Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100155
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE MAYO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 157/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MAITE MARTINEZ IBARRA , en nombre y representación de IBERFRUTA-MUERZA SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Julieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare improcedente el despido condenando al demandado a que a su opción, y dentro del plazo de cinco días, le readmita en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de despido interpuesta por Julieta frente a IBERFRUTA-MUERZA SA., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora operado por la empresa con efectos de 24 de junio de 2013, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido o al abono de una indemnización de 12.691,47 euros, con abono sólo en el primer caso de los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar. La acción debe ejercitarla la empresa dentro del plazo de CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante comparecencia ante este órgano judicial o mediante escrito presentado dentro del mismo plazo, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora Julieta , viene prestando servicios en el Centro de Trabajo de la localidad de Azagra, para la empresa demandada, desde el día 1 de septiembre de 1998 con la categoría profesional de peón.- Su relación laboral es de fijo discontinúo. Obra en los autos el informe de vida laboral de la actora, que se da íntegramente por reproducido. El total de días trabajados en la empresa hasta la fecha del despido (según informe de vida laboral) ha prestado servicos durante 2488 días , de los cuales 2232 días lo son hasta el 11-2-2012 y 258 días del 12-2-1012 hasta el despido.- El salario bruto percibido por el actor percibido en los 12 meses anteriores al despido ( de julio de 2012 a junio de 2013) asciende a 8.776,23€ y que corresponden a 209 días trabajados en dicho período. Obran en los autos las nóminas que se dan íntegramente por reproducidas( documentos 17 a 28 del ramo de prueba de la demandante). - SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la actividad de fabricación de conservas vegetales y le es de aplicación el Convenio Colectivo de dicho sector. Obra en los autos copia del convenio ( documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada) que fija en 1.776 horas de jornada anual.- Así de las tablas salariales vigentes en 2013, con un incremento salarial de 0,3%. Publicadas en el BOE el 28 de agosto de 2013 y el acuerdo según se recoge en la misma es de 19 de julio de 2013. - TERCERO.- La parte actora postula un salario regulador diario de 42,12 €/día y la empresa demandada de 39,64 €/día. Obran en los autos, unido al Acta, los cálculos efectuados por las partes, que se dan integramente por reproducidos. - CUARTO.- Con fecha 24 de junio de 2013, la empresa demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario , con efectos de ese mismo día, 24 de junio de 2013, carta que obra en los autos (folio 5, 6 y 7) que se da íntegramente por reproducida. Siendo los hechos que lo motivan los siguientes: 'El pasado día 19 de junio de 2013, durante la campaña de albaricoque, Ud. estaba en el puesto de la máquina de visión del hueso entero. Esta máquina separa las mitades de albaricoque con hueso de las mitades sin hueso. Ud. estaba en la cinta en la que van a parar las mitades sin hueso. Sin embargo por el propio funcionamiento de la máquina también salen mitades con hueso. Su puesto de trabajo consiste en quitar el hueso de las mitades que salen con él, así como ir retirando los albaricoques que pudieran salir enteros y depositarlos en un palot.- Sobre las 10:00 horas, Doña Paula , Responsable del departamento de Producción, observó como Ud. estaba hablando constantemente a sus compañeras, sin dejar de gesticular, sin atender a su trabajo y provocando el consiguiente despiste en sus compañeras.