secuelas de la actora, así como su reserva el ejercicio de cuantas acciones, de todo orden, sean compatibles con la responsabilidad final de la empresa; y se condene a los demandados a estar y pasar por la antedicha declaración.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Sonsoles frente a La Pamplonica SL y D. Ezequias , en materia de extinción de contrato por voluntad del trabajador, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la demandante ha sido objeto de acoso laboral o mobbing, con lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la integridad moral y al honor, en relación al principio de dignidad de la persona y, en consecuencia:

1.- Declaro radicalmente nulas las decisiones empresariales constitutivas del mencionado acoso y ordeno el cese inmediato del comportamiento empresarial trasgresor de los referidos derechos fundamentales.

2.- Declaro resuelto el contrato de trabajo entre la trabajadora y la empresa, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen a la demandante la cantidad de 17.560,80 € en concepto de indemnización por la referida extinción.

3.- Condeno a los codemandados a indemnizar a la actora por los daños derivados de la violación de los mencionados derechos fundamentales (patrimoniales por gastos de defensa jurídica y morales) en la cantidad de 43.000 €.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Circunstancias profesionales de la demandante y cuestiones generales.

1.- Dña Sonsoles , DNI NUM000 , licenciada en derecho por la universidad de Navarra (1993), prestó servicios para la empresa demandada, La Pamplonica SL, dedicada a la transformación de elaborados cárnicos, desde el 16 de agosto de 2004, ostentando la categoría profesional de Técnico-Licenciado y realizando funciones de responsable de exportación (folios 209 a 211 y 360 a 363, doc. 2.1 y 2.2 de la parte actora, folios 762 a 766 y doc. 1 de la empresa, folios 1441 y 1442).

2.- El salario de la parte actora es de 31.651,44 € anuales. De tal cantidad, tenían reflejo en nómina 23.232,48 (1.936,04 € brutos mensuales, con prorrata de pagas incluida). El resto, en cuantía de 701,58 € mensuales en 2009, se le abonaban mediante transferencia en concepto de 'gastos' (no controvertido; la percepción mensual 'por gastos' se pactó expresamente, con incremento IPC, y obra en anexo al contrato de trabajo, folios 209 a 211 y 360, doc. 1.1 de la parte actora, folio 749 y doc. 1 de la empresa, folio 1442).

3.- La empresa procedió a cotizar las referidas cantidades ingresadas a la actora y que no tenían reflejo en nómina del periodo septiembre de 2004 a mayo de 2009 en el mes de junio de 2009. La citada cotización se abonó con el recargo correspondiente (doc. que obra en folio 1429).

4.- Las partes acordaron expresamente que el contrato de la actora fuera en jornada parcial con horario flexible de 8'30h a 14'30h (no controvertido y anexo al contrato de trabajo, folios 209 a 211 y 360).

5.- La actora realizaba su proyecto de tesis doctoral en la Universidad Pública de Navarra por las tardes (doc. 2.2 a 2.4 de la parte actora, folios 764 a 768).

6.- El Director General de la empresa es el codemandado, D. Ezequias . Ocupa este puesto desde 1999 (interrogatorio de D. Ezequias ).

7.- El director técnico de la empresa, que realizaba funciones de adjunto al director general era D. Lucas ( Pajarero ) , que había sido 'fichado' por el propio director general en el año 2000, al haber coincidido ambos, años antes, en otra empresa del sector (interrogatorio de D. Ezequias y testifical de D. Lucas ).

8.- Es de aplicación convenio colectivo de empresa para los años 2007 a 2009 (BON 9 mayo 2008), así como, en lo no expresamente regulado en el de empresa, el estatal para las industrias cárnicas (BOE 18 marzo 2008) (no controvertido; se ha incorporado copia de ambos convenios al final del ramo de prueba de la empresa, folios 2062 a 2087; en folios 233 a 252 hay copia del convenio de empresa, que en su día remitió la empresa a la inspección de trabajo, pero cuyas fotocopias no respetan su integridad en todo el articulado -vgr. art. 16 , sobre excedencias-).

SEGUNDO.- Los inicios profesionales de la demandante en La Pamplonica

1.- La actora fue contratada sin participar en proceso de selección. En su elección intervinieron directamente el director general y D. Lucas (interrogatorio de D. Ezequias y testifical de D. Lucas ).

2.- El puesto de la trabajadora era de responsable de exportación. El director general había apostado por dar un impulso al área de exportación, incluso en contra de ciertos reparos y reticencias en el seno del consejo de administración, al entender que era una apuesta de futuro. El director general era consciente de que la tarea de la actora era difícil, pues la empresa debido a sus ya antiguas instalaciones y emplazamiento, carecía (y carece) de determinados certificados de calidad que son exigidos en el extranjero o por determinadas cadenas de distribución (interrogatorio de D. Ezequias y testifical de D. Lucas ).

3.- La actora sustituyó en el puesto a Dña Dolores , que había sido promovida a responsablecomercial central (testifical de Dña Dolores y doc. 1.2 de la parte actora, folio 750).

4.- El volumen de exportación en la empresa es pequeño. A principios de 2007 apenas representaba cerca de un 2% de las ventas de la empresa (testifical de D. Lucas ).

5.- La empresa recibe ayudas del Gobierno de Navarra para la exportación (interrogatorio de D. Ezequias y doc. que obra en folios 1241 a 1428).

6.- Otros trabajadores de la empresa a las que la actora estaba profesionalmente unida y con las que tenía confianza eran Dña Susana (responsable de nuevos canales) y D. Modesto (controller comercial). Ambos, junto a la demandante, tenían buena sintonía profesional con D. Lucas . En la contratación de los tres había participado D. Lucas (testifical de D. Lucas ).

7.- D. Modesto es cuñado de D. Lucas . Dña Susana es cuñada de la demandante (testificales de D. Lucas , D. Modesto y Dña Susana ).

8.- Las relaciones de la actora con el director general de la empresa, D. Ezequias , eran muy buenas, gratas y cordiales. Siempre pasaba a saludarla, le enviaba mensajes SMS de apoyo y tenía confianza en ella para que autónomamente organizara su trabajo (definiera, planificara y coordinara la política comercial exterior de la empresa). Podía, además, asistir y participar en ferias internacionales del sector, que ella misma elegía (testificales de D. Lucas , Dña Penélope , D. Modesto , doc. 3.1 de la parte actora, folios 770 a 781 que recoge SMS del demandado a la actora y que aunque el demandado no los recuerda exactamente reconoció que en esa época remitió SMS a la actora en tono de confianza).

9.- La demandante salía al extranjero aproximadamente una vez al trimestre (testifical de D. Lucas ).

10.- La empresa corría con los gastos de tales viajes previa relación y justificación de los mismos (doc. 6.1 de la parte actora, folios 851 a 870).

