Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 157/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100159
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00157/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0001598
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000152 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000506 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Pedro
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS / TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 157-2013
Rec. 152/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 152/2013 interpuesto por D. Pedro asistido del Ldo. D. Pedro Rubio Royo contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2012 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.-D. Pedro , nacido el NUM000 .1955, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de operario, que desde 1995 desarrolla en la empresa TAICAL S.A , dedicada a la activdiad de serigrafía.
SEGUNDO.- Con fecha 26.12.2011 inició período de IT, incoándose a propuesta de Inspección Médica expediente de IP. Instruido el mismo emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 2.04.2012 su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución con fecha de salida 16.04.2012 que denegó la prestación solicitada y declaró la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de IT, con reincorporación a su puesto de trabajo.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución con fecha de salida 21.05.2012.
TERCERO.- La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEVI de 2.04.2012):
«MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
IQ con sigmoidectomía por vólvulo secundario a enfermedad de Hirschsprung en su juventud.
Síndrome de Raynaud en 2007 en pierna inferior derecha.
Episodios de anemia ferropénica.
AFECTACIÓN ACTUAL
Solicitud a instancias de Inspección a propuesta de Mutua al referir el paciente empeoramiento progresivo en los últimos años de su enfermedad.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL
Bueno
MARCHA
Autónoma.
ESTADO NUTRICIÓN
Delgadez.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO DIGESTIVO
Paciente intervenido con sigmoidectomía por vólvulo secundario a enfermedad de Hirschprung a los 17 años que desde entonces ha mantenido rito defecatorio de 3-4 deposiciones cada 24 horas de características semiblandas y con escapes involuntarios esporádicos. Valorado en 1994 en Valencia, llegándose al diagnóstico de alteración sensitiva discriminante del suelo pélvico tratada de forma parcialmente exitosa con biofeedbac.
Acude a revisión remitido por MAP ante presencia en últimos 4 años de aumento del número habitual de deposiciones hasta 10 al día, empeoramiento de incontinencia sin otra sintomatología asociada.
Tacto rectal: Margen anal sin fisuras ni hemorroides externas. No palpo masas. Restos fecales normales. Tono esfinteriano mantenido.
Remitido de nuevo a RHB con última revisión en Cirugía en Enero 2012 persistía incontinencia pero mejoría con la RHB indicando potenciar los ejercicios.
Actualmente en consulta UMEVI refiere gran incontinencia con nº incontable de veces, relata precisa llevar algodón y doble calzoncillo.
Exploración física actual, abdomen blando depresible sin masas ni megalias, sin datos de interés patológico.
APARATO LOCOMOTOR
Paciente que no relata otra clínica que la incontinencia fecal, pero al preguntar añade que tiene episodios de dolor de hombro, espalda y frialdad en las piernas.
Exploración actual: BA completo tanto a nivel axial como articulaciones periféricas. Sensibilidad, reflejos, fuerza y tono muscular conservados. Maniobras de elongación, meniscales... negativas.
Marcha normal, realiza puntas y talones.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Enfermedad de Hirprung, que precisó IQ con sigmoidetomía por volvulo a los 17 años aproximadamente, desde entonces ritmo defecatorio aumentado con referencia a cierta incontinencia.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Servicio RHB y tto astringente cuando mas lo necesita como Fortasec.
EVOLUCIÓN
Crónica de años de evolución, que según refiere el paciente ha empeorado con aumento del número de deposiciones y de la incontinencia.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Las derivadas de su cuadro clínico residual».
CUARTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende a 1.21505 €, siendo la fecha de efectos el 16.04.2012.
F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pedro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma; Articulando el recurso en dos motivos: el primero al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5, y subsidiariamente en el apartado 4 de dicho Art. ambos del TR de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
'Incontinencia anal con respuesta limitada a bio-feedback. La incontinencia le produce manchados diarios y de varias veces al dia, pudiendo llegar a manchar más de 15-20 veces al dia, siendo varios escapes cuantiosos. Fisura anal crónica''
Apoya la pretensión en los documentos 72, 73 y 74 de los autos, alegando que el objeto de la adición no es sino evitar la insuficiencia e imprecisión de los hechos probados, resultando necesario conocer cual es el número aproximado de deposiciones diarias para determinar si el actor puede o no desempeñar su trabajo de operario de serigrafía por cuenta ajena u otro cualquiera; y que en el hecho tercero de la sentencia solo se recoge el numero de deposiciones a fecha 26-11-2011 , es decir al inicio del periodo de la IT
Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque de los documentos en los que se apoya la adición del nuevo hecho en los términos propuestos no se desprende objetivamente el dato a incorporar, al hacerse constar en el apartado del informe relativo a la Anamnesis, en el que se recogen los datos ofrecidos por el paciente al ser preguntado por el médico; en segundo lugar, porque no puede prevalecer el contenido del hecho aisladamente, sobre el conjunto de los hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia; debiendo resaltarse al respecto, que la parte recurrente no ha solicitado la supresión o modificación de la mismas, y en concreto la relativa a que '... tras la intervención de la enfermedad (congénita) de Hirchsprung por la que fue intervenido en su juventud presenta actualmente una incontinencia anal parcial que había evolucionado favorablemente con RHB del suelo pélvico y técnicas de biofeed-back (folios 49 y 73); incontinencia parcial que la perito Sra Tania cuestionó en tanto la incontinencia es o no es, precisando la médico evaluadora que la misma quedaba referida a la sensación que al respecto pueda tener el paciente y puede pese a ello controlar en tanto conserva la funcionalidad del esfínter externo...'; y en tercer lugar, porque la Juzgadora ha dado prevalencia al informe emitido por la Médica-Evaluadora Dra. Ana María , ratificado en el plenario, del que no se deduce la existencia de la fisura anal crónica, ni el número de deposiciones, que según manifestó depende de la dieta, indicándosele ejercicios de Rehabilitación diarios y tratamiento astringente cuando haya un aumento de las mismas; y que según su historia clínica con los ejercicios de Rehabilitación, mejora.