- Doña Paula se acercó a Ud. para apercibirle de que cesase en dicha actitud y tuvo que cambiarle a otro puesto de trabajo. Ud. pasó a otra cinta de inspección, en la que tenía que realizar prácticamente el mismo trabajo, pero pasaba menos cantidad de producto. Con este cambio también se intentaba que pudiera estar callada y atenta a su trabajo, puesto que en esta cinta sólo había asignadas otras 4 personas y no estaban a su lado, sino en frente. - Sin embargo, esta medida no obtuvo los resultados esperados, puesto que Ud. no tardó mucho tiempo en volver a desatender su trabajo, hablando y gesticulando sin parar.- El hecho de que Ud. desatienda su trabajo y distraiga a sus compañeras repercute directamente en la capacidad productiva de la empresa y en la calidad del producto terminado. Su puesto de repaso es un puesto crítico, ya que si no se elimina el hueso del albaricoque habrá presencia de huesos en el producto, lo que reducirá la calidad del mismo, saliéndose de los estándares de calidad de los clientes de la empresa y haciéndolo no apto para su venta.- Al día siguiente, día 20 de junio de 2013, se volvió a repetir exactamente el mismo patrón de comportamiento, teniendo que volver a cambiarle de puesto de trabajo a otra cinta por la que pasase menor cantidad de producto y en la que hubiese menos personal asignado.- Sus superiores le han apercibido en innumerables ocasiones y llevan mucho tiempo teniendo que buscarle puestos de trabajo alternativos para tratar de minimizar el problema que su actitud ocasiona. Sin embargo, esta situación ya es insostenible, puesto que Ud. no pone nada de su parte para tratar de corregir estos comportamientos y persiste en su actitud. Además, cada vez que uno de los Encargados de turno, ya sea D. Hilario , D. Jaime y/o D. Landelino , se acercan a Ud. para tratar de enmendar su actitud, Ud. siempre se altera, eleva su tono de voz, gesticula de manera excesiva y trata de discutirles lo que le están diciendo, alegando cuestiones como, 'llevo mucho tiempo en la empresa y sé hacer mi trabajo' o 'yo soy así'.'- La empresa calificó esos hechos constitutivos de faltas muy graves, disminución del rendimiento y transgresión de la buena fe contractual, tipificada en el apartado 10 y 11 del artículo 52 del Convenio Colectivo de Conservas Vegetales y en los apartados de D) y E) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 5 del mismo texto legal .- También en la carta se dice, que para adoptar esa decisión extintiva, se ha tenido en cuenta que su comportamiento es continuado en el tiempo, tiene un carácter progresivo y, a pesar de los constantes apercibimientos verbales de los encargados, y de las reuniones mantenidas con la actora, por la Responsable del Departamento de Producción, persiste en mantener esa aptitud negativa frente al trabajo. Por último que e ha tenido en cuenta su expediente sancionador en el último año detallando las sanciones impuestas:
'Una falta leve por una ausencia injustificada el día 3 de julio de 2012, comunicada a Ud. el día 10 de julio, en la que se le impuso una sanción de un (1) día de suspensión de empleo y sueldo.
Una falta grave por indisciplina, comunicada a Ud. el día 10 de julio de 2012, en la que se le impuso una sanción de cinco (5) días de suspensión de empleo y sueldo.
Una falta grave por desobediencia, comunicada a Ud. el día 26 de julio de 2012, en la que se le impuso una sanción de tres (3) días de suspensión de empleo y sueldo.
Una falta grave por indisciplina, comunicada a Ud. el día 2 de agosto de 2012, en la que se le impuso una sanción de cinco (5) días de suspensión de empleo y sueldo.
Una falta grave por indisciplina, comunicada a Ud. el día 5 de septiembre de 2012, en la que se le impuso una sanción de cinco (5) días de suspensión de empleo y sueldo.'
Sanciones que son firmes.