11.- La actora informaba (reportaba) directamente al director general, pero sin periodicidad, sino cuando ella lo entendía oportuno por existir cuestiones de relevancia, regresar de una feria en el extranjero, etc (testifical de D. Lucas , doc. 3.2 y 8.1 de la parte actora, folios 782 y 934 bis a 1009 y 1016 a 1020).

12.- Nadie en la empresa reportaba diariamente al director general (testifical de D. Lucas ).

13.- Desde su incorporación a la empresa, la demandante (y también Dña Susana ) participaba en la reuniones periódicas denominadas 'comité de producto' (testifical de D. Lucas , doc. 5.1 de la parte actora, folios 801 a 845).

14.- Uno de los proyectos de exportación en los que participaron D. Lucas y la demandante fue el denominado 'Tapas Club'. La actora había contactado con una empresa holandesa que se había propuesto comercializar 'pequeño embutido', en formato 'tapa'. El proyecto fue financieramente estudiado por D. Lucas , que entendió era viable (testifical de D. Lucas y doc. 7.2 de la parte actora, folios 876 a 878).

15.- La actora se implicó mucho en el proyecto 'tapas club'. La preparación del mismo, hasta el primer servicio de producto, duró casi seis meses (testifical de D. Lucas y doc. 7.2 de la demandante, folios 881 a 918).

16.- En esos meses la actora acudía algunas veces a trabajar también por la tarde (testifical de Dña Penélope ).

TERCERO.- La salida de D. Lucas de La Pamplonica

1.- D. Lucas recibió una oferta profesional de una empresa del sector muy interesante. Decidió aceptarla. El 22 de diciembre de 2006 comunicó a D. Ezequias su deseo de abandonar La Pamplonica (testifical de D. Lucas ).

2.- La salida efectiva de D. Lucas de la empresa demandada fue el 5 de febrero de 2007 (testifical de D. Lucas y doc. 26 de la empresa, folio 1544).

3.- D. Ezequias no le puso dificultades para que abandonara la empresa y le permitió irse sin cumplir los tres meses de preaviso pactado (testifical de D. Lucas y doc. 26 de la empresa, folio 1544).

CUARTO.- Cambio de actitud de D. Ezequias respecto de la demandante y ambiente de trabajo

1.- Para Dña Penélope , que prestó servicios en la empresa desde el 20 de octubre de 1962 al 31 de julio de 2009, cuando una persona no interesaba 'iban a degüello' a por ella. Cuando alguien caía en desgracia, se le hacía el vacío y era habitual que entonces los demás compañeros ya no mostraran con esa persona la amistad de antes (testifical de Dña Penélope ).

2.- Cuando D. Lucas estaba a punto de abandonar la empresa (a principios de febrero de 2007) le dijo a la actora que ya vería como tras su 'salida' se verían implicadas otras personas y, en concreto, D. Modesto , Dña Susana y ella. Le dijo, de hecho: 'no te auguro a ti, aquí, más de seis meses' (testifical de D. Lucas ).

3.- A principios de febrero de 2007 ya era patente el cambio de actitud de D. Ezequias respecto de la demandante. Ya no se acercaba a saludarla ni, como antes, le gastaba bromas. El trato era ya frío (testifical de Dña Penélope ).

4.- En esas fechas (principios de febrero de 2007) ya se notaba que D. Ezequias se mostraba distante y esquivo con la actora. Ya ni la saludaba ni le hablaba (testifical de D. Modesto ).

5.- Progresivamente, conforme avanzaban los meses, la actora quedó abandonada y fue patente que había 'caído en desgracia'. Sus propio/as compañero/as parecía que la rechazaban, seguramente 'por miedo' (testifical de Dña Penélope ).

6.- El director general, no obstante, invitó a la demandante (como había hecho con otros trabajadores y directivos de la empresa) a la boda de su hijo (en el mes de octubre de 2007). La actora, sin embargo, habló con el director general para decirle que no iba a asistir (interrogatorio de la demandante).

QUINTO.- Salida de D. Modesto y Dña Susana de la empresa

1.- D. Modesto fue despedido en fecha 13 de febrero de 2007. La empresa reconoció la improcedencia del despido en conciliación judicial celebrada el 15 de mayo de 2007 (testifical de D. Modesto y doc. 28 de la empresa, folios 1554 a 1558).

2.- En febrero de 2007 Dña Susana se encontraba disfrutando de baja maternal. Se reincorporó a la empresa en agosto de 2008. El 29 de febrero de 2009 causó baja médica. El 30 de mayo de 2009 la empresa reconoció la improcedencia de su despido en conciliación administrativa y le ofreció carta de recomendación (testifical de Dña Susana y doc. 29 de la empresa, folios 1559 a 1561).

SEXTO.- Cambios en el comité de producto

1.- En febrero de 2007 se indicó a la demandante y a Dña Susana que el formato del comité de producto había cambiado y que ya no acudirían a tales reuniones, a salvo cuando se las llamara (testifical de Dña Susana ).

2.- En la reunión del citado comité de 27 de febrero de 2007 se trató un 'punto previo', no incluido en la convocatoria, sobre funcionamiento del mismo y en el que se decidió lo indicado anteriormente (doc. 5.2.2 de la parte actora, folios 846 a 849).

3.- Tras 'salir' de tales reuniones Dña Susana y la actora, comenzó a acudir Dña Dolores , que hasta entonces no lo hacía de forma regular (testifical de Dña Susana y doc. 5.2.2 de la parte actora, folios 846 a 849).

SÉPTIMO.- Abandono del proyecto Tapas Club

1.- El cliente holandés realizó su primer pedido para lanzarlo al mercado de Países Bajos, de 317,51 kg de producto, en noviembre de 2006. El segundo pedido, de 800 kg, lo realizó en febrero de 2007 con fecha de entrega prevista del mes siguiente (doc. 7.1 de la parte actora, folios 874 y 875 y doc. 33 y 35 de la empresa, folios 1578 y 1579 y 1586 a 1590).

2.- El 22 de marzo de 2007 hubo una reunión del comité de dirección en la que se trató el tema del proyecto 'Tapas Club' con el objetivo de decidir si se seguía haciendoo no. Algunos directivos (el director financiero y el de grandes cuentas) manifestaron su opinión en contra del mismo al entender que era un 'cuello de botella' en producción y demasiado costoso (testificales de D. Alfredo , D. Emiliano y D. Justino y doc. 32 de la empresa, folios 1568 a 1570).

3.- El director general de la empresa manifestó a la actora que se había decidido abandonar el proyecto debido a que sus costes habían sido mal calculados. Ella intentó convencerle de que no se abandonara el proyecto, pero la decisión estaba tomada (interrogatorio de la demandante).

4.- La actora, a pesar de sus reticencias, comunicó inmediatamente al cliente holandés la decisión adoptada por correo electrónico (a las 13'23h del mismo 22 de marzo), el cual no lo entendió. Tras varios comunicados, amenazó con reclamar por incumplimiento de lo pactado si no se le seguía sirviendo al menos hasta que encontrara otro proveedor (doc. 7.1 y 7.2 de la parte actora, folios 874 y 875 y 919 a 935 y doc. 35 de la empresa, folios 1590 bis a 1604).