A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no existe error en la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado por la Juzgadora de instancia, valoración que se comparte por la Sala, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, con cita como infringidos del infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5, y subsidiariamente en el apartado 4 de dicho Art. ambos del TR de la LGSS , alega la parte recurrente, que resulta imposible realizar ninguna tarea con la asiduidad, constancia y rendimiento mínimo exigible si ha de abandonar el puesto de trabajo para acudir al baño mas de una vez cada hora (15 o 20 veces día)debiendo, en ocasiones, limpiar la zona con agua y jabón o con toallitas como se recoge en la Sentencia, así como aplicar pomada y cambiar el calzoncillo o pañal; labores de higiene que requieren tiempo, y que en el Fundamento de derecho 3º de la sentencia se recoge que la rehabilitación del suelo pélvico y la dieta astringente pautada contribuyen a un menor número de escapes; pero que ello es cierto tan solo en parte, porque como se indica en todos los informes médicos obrantes en autos, la respuesta a los tratamientos es limitada y que el actor solo podría desempeñar trabajos en los que pudiera organizar su tiempo de forma autónoma, sin sometimiento a directrices de un empresario, y que un trabajo que no se realiza con total dedicación no resulta rentable y solo depende de la magnanimidad empresarial; y en relación al motivo esgrimido con carácter subsidiario, que los motivos por los que el no puede desempeñar su trabajo habitual de operario de serigrafía son los expuestos, que es un operario de producción que trabaja en una nave industrial donde los servicios se encuentran a una distancia importante; que los trabajos son variados y actúa de comodín en producción cuando se agota el trabajo de grabado de plantillas, e interfieren en el curso de su enfermedad tan solo cuando se le ordena cargar o descargar cajas o latas, o de cualquier otra forma realizar algún esfuerzo; y que dada la edad del actor (58 años) la posibilidad de encontrar un trabajo resulta impensable.
Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativomás que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitualy no del puesto de trabajo concretoque se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
- La incapacidad permanente absoluta, Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionalesque tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar, por cuanto, tal y como se afirma por la Juzgadora en la Sentencia recurrida, la intervención de la enfermedad (congénita) de Hirchsprung por la que fue intervenido el actor en su juventud presenta actualmente una incontinencia anal parcial que había evolucionado favorablemente con RHB del suelo pélvico y técnicas de biofeed-back (folios 49 y 73); incontinencia parcial respecto de la que la Medico evaluadora Doña. Ana María preciso al ratificar su informe en el juicio oral y a preguntas de las partes, que la misma quedaba referida a la sensación que al respecto pueda tener el paciente y puede pese a ello controlar en tanto conserva la funcionalidad del esfínter externo; precisión, sustentada en el resultado de la exploración practicada al efecto (tacto anal) que determina el alcance con el que deben ponderarse las referencias del paciente sobre la entidad y número de los 'escapes', a cuya menor entidad necesariamente habrán de contribuir la rehabilitación de suelo pélvico y dieta astringente pautadas.
Debiendo concluirse que el actor conserva capacidad residual bastante para el desarrollo de todas aquellas profesiones con acceso a servicios higiénicos donde hacer sus deposiciones y proveer a su correcta higiene (posible con las toallitas higiénicas disponibles en el mercado actual) para evitar posibles infecciones, entre las que se encuentra la que desempeña de operario; por lo que la Sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción de normas denunciada mediante el motivo examinado, al desestimar las pretensiones ejercitadas tanto en forma principal como en forma subsidiaria
Por todo lo expuesto y remitiéndonos a la integridad de la Sentencia recurrida en lo no expuesto, debemos confirmar la Sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Rubio Royo en representación de D. Pedro contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012 , por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , en autos nº 506/2012 seguidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. Parras en materia de seguridad social DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0152-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