QUINTO.- Durante la campaña del albaricoque el 19 de junio de 2013 cuando estaba trabajando en la máquina de visión del hueso entero (máquina que separa las mitades de albaricoque con hueso, de las mitades sin hueso) en concreto en la cinta en la que van a parar las mitades sin hueso, donde debe visionar el producto y retirar el hueso de las mitades que salen con él e ir retirando los albaricoques que pudieran salir enteros.- Doña. Paula , Responsable del departamento de Producción, observó que estaba hablando constantemente con sus compañeras, sin dejar de gesticular, por lo que tuvo que cambiarla a otro puesto de trabajo, pasando a la cinta de inspección en la que tenía que realizar prácticamente el mismo trabajo, pero había solamente 4 operarias asignadas, y no estaban a su lado, sino enfrente. - A pesar de ello, la actora siguió hablando y gesticulando sin parar. El día 20 de junio de 2013 se volvió a repetir exactamente el mismo comportamiento, teniendo que volver a cambiar de puesto de trabajo a la actora a otra cinta con menos personal asignado. - Testifical de Dña. Paula , responsable del Departamento de Producción.- SEXTO.- La Responsable del Departamento de Producción, Dña. Paula , ha tenido conversaciones con la ahora demandante para que tratara de enmendar su comportamiento consistente hablar continuamente a las compañeras, gesticular etc dy la ha tenido que reubicar en múltiples ocasiones, en cintas donde estaba adscrito menos personal , más separado etc . Sin embargo esa medida disuasoria no suele tener efecto, pues continúa gesticulando, hablando alto, etc.- También los encargados le llaman la atención y han tenido también en ocasiones que cambiarle de puesto de trabajo (Dña. Paula , Responsable del Departamento de Producción y D. Jaime , Encargado).- SEPTIMO .- De las sanciones que se recogen al final de la carta 5, tan sólo la del 2 de agosto de 2012, tiene relación con los hechos que se relatan en la carta de despido.- OCTAVO .-La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. - NOVENO.- Celebrado acto de conciliación, éste concluyó con el resultado que obra en los autos.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 40 y la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo para la fabricación de Conservas Vegetales, así como la Resolución de 12 de agosto de 2013 de la Dirección General de Empleo; e infracción de los artículos 5.1 , 20.2 y 54 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 52 y 53 del Convenio Colectivo de Conservas Vegetales , así como de reitarada Jurispruedencia del Tribunal Supremo.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:La trabajadora demandante, Julieta , que prestaba sus servicios a la demandada IBERFRUTA-MUERZA, SA., con la categoría de Peón fijo discontinuo, trabajando 209 días en el año anterior a su despido, fue despedida con efectos del mismo día, 24 de junio de 2013, pues durante la campaña de albaricoque, hablaba constantemente sin atender a su trabajo, en su función de quitar el hueso de las mitades que salen con él, persistiendo después de ser cambiada de puesto, y advertida y apercibida previamente en innumerables ocasiones, discute a los encargados que le recriminan, detallando la carta de despido diversas sanciones previas impuestas el ultimo año.
Se interesa en el presente procedimiento la declaración de improcedencia del despido y la demanda es estimada en instancia. La Sentencia tras ponderar la testifical Doña. Paula responsable del Departamento de Producción, y del encargado, Don. Jaime , concluye que no queda acreditada la desatención grave del trabajo, ni distraer al resto de las trabajadoras, ni que el hecho de hablar y gesticular repercuta en la capacidad productiva y en la calidad del producto. No se concreta en la carta sobre perjuicios concretos, sin que exista comparación del rendimiento de la despedida con el de otros trabajadores en la misma labor, y tampoco se trata de una conducta reiteradamente sancionada, pues cuatro de las sanciones previas se refieren a hechos de distinta naturaleza.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación procesal de la empresa el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 c) LJS, y por infracción del Art. 40 del convenio del ramo, discute el cálculo del salario diario a efectos indemnizatorios. Concretamente, resulta controvertido si el salario diario computable en el nivel retributivo 1.14 se debe calcular dividiendo el salario recibido por el numero de días trabajados, o por el contrario debe dividirse el salario anual (13.941,15 €) -en el momento del despido anterior a la actualización de las cantidades para 2013 (BOE 28 de agosto)-, por la jornada anual de 1776 horas, agregándole las retribuciones variables durante el año -que ascienden a 492,91 €-, y propugnando con estos cálculos un salario regulador/día de 39,54 €