5.- El director general 'se enteró' entonces que había firmado un contrato redactado en inglés en el que constaba el compromiso de servir el producto (testifical de D. Emiliano y doc. 7.2 de la parte actora, folios 878 y 879 y doc. 35 de la empresa, folios 1596 y 1597).

6.- Tras diversas comunicaciones entre la empresa y los clientes holandeses, se decidió seguir sirviéndoles producto hasta que encontraran nuevo proveedor (doc. 7.1 y 7.2 de la parte actora, folios 874 y 875 y 919 a 935 y doc. 32 de la empresa, folios 1571 a 1583).

7.- Los clientes holandeses encontraron nuevo proveedor en la empresa Goikoa (interrogatorio de D. Ezequias y testificales de D. Justino y doc. 7.1 y 7.3 de la parte actora, folios 874 y 875 y 934 a 934).

OCTAVO.- Obligación de reportar diariamente

1.- El 23 de marzo de 2007, el director general, D. Ezequias , envió correo electrónico a la actora en la que le indicaba que debía remitirle un informe de actividad diario (interrogatorio de D. Ezequias y copia de e-mail que obra en folio 217, en doc. 8.3 de la demandante, folio 1026 y doc. 37 de la empresa, folio 1664).

2.- En diversas ocasiones, si pasaban días en los que no recibía el mencionado informe, se recordó a la actora tal obligación. Así, en e-mail de D. Ezequias a la actora, de 2 de agosto de 2007, se le indicaba: 'como ya te comenté el otro día y una vez pasado este periodo más informal (julio en Pamplona), te ruego me pases diariamente el informe de actividad que he venido recibiendo hasta final del pasado mes de junio. Entiendo que hay días que puedes tener un mayor trabajo o cosas urgentes que te impidan enviármelo en el día pero entenderé mejor esta situación si sé la actividad que realizas cada día porque la conozco. Gracias' (folio 219, doc. 8.5 de la parte actora, folio 1128 y doc. 37 de la empresa, folio 1721).

3.- La demandante justificó que no hubiera remitido estos informes diarios durante el mes de julio de 2007. En e-mail de 3 de agosto de 2007 indicó a D. Ezequias : 'No obstante rectifico para cumplir tus exigencias, aunque no entiendo porqué exclusivamente a mí, a diferencia de los otros componentes del área comercial, se me exige un informe de actividad diario y no se tienen en cuenta otros elementos que son fundamentales para un puesto en el área comercial (objetivos, bonus, otros incentivos)' (folio 220 y 221, doc. 8.5 de la parte actora, folio 1128 a 1130 y doc. 37 de la empresa, folios 1722 y 1723).

4.- El 6 de agosto D. Ezequias contestó a la actora por e-mail: 'el tema no es tan complicado. No quiero más polémicas. Solamente quiero tener la información diaria que tengo de todas las personas que trabajan conmigo (comerciales y no comerciales). Todos tenemos a alguien a quien informar, en mi caso a un mayor número de personas, y no pasa nada (...)' (folio 222, doc. 8.5 de la parte actora, folio 1128 y doc. 37 de la empresa, folio 1724).

5.- Obran en auto copias de correos electrónicos de la actora al demandado en los que incorpora los mencionados informes (doc. 8.4 de la parte actora, folios 1027 a 1127 y doc. 37 de la empresa, folios 1665 a 1798).

6.- En muy pocas ocasiones fueron contestados esos correos con información. Consta contestación sólo, salvo error, en folio 1677 (con un 'muy bien'), 1738 (comentando un posible contrato de agencia), 1757 (sobre precios), 1776 (para señalar que no le corresponde decidir), 1780 ('adelante, encárgate de ello. Saludos') y 1791 (doc. 37 de la empresa, folios 1665 a 1798).

7.- Dña Penélope , que trabajó en la empresa 47 años, no conoce a nadie de 'oficinas' (a salvo los apuntes de producción en fábrica) al que, como a la actora, se le haya obligado a reportar diariamente (testifical de Dña Penélope ).

NOVENO.- Indicación de que abandonara una reunión de 'comité de producto' a la que había sido convocada

La actora y Dña Susana fueron convocadas a reunión de comité de producto en fecha 28 de febrero de 2008. Antes de comenzar, cuando ya estaban sentadas, se les dijo a ambas que tenían que salir. Se les indicó que ya entrarían cuando se tratara el tema que les afectaba (testifical de D. Alfredo y doc. 11.1 de la parte actora, folio 1149).

DÉCIMO.- Solicitud de extinción indemnizada y denegación

1.- La demandante había solicitado la extinción indemnizada de su contrato. El 31 de marzo de 2008 la demandante preguntó al director general sobre esta cuestión y al decirle éste que no aceptaba tuvieron un enfrentamiento verbal en el que la actora le indicó que no tendría más remedio que instar procedimiento de extinción del art. 50 ET (testifical de D. Justino y de D. Ceferino ).

2.- Preguntado sobre la cuestión, el responsable de recursos humanos de la empresa, D. Ceferino , recomendó a D. Ezequias que alcanzara un acuerdo económico con la demandante para extinguir su relación laboral. El director general no aceptó la propuesta (testifical de D. Ceferino ).

3.- En fecha 28 de mayo de 2008 la demandante formuló por primera vez papeleta de conciliación en materia de extinción de su contrato de trabajo ex art. 50 ET . Celebrado el acto de conciliación culminó con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa y de intentado sin efecto respecto de D. Ezequias (doc. 14.2 de la parte actora, folios 1165 a 1172 y doc. 45 de la empresa, folios 2055 a 2061).

UNDÉCIMO.- Cambio de directivo al que reportar

1.- En fecha 1 de abril de 2008 se comunicó a la actora por escrito que en adelante reportaría al director de nuevas tecnologías, D. Justino al pasar a depender su departamento de la dirección de NTIC (folios 212, 223, doc. 10.2 de la parte actora, folio 1144 y doc. 12 de la empresa, folio 1469).

2.- El cambio de directivo al que debía reportar diariamente fue decidido y ordenado por el director general, D. Ezequias , el mismo 1 de abril de 2008 (testifical de D. Ceferino ).

3.- En el comunicado aludido se informaba también a la actora de que la dirección general había solicitado un 'estudio económico sobre nuestra situación exportadora desde el punto de vista de la rentabilidad' (folios 212, 223 y doc. 10.2 de la parte actora, folio 1144).

DUODÉCIMO.- Denuncia a la Inspección de Trabajo

1.- La demandante presentó denuncia de la empresa ante la Inspección de Trabajo en fecha 4 de abril de 2008, en la que indicaba que desde enero de 2007 soportaba conductas que entrañaban riesgo para su salud (doc. que obra en folios 204 a 206 y doc. 14.1 de la demandante, folios 1163, 1163bis y 1164).

2.- La Inspección inició actuaciones y giró visita a la empresa. Tras realizar diversas actuaciones, tomar declaraciones y requerir documentación, se elaboró informe, fechado el 30 de julio de 2008, que concluía manifestando la 'actuante que carece de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de acoso laboral sufrido por la trabajadora' demandante. Sin perjuicio de ello, se requirió a la empresa para querealizara evaluación de riesgos psicosociales (informe que obra en folios 254 a 259, doc. 19 de la empresa, folios 1508 a 1511 y testifical de la inspectora de trabajo, Dña Lorena ).

DÉCIMO TERCERO.- Solicitud de excedencia voluntaria y denegación

1.- La demandante, en fecha 25 de abril de 2008, solicitó excedencia voluntaria del art. 46,3 ET y 54,2 del convenio estatal de industria cárnica con efectos del 25 de mayo de 2008 (folio 230, doc. 13.1 de la parte actora, folio 1158, doc. 14 de la empresa, folio 1472 y testifical de D. Ceferino ).

2.- Se denegó la excedencia a la demandante. La comunicación denegatoria fue firmada por el responsable de recursos humanos, el cual había comentado el tema con D. Ezequias antes de decidir (testifical de D. Ceferino ).

3.- La denegación se le remitió por carta fechada el 30 de abril de 2008, cuyo contenido fue el siguiente: 'En respuesta a su comunicado de fecha 25 de abril de 2008, en el cual acogiéndose al art. 54,3 del convenio estatal de cárnicas, donde se recoge que pasaría a situarse en excedencia voluntaria, debo informarle, que ello no es posible dado que no se acoge a las condiciones indispensables que dicha concesión requiere' (testifical de D. Ceferino y carta de la que obra copia en folio 231 y en doc. 13.2 de la demandante, folio 1159 y doc. 15 de la empresa, folio 1473).

4.- La alusión en la contestación empresarial al art. 54 del convenio estatal de cárnicas y al cumplimiento de determinadas condiciones para su concesión, estaba referida al convenio anterior al vigente en el momento de la solicitud de la excedencia. Se ha aportado al pleito, como apoyo legal de la denegación, copia del precepto sin advertir que el texto ofrecido ya no estaba vigente (folios 1474 y 1475 ; el texto vigente en folio 2076).

DÉCIMO CUARTO.- Búsqueda de otras salidas profesionales por parte de la demandante

1.- La demandante había presentado solicitud de suspensión de su programa de doctorado en el curso 2006/2007 por motivos laborales. Siguió, no obstante, matriculada hasta el curso 2008/2009, pero ya no solicitó el levantamiento de la citada suspensión (doc. 2.4 de la parte actora, folio 762).

2.- La actora se presentó a diversos concursos, listas y bolsas de empleo en la Administración Pública. Consta así, que lo ha hecho en las de jueza sustituta (2005 a 2009), técnico de Administración Pública del Gobierno de Navarra (2006 y 2008), titulada de grado medio de la Administración (junio 2008 y 2009) y de la Hacienda Foral (2008), auxiliar administrativo para campañas de renta (octubre 2006), auxiliar administrativa del Gobierno de Navarra (febrero 2007 y octubre de 2008) y auxiliar administrativo del Hospital de Navarra (doc. 40 de la empresa, folios 1861 a 2012).

3.- Ha prestado servicios para el Servicio Navarro de Salud (Osasunbidea) en los siguientes periodos: del 23 al 29 de abril, 15 de mayo a 14 de agosto de 2007, del 3 al 30 de septiembre de 2007. Fue contratada también del 25 de marzo al 24 de septiembre de 2008 (vida laboral que obra en folios 90 a 117 y certificado de Osasunbidea, folio 133 y doc. 4 de la empresa, folio 1453).

4.- El horario en Osasunbidea era de tarde. Sus funciones eran de auxiliar administrativa en la unidad de coordinación de radiología del Hospital de Navarra (certificado que obra en folios 133 y 199 a 201 y doc. 5 de la empresa, folio 1454).

DÉCIMO QUINTO.- Baja médica de la demandante y realización de sus funciones por otra trabajadora

1.- La demandante causó baja médica con diagnóstico de 'Problema tensión física/mental relacionado con el trabajo' el 29 de mayo de 2008 e inició en esa fecha periodo de incapacidad temporal (tanto en la empresa demandada como en Osasunbidea) y continúa en esta situación (doc. que obra en folios 129 a 131 y certificado de Osasunbidea, folios 199 a 201, doc. 15.1 de la parte actora, folio 1199 y doc. 5 y 18 de la empresa, folios 1454 a 1456 y 1507).

2.- Las funciones que llevaba a cabo la actora las lleva a cabo Dña Dolores , que es también responsable comercial de la central de Pamplona y del área norte (testifical de D. Ceferino ).

3.- En la reunión del comité de dirección de 7 de noviembre de 2008 se indicó que 'se realizará una modificación del organigrama a nivel comercial en la cual A. A. (Dña Dolores ) será responsable Central, responsable de nuevos canales y responsable de exportación) (doc. 10.3 de la parte actora, folios 1145 a 1147).

4.- Pidieron a la actora un listado de sus contactos comerciales en el extranjero (testifical de Dña Dolores ).

5.- Dña Dolores no reporta diariamente sobre su actividad de responsable de exportación. Cuando por la relevancia de algún tema ha de hacerlo, dirige su informe al director general (testifical de Dña Dolores ).

6.- Dña Dolores acude regularmente a la reunión de 'comité de producto' (testifical de Dña Dolores ).

7.- A Dña Dolores se le han fijado objetivos, a principios de año (testifical de Dña Dolores ).

DÉCIMO SEXTO.- Patología psiquiátrica padecida por la demandante

1.- La demandante ha seguido tratamiento en centro de salud mental. Tras ser dada de baja médica por su médico de cabecera, fue derivada desde el área de atención primaria a especialista del centro de salud mental San Juan, de Osasunbidea. La primera visita en psiquiatría tuvo lugar el 12 de junio de 2008. En informe elaborado por el citado servicio (Dr. Claudio ) se hizo constar que no tenía antecedentes psiquiátricos previos y que había presentado síntomas de hipotimia, ansiedad, insomnio y rumiaciones de corte autodepreciativas a raíz de larga relación conflictiva con su jefe (informe médico que obra en folios 130, 171 y 172).

2.- La demandante había seguido tratamiento antidepresivo prescrito y seguido por médico de cabecera durante unos meses en el año 2003 debido a ruptura sentimental. La patología psiquiátrica que dio lugar a la baja médica de mayo de 2008 se fue gestando de manera progresiva desde el verano de 2007 con sintomatología ansioso-depresiva. En julio de 2008 el diagnóstico de la enfermedad era el de reacción depresiva prolongada y en mayo de 2009 de trastorno adaptativo y depresión reactiva prolongada. El proceso es seguido por especialista de la red sanitaria pública con prescripción farmacológica y terapia psicológica (informes médicos que obran en folios 173 a 175, 182 a 187 y doc. 15.2 de la parte actora, folios 1201 a 1209).