Y efectivamente el cociente de dividir el salario recibido de 8.876, 23€ por los 209 días trabajados distorsiona el calculo del salario día. El criterio unificado del Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de octubre de 2005 , de 30 de junio de 2008 , 24 de enero de 2011 y 17 diciembre 2013 , establece el parámetro temporal del año para el cálculo de indemnizaciones por despido, justamente para evitar las desviaciones que resultan del calculo exclusivo del último mes en retribuciones salariales no periódicas, o como en este caso a consecuencia de la naturaleza discontinua del trabajo y su incidencia en las prestaciones salariales no periódicas. Pero los cálculos que efectúa la demandada (al folio 63 bis 2) resultan perjudiciales para la trabajadora fija discontinua, pues si ha recibido en el último año como complemento de nocturnidad y horas extraordinarias, - según los recibos salariales que obran al folio 161 y sigs- la cantidad de 492, 91 €, en 209 días, esas cantidades hay que aplicarle un coeficiente corrector de 1,74 para calcular el salario total anual (resultante de dividir 365 días al año por los 209 trabajados) lo que significa un salario extraordinario computable de 860,82 € que sumados a los 13.941,15 € de salario anual, da un salario anual virtual total de 14,801,97 € y un salario diario de 40.55 €. Y resulta una indemnización de 302,25 días (no controvertido) X 40,55 € =12.256, 24 €
TERCERO: El motivo segundo igualmente formulado al amparo del Art. 193 c) LJS, y por infracción del Art. 52 y 53 del convenio del ramo , y Art. 54.2.d ET , alega la trasgresión de la trabajadora de la buena fe contractual, y siendo el contrato de trabajo un contrato de prestaciones reciprocas, la relación laboral se rompe por la ruptura del sinalagma contractual cuando hay una conducta dolosa o culpable del trabajador de contravención de sus deberes laborales. Lo sucedido los días 19 y 20 de junio de 2013, que recoge el relato fáctico de la sentencia, explica que doña Julieta gesticula y habla desatendiendo su trabajo, entretiene y distrae a sus compañeras, se la reubicado sin resultado, ha sido advertida en innumerables ocasiones, ello supone un incumplimiento, desatiende sus obligaciones, su puesto requiere atención continua para que la fruta no lleve hueso, en una fabricación de mermeladas cualquier desatención merma la calidad del producto, y el perjuicio final no es el único criterio de valoración debiéndose ponderar el efecto pernicioso en la organización del trabajo, y afecta al ritmo productivo ¿Y si todas las trabajadoras se contagiasen? La proporcionalidad de la sanción se funda en que existían cinco sanciones previas, lo que supone una contumaz reiteración, que no se corrige con las sanciones ordinarias.
Motivo que ha de ser desestimado. No cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea ilícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que el despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual que contempla el artículo 54.2.d ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, y además la sanción extrema del despido obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, tal como se desarrolla en detalle por la STS 19 de julio 2010 , a cuyo detenido y pormenorizado estudio de precedentes jurisprudenciales nos remitimos.
En el presente caso, parece obvio que sin instar modificación alguna del relato de hechos es relativamente inconsecuente que se pretenda una nueva calificación del despido sobre los mismos hechos sobre los que la sentencia de instancia ha fundado la improcedencia del despido. Y debe recordarse que en principio, si no se muestran notoriamente contradictorios o inconsecuentes, la valoración de los hechos corresponde al magistrado de instancia, ante quien se realiza en plenitud el proceso probatorio, si la misma no se muestra ilógica, inconsecuente o contradictoria. En particular el motivo se basa en una particular relectura de los hechos quinto, sexto y séptimo de los declarados probados, que parece se interpretan en el motivo desde una perspectiva interesada de parte, suponiendo un peligro grave del proceso productivo cuando la sentencia realiza una detallada y justificada ponderación del citado hecho y concluye que hablar y gesticular no suponen por sí mismo una desatención grave del trabajo, en un trabajo de vigilancia que pudiera ser compatible con hablar, sin que se haya dado por probada tampoco una distracción grave del resto de las trabajadoras, ni que hablar y gesticular afecte en sí mismo de modo grave a la marcha u organización del trabajo colectivo. No se concreta en la carta de despido -ni posteriormente en el procedimiento- sobre perjuicios concretos, ni se objetiviza la supuesta merma del rendimiento. Entre hablar y gesticular y desatender las obligaciones, propias y impedir el trabajo de las compañeras, hay un matiz de diferenciación que no resulta acreditado y que sin negar la gravedad de los hechos no permite fundar la sanción extrema del despido, pues no se acredita daño efectivo a la calidad del producto, y la carta de despido presupone un matiz de desafío y rebeldía en la trabajadora que tampoco se tiene por acreditado en instancia.
Fallo
Procede estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de IBERGRUTA-MUERZA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 917/2013, seguido a instancia de DOÑA Julieta , contra dicho recurrente, en reclamación de DESPIDO. Y en su virtud que procede fijar la indemnización de la actora, Julieta , en su despido declarado improcedente, en 12.256,24 €, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0153 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