3.- La actora ha desarrollado episodio depresivo moderado-grave y trastorno por estrés postraumático secundario a conflicto laboral (pericial del Dr. Raúl , del que obra copia de su informe de 3 de junio 2009 en folios 281 a 292 y del de 19 de octubre de 2009 en doc. 17.1 de la parte actora, folios 1226 a 1239).

4.- La actora no tiene rasgos previos de personalidad que la hagan especialmente frágil o vulnerable. Al contrario, cuando falleció su hermano ella estaba en plenos exámenes de master y los hizo. Era muy dinámica y con capacidad de resistencia por encima de la media. Siempre había desarrollado una gran actividad, con dos o tres proyectos al mismo tiempo. Su patología actual es consecuencia de estímulos laborales negativos mantenidos durante largo tiempo. Su deterioro psicológico es relevante. Ha perdido la confianza en si misma hasta aceptar trabajos de muy inferior categoría, en modo alguno acordes con su preparación y sus estudios (de administrativa, por ejemplo) (pericial Don. Raúl ).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Evaluación de riesgos psicosociales realizada en la empresa tras la baja médica de la demandante e informe del Instituto Navarro de Salud Laboral

1.- En la reunión del comité de dirección de 7 de noviembre de 2008 se informó que la demandante 'ha enviado una carta a recursos humanos solicitando la evaluación de los riegos psicosociales de su puesto de trabajo'. Al respecto, se decidió que 'se le dará respuesta a dicha petición comentándoles que los riegos psicosociales están planificados para el próximo año y que de ello tiene constancia la Inspección' (doc. 10.3 y 13.3 de la parte actora, folios 1145 a 1147 y 1160).

2.- En efecto, el 11 de noviembre de 2008 el responsable de recursos humanos remitió carta a la actora en la que se le informaba que 'a fecha de hoy no tenemos realizada la evaluación de riesgos psicosociales' y que tal evaluación 'está planificada con nuestros servicios de prevención externos para realizarla durante el periodo 2009' (doc. 13.4 de la parte actora, folios 1161).

3.- En octubre de 2008, la inspección médica remitió al INSL el caso de la demandante. El 16 de febrero de 2009 la actora presentó escrito en el que explicaba su situación. El 8 de abril de 2009, Dña Caridad y el D. Agapito , técnico y facultativo del citado Instituto, cursaron visita a la empresa demandada con la finalidad de recabar información y revisar el avance en la elaboración de la evaluación de riesgos laborales instada por la Inspección de Trabajo unos meses antes (julio 2008). Se reunieron con los técnicos de prevención designados por la empresa y el delegado de prevención. En la citada reunión se comunicó a los responsables de elaborar la mencionada evaluación de riesgos que la metodología utilizada era incorrecta y que no se estaban considerando determinados indicadores (índices y duración de bajas por motivo de salud, etc) (informe que obra en folios 305 y 306 y doc. 14.3 de la demandante, folios 1173 a 1183).

4.- Obra en autos informe del INSL de fecha 3 de agosto de 2009 sobre las condiciones psicosociales del trabajo y la evaluación de las mismas en la empresa demandada, que se tiene por reproducido. En el apartado conclusiones se expone: 'la empresa no ha evaluado las condiciones psicosociales que motivan la intervención de la ITSS ni la de este INSL, ya que el cuestionario utilizado no estudia de manera específica los problemas relacionales en el trabajo ni considera la posible presencia de conductas de acoso en el ámbito laboral, y tampoco se ha tenido en cuenta la opinión de la trabajadora que solicita dichas intervenciones por encontrarse en situación de baja por enfermedad. Estamos, a priori, ante un problema individual y la persona afectada no ha sido consultada. Tampoco se ha realizado una investigación específica sobre los hechos expuestos independiente a la evaluación de riesgos psicosociales'. Por lo que se refiere a la evaluación realizada por la empresa se concluye que 'el motivo argumentado para no evaluar los riesgos psicosociales de todos los puestos de la empresa no justifica dicha actuación' y que es cuestionable e incorrecto el análisis de los datos recogidos, así como la representatividad de los mismos (doc. que obra en folios 307 a 319).

5.- La evaluación de riesgos aludida, fechada el 18 marzo 2009, consta en autos y se tiene por reproducida. El informe, suscrito por Dña Isidora , técnica de Prevención Navarra, concluye respecto de las variables de autonomía personal, interés por el trabajador y relaciones personales que 'se encuentran en situación favorable para la salud, lo que significa que no es necesario realizar ninguna mención especial' (folios 364 a 399).

6.- El 16 de septiembre de 2009 el director gerente de Prevención Navarra, D. Gaspar y la técnica antes aludida (Dña Isidora ) elaboraron una 'explicación técnica sobre el estudio psicosocial de la empresa La Pamplonica SL', que se tiene por reproducido. En el apartado conclusiones se indica. 'La intención del estudio psicosocial no era evaluar la presencia de posibles conductas de acoso en el ámbito laboral, ni estudiar de manera específica los problemas relacionales en el trabajo, ni tampoco evaluar un problema individual de una trabajadora. El estudio contratado por la empresa era una evaluación general de los riesgos psicosociales de 4 departamentos de la empresa. Una 'toma de temperatura' de ese momento concreto en dichos departamentos, para ver qué magnitud y particularidades tenían en ellos unos determinados factores psicosociales y poder hacer un diagnóstico de sus condiciones psicosociales en ese momento (...)' (doc. 42 de la empresa, folios 2013 a 2019).

7.- Consta en autos reconocimiento empresarial de despido de Dña Africa en conciliación administrativa celebrada el 27 de agosto de 2007. La referida trabajadora se encontraba de baja médica con diagnóstico de 'síndrome de acoso en el trabajo/laboral' desde el 17 de febrero de 2006 (doc. 31 de la empresa, folios 1564 a 1567).

DÉCIMO OCTAVO.- La actuación de la empresa en cuanto a la prueba solicitada por la actora a través de auxilio judicial

1.- La demandante solicitó del Juzgado (en otrosí 2 de la demanda) que se requiriera a la empresa para que aportara, al menos diez días antes de la fecha del juicio, determinada documentación. Por providencia de 4 de junio de 2009 se requirió a la demandada para que, con al menos cinco días de antelación a la citada fecha, aportara la mencionada documentación. En fecha 14 de octubre de 2009 la demandante compareció en el Juzgado y manifestó que cumplido el plazo la empresa no había aportado los documentos. El mismo 14 de octubre se dictó providencia reiterando el requerimiento, que fue notificada por fax ese mismo día (folios 20, 35, 36, 348 a 350).

2.- La empresa cumplió con lo requerido el 15 de octubre de 2009 (folio 358 y 359).

DÉCIMO NOVENO.- Acto de conciliación

1.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar ante el Tribunal Laboral de Navarra el 27 de mayo de 2009 y culminó con el resultado de sin avenencia (doc. adjunto a la demanda, folios 28 y 29).

2.- La actora presentó nueva papeleta de conciliación con el contenido de la ampliación de demanda del 8 de octubre de 2009. El intento conciliatorio se celebró ante el Tribunal Laboral de Navarra el 14 de octubre de 2009 y culminó con el resultado de intentado sin efecto (doc. 14.4 de la demandante, folios 1184 a 1197).

VIGÉSIMO.- Minuta de honorarios del letrado

Consta en el ramo de prueba de la demandante minuta de honorarios de su letrado por procedimiento sobre extinción del contrato y reclamación indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 3.000 € (doc. 16.1 de la parte actora, folio 1224).'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada y del demandado D. Ezequias , se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero, infracción por aplicación indebida del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 15 de la Constitución Española y los artículos 180.1 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ; y en el segundo con carácter subsidiario y sólo en el caso en que no se estimara el motivo anterior, denuncia infracción del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1101, 1104 y 1106 del Código Civil, así como el artículo 21 de la pl y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO: Se ejercita en el presente procedimiento una acción interesando se declare la extinción de la relación laboral de la demandante con la empresa demandada, Pamplonica SL, por incumplimiento de las obligaciones empresariales, reclamándose igualmente una indemnización de 40.000 € por acoso moral, y 3.000 € de gastos procesales. Habiendo interesado el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda. La demandante contratada en agosto de 2004 como responsable de comercio exterior de la demandada, sufre a partir de febrero de 2007 un inexplicable cambio de actitud por parte del director general, deja de ser convocada a las reuniones de producto, se aborta su proyecto comercial exportador a Holanda (Tapas Club), sele obliga a reportar diariamente, se le invita a abandonar una reunión nada mas iniciarse, y se le deniega sin motivo una excedencia. Todo ello supone un panorama indiciario a la lesión de derechos fundamentales, que acredita acoso laboral o mobbing, que ha producido un intenso daño moral a la trabajadora, acreditado por la pericial médica. La sentencia declara responsable solidario también el directivo codemandado, Ezequias ; y afirma que frente al acoso la entidad codemandada se ha mostrado pasiva e inoperante.

Y frente a dicha sentencia la representación de la empresa y directivo codemandados interponen el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO: El motivo primero se inicia con una protesta sobre la valoración de la prueba por el Juez de instancia. Se afirma que toma en cuenta el testimonio de testigos hostiles a la empresa y que no han coincidido en el tiempo con la demandante; se afirma que la sentencia recurrida no motiva el por qué asume la totalidad de las conclusiones de la pericial médica de la demandante, y por qué rechaza la pericial contradictoria de la empresa. Y tras estas manifestaciones iniciales, al amparo del Art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en un único motivo primero , una compleja y detallada modificación del extenso relato de hechos de instancia, que se circunscribe a los aspectos que se exponen a continuación, y que deben ser rechazados en su totalidad:

Hecho segundo. Según el motivo se afirma en el relato de hechos que el volumen de exportación de la empresa era pequeño, del 2% en 2007, cuando las ventas efectivas al exterior se detallan en el folio 1495 (debe querer decir folio 1445), según certificación del director financiero, que no ha sido impugnado por la contraparte. Pero se trata de una desviación no relevante en aspecto no litigioso. Se afirma igualmente en el hecho segundo que nadie reportaba diariamente al director general, cuando consta en autos los informes de las comerciales Susana e Ofelia (folios 224 y sigs), y así se reconoce en el informe de la inspección de trabajo (folio 258); un aspecto igualmente no relevante, pues es obvio que reportar diariamente al superior es una practica cotidiana normal y ordinaria en la actividad empresarial y funcionarial. La modificación que se propone al hecho octavo uno, insiste sobre las razones por las que se le invita a la demandante a remitir a su superior un informe de actividad diario, lo que consta en correo electrónico de 23.03.2007 al folio 1664, con la atenta respuesta de la demandante al folio siguiente (1665), comentando diversos mails cruzados entre ambos, que evidencian que el director general le animaba en su tareas diarias; cuestión también no relevante y que ciertamente excede del sentido y contenido ordinario de un relato de hechos. Y en la modificación que se propone al hecho octavo 7 de los hechos probados se insiste en la poca relevancia de la manifestación de un testigo, Penélope , sobre la obligación de reportar de la demandante. Se afirma en el mismo hecho segundo que la trabajadora acudía algunas tarde s a trabajar, cuando las tarjetas de fichaje acreditan que solo acudió 10 tardes desde el 1 de abril de 2006, pero lo único que se pretende con esta modificación es una redacción aun mas detallada de un hechos probados ya de por sí demasiado extensos y detallados.

El hecho cuarto, relata los orígenes del distanciamiento del director general y la demandante, que no obstante la invitó a la boda de su hijo. Se propone la supresión del hecho por ser contradictorio, los mails describen un trato cordial y fluido. Pero el hecho es en sí un relato correcto y coherente, la propia demanda parte de este distanciamiento entre la demandante y su superior, y no se detalla el fundamento de la contradicción.

La modificación propuesta del Hecho quinto discute sobre si Susana fue despedida o si su despido fue la formalización de un mutuo acuerdo de cese, lo que tampoco es litigioso ni relevante. Lo mismo que el cese de Africa , que se discute en los mismos términos en la modificación que se propone al hecho decimoséptimo.

La modificación propuesta del hecho Sexto discute sobre las razones por las cuales la demandante e Susana dejaron de asistir al comité de producto a partir de 27 de febrero de 2007, sin negar el hecho mismo que constituye un hecho que por tanto en sí mismo se admite. Insiste luego la modificación que se propone al hecho noveno, con base principalmente al informe de la inspección de trabajo, que se quiso hacer el comité de producto mas funcional y dinámica a la que sólo era convocada la demandante puntualmente para asuntos concretos, pero esto es un discurso justificador de una cuestión no relevante a los efectos del presente proceso, pues sin duda en las facultades de la dirección general y en la autonomía empresarial esta la de organizar el comité de producción.

La modificación que se propone del hecho séptimo discute las razones por las que se abandono el proyecto Tapas club (explicadas en la reunión del comité de la carne folio 1568 y sigs), e incide sobre la poca incidencia económica del proyecto según las facturas giradas que constan al folio 1445 de autos, pero la modificación no tiene sentido ya que el abandono del proyecto, que es lo que relata el hecho, es en sí indiscutido, y en dicho folio 1445 sólo constan las referencias genéricas a la exportación de la demandada, y no hay factura alguna del grupo holandés referenciado.

La modificación que se propone del hecho decimocuarto segundo propone que se relate en detalle todos los concursos, listas y bolsas de empleo de la Administración publica a la que se presentó la demandante (con referencia al folio concreto del ramo de prueba de la demandada en la que consta). Subrayando que desde 2005 a 2009, según referencia los Boletines Oficiales correspondientes, la demandante había sido designada jueza sustituta en el TSJ de Navarra. Se dice en el motivo que su afán de obtener una plaza, y aun en categoría inferior administrativa, se inicia mucho antes del inicio del supuesto acoso. Modificación que también debe ser inadmitida en este extremo pues una vez más se pretende pormenorizar una cuestión suficientemente detallada en el relato de hechos, que no tiene sentido ni relevancia.

TERCERO: Se interesa finalmente la modificación del relato de hechos probados en su epígrafe decimosexto, en que se relatan las dolencias sicológicas y patología siquiátrica de la demandante, recogiendo exclusivamente la opinión del perito de parte Dr. Raúl y omitiendo cualquier referencia al otro informe pericial emitido por el Dr. Evelio , argumentando que es necesario ponderar dicha prueba en sede de Suplicación para evitar que la sentencia pueda ser nula por falta de motivación, y proponiendo una redacción alternativa del hecho decimosexto. La pericial referida por la recurrente en el motivo refiere el suicidio del hermano de la demandante en 2003, destaca los rasgos histriónicos y narcisitas de su personalidad, y concluye que la primera depresión de la demandante aparece por la ruptura de la relación de pareja, esta de baja desde mayo de 2007 y la baja no mejora su situación clínica; se encuentra mejor por la tarde y por ello su depresión ha de ser calificada de endógena, ajena en sus causas primeras y decisivas a la relación laboral.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución en el proceso laboral en el que el Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte. Sin embargo el Art. 24 de la Constitución Española prohíbe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial, y dentro de ello esta el derecho a proponer y practicar la prueba pertinente, y que la prueba relevante practicada sea debidamente valorada por la sentencia en sus aspectos esenciales. Elemento que para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, y que en el caso presente es el específico derecho de la litigante a una valoración de una prueba pericial que es relevante y no es manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea (AATC 484/1984, de 26 de julio, y SSTC 301/1996, de 25 de octubre 207/2001 de 22 de noviembre ), pues la lesión del derecho constitucional a la prueba pertinente se produce también porque la misma no es debidamente ponderada de modo expreso o tácito por la sentencia o porque es ponderada de modo arbitrario o injustificado.

En este sentido imputando la sentencia al directivo demandado y a la empresa codemandada una grave responsabilidad en la génesis del deterioro psicológico y en la perdida de la autoconfianza de la demandante, que le lleva a aceptar trabajos de inferior categoría, ha debido valorar expresamente la prueba contraria, aunque fuera para rechazarla; cuestión especialmente relevante cuando se imputa una conducta culpable a la empresa y directivo codemandado, pues se hace con infracción del principio de legalidad sancionadora, y se debe concluir que en su análisis inculpatorio era exigible una más explícita motivación y con expresa ponderación de la relevancia que tenían las pruebas propuestas por la contraparte a efectos de establecer la culpabilidad y la relación de causalidad como antecedente necesario de una condena de responsabilidad por daños morales. La sentencia en este punto puede calificarse de insuficiente y arbitraria pues no explica por que no tiene en cuenta los antecedentes depresivos de la demandante derivados de su previa ruptura de la relación de pareja y del suicidio de su hermano que están debidamente descritas no solo en la pericial sino en diversa prueba medica incorporada a autos y en el ramo de prueba de la propia demandante, que refiere tratamiento antidepresivo en 2003 (por ejemplo, folio 173, y que el propio Juez de instancia reconoce, decimosexto, 2), en materia en la que el Juez no posee el conocimiento especializado propio del caso para que decida con arreglo a su propia capacidad. Tampoco se explica como puede establecerse la relación de causalidad entre las dolencias sicológicas acreditadas de la demandante y la culpabilidad o intencionalidad dolosa de los codemandados en lo que a todas luces parece una tensión normal en una relación de trabajo, en la que son ordinarios los conflictos y las discrepancias, y donde el directivo y la empresa podían lícitamente tener fuertes diferencias de criterio con la demandante, y sus superiores podían cambiar y establecer pautas de trabajo distintas de las propuestas por ella; y aun podían lícitamente dudar de su capacidad y rendimiento en el puesto concreto de comercio exterior que se le había encomendado, en el que no se acredita una mejora de resultados en los años en los que ella lo desempeño.

Por todo ello debe admitirse parcialmente este motivo primero de suplicación en el sentido de tener por no puesto el apartado cuarto del hecho decimosexto.

CUARTO: El motivo segundo al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la aplicación indebida del Art. 50.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral e insiste en los mismos hechos reseñados en los párrafos anteriores, y subraya especialmente que ni han existido actos hostiles reiterados en el tiempo, ni conductas discriminatorias, intimidatorios o degradantes contra la demandante, y que no puede ser considerado acoso un conflicto o enfrentamiento habitual en el trabajo, o el derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, y debe distinguirse el acoso del ejercicio arbitrario de facultades empresariales. Situado el supuesto inicio del acoso en febrero de 2007 no existe un hecho desencadenante manifiesto, los cambios en la composición del comité de producto afecta a otros trabajadores de la empresa, el abandono del proyecto Tapas Club y la obligación de reportar diariamente están debidamente explicadas, y el control y vigilancia del trabajador es una facultad ordinaria del empresario, que la demandante admitió de buen grado. En marzo de 2008 la demandante quiere causar baja indemnizada en la empresa y la empresa se niega, y le niega también una excedencia porque no alega causa legal ni duración, pero es que la trabajadora quiere dejar la empresa como lo prueba sus concursos a la función publica, y ninguno de esos hechos es constitutivo de acoso, según la jurisprudencia que se cita, y no tiene fundamento la supuesta pasividad de la empresa en la evaluación de los riesgos sicosociales que sufría la demandante.

Y dicho motivo debe ser estimado. Dado el tenor como están redactados los hechos probados no se observa en el caso de autos en la empresa o directivo codemandandos la concurrencia de indicios que permitan construir una conducta empresarial de acoso laboral determinante de la lesión psíquica en la persona de la actora, que sea discriminatorio, constituya un menoscabo patente a la dignidad de la actora por el ataque a su integridad moral vulnerando el correspondiente derecho básico establecido en el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , siendo ello así, aunque es patente a la luz de los mismos hechos probados la existencia de una desavenencia o conflicto entre las partes en relación con el despeño por la demandante del trabajo de responsable del comercio exterior, no se pone en evidencia la existencia de un propósito de hostigamiento, mantenido de forma sistemática con la finalidad de humillar y producir un perjuicio moral o para provocar la autoexclusión de la trabajadora, sino lo que parece manifestarse es la perdida de confianza en un directivo que se considera ineficiente. No ha habido discriminación en razón del sexo o ideología, y el examen de los mail cruzados entre la trabajadora y el directivo codemandado revela la existencia de un trato siempre correcto y educado. Y por otra parte la condición de alta responsabilidad y funciones del puesto de la demandada, así como su formación superior, hace menos verosímil el pretendido acoso que en un trabajador ordinario de menor formación y responsabilidad, debiéndose interpretar el conflicto mas como desavenencia profesional que como acoso laboral, no se acredita intención de dañar sino una situación conflictiva por insatisfacción ante su trabajo. El conflicto es una patología normal en la relación de trabajo (STSJ Madrid 16 de mayo de 2008), y no debe confundirse el estrés profesional derivado de una pérdida de confianza con el hostigamiento y acoso intencionado y reiterado (STSJ Madrid 9 diciembre de 2009).

QUINTO: En efecto la trabajadora demandante con un impresionante curriculum profesional, con gran conocimiento de lenguas, y formación en leyes y comercio exterior (folio 762), es puesta al frente de una sección de comercio exterior en la empresa demandada, con un importante salario, muy por encima del de un trabajador ordinario (hecho primero 2), y causando además importantes gastos en sus salidas al extranjero y participación en ferias y exposiciones (hecho segundo 9), reconociéndosele sin duda parte en la nomenclatura decisoria y directiva del proceso productivo de Pamplonica SL. La empresa sin embargo a pesar de estos importantes gastos no ve resultados palpables en el comercio exterior (folio 1445); los propios informes que presenta la actora en su ramo de prueba (936 y sigs) no dan la impresión de un remonto o renovación de las líneas exteriores de venta de la empresa. Puede verosímilmente concluirse que se produce por ello un progresivo enfriamiento y distanciamiento y recelos en la relación de la trabajadora con la dirección (como lo muestra la lectura de los mails), que tendrá su culminación en la primera mitad de 2007, en el que se inicia la desconfianza y alejamiento mutuo, y es retirada la confianza y alejada la demandante de los centros de decisión superior de la empresa, y se le obliga a reportar diariamente, abortándose el proyecto Tapas club.

La demandante consciente de la pérdida de confianza adopta entonces una postura de conflicto con la empresa, y como sólo trabaja de mañanas continua además de con su trabajo ordinario de responsable de comercio exterior, colaborando con editorial Aranzadi haciendo los comentarios de jurisprudencia de cortes europeas (folio 762), empieza a aceptar trabajos de tardes, y el Servicio Navarro de Salud certifica cuatro contratos sucesivos en turno de tarde en la unidad de coordinación administrativa (folio 133), y firma todo tipo de concursos y oposiciones. En esta época la demandante inicia también las denuncias tanto ante la Inspección de Trabajo como ante el INSL (folio 320). La denuncia ante la Inspección de Trabajo es extraordinariamente patética, sin duda la demandante redacta muy bien (folios 1174 a 1183, con anexo de personajes), pero es significativo que la inspección tras visita al centro de trabajo y reunión individualizada con los protagonistas del conflicto no encuentra indicios significativos de acoso (folio 255); tampoco el INSL parece haber visto dichos indicios, y tras el estudio de los antecedentes e historial clínico, reuniones varias con la denunciante e inspección de trabajo, se procede a una evaluación de los riesgos psicosociales, y concluye aconsejando unas medidas preventivas que tengan en cuenta 'la percepción y atribución que la trabajadora posee de ciertas condiciones sicosociales', lo que hace referencia 'no tanto a las condiciones que objetivamente se dan sino a como son percibidas y experimentadas por la persona' (folio 316).

Los datos que la sentencia de instancia toma en cuenta para calificar el supuesto acoso no son suficientemente significativos, es obvio que la libertad de empresa proclama que el Director general puede cambiar la composición del comité de producción para hacerlo mas funcional, máxime si se inicia un proceso de desconfianza hacia uno de sus directivos subalternos (véase folios 212, 739, 1510), imponer un informe diario es algo normal en la vida de empresa, máxime cuando se ha acreditado que la demandante compaginaba su trabajo con otras labores en las tardes, y así lo interpreta la inspección de trabajo (Pág. 258). El proyecto Tapas Club no es sino un fracaso puntual en una actividad exportadora que no acredita, ni pretende, éxitos espectaculares, y cuya retirada esta coherentemente explicada por resultar muy caro (folio 440). La tensión reciproca es explicable tras sendas denuncias. Y la negativa a una excedencia puede lícitamente fundarse en la falta de una explicación razonable a la misma (folio 214). En definitiva no hay prueba alguna de mal trato, no se relata insulto alguno y los mails cruzados son siempre educados y corteses.

En conclusión la patología médica de la demandante debe ser interpretada como resultado de su predisposición, de problemas personales unidos a un estrés laboral, y por un conflicto grave en su trabajo derivado de la perdida de la confianza de la dirección, pero no se detecta indicio alguno de discriminación o acoso laboral o atentado a los derechos fundamentales de la demandante.

SEXTO: El Relato de hechos probados permite concluir sin embargo que sí ha habido incumplimiento de la empresa, puesto que la demandante ha sido privada del contenido esencial de su trabajo y apartada de sus funciones de responsable de comercio exterior, y que dicha privación es tributaria de la indemnización por extinción de su contrato de trabajo, al haberse modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo durante el tiempo de su relación laboral.

El Art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que son justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional o en el menoscabo de la dignidad del trabajador, supuestos en los que el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señalada para el despido improcedente (Art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores ), Respecto de esta facultad resolutoria se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere lo que le incumbe. El Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores no pormenoriza en que consiste el incumplimiento pero la jurisprudencia declara que debe ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución, lo que en este caso ha de entenderse ligado a la modificación esencial de sus condiciones de trabajo por apartamiento de la demandante de sus funciones de dirección del departamento de comercio exterior de la codemanda partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (esencialidad del cambio o apartamiento de las funciones).

La actora, como se ha dicho, ejercita también una segunda acción de tutela de su derecho fundamental a la integridad moral y en relación a esta segunda acción solicita una indemnización por daños y perjuicios adicional a la fijada por el Art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo ambas compatibles en los términos que resultan del Art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero que en este caso debe ser íntegramente desestimada por cuanto como se ha dicho el apartamiento de la demandando se ha hechos sin lesión alguna de sus derechos fundamentales, y en ejercicio de una opción directiva que ha de estimarse ligada a la libertad de empresa y a la libre determinación de la política comercial y productiva, que es parte esencial de un sistema productivo de libre mercado que ha de tener su sanción en los resultados de la empresa y que laboralmente sólo se manifiesta en el derecho de la directiva pospuesta a pedir la resolución de su contrato laboral.

Sin que haya lugar tampoco a condena en costas u honorarios de letrado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de PAMPLONICA, S.L. y DON Ezequias frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 352/09 seguido a instancia de DOÑA Sonsoles , contra la empresa PAMPLONICA, S.L., DON Ezequias y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de Extinción de contrato. Y en su virtud procede confirmar y confirmamos la condena de la empresa demandada PAMPLONICA, S.L. a que abone a la demandante DOÑA Sonsoles , la cantidad de 21.463,20 € en concepto de extinción de su relación laboral, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda contra PAMPLONICA, S.L. y DON Ezequias . Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la Empresa si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410000066014310 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar poresta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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