Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 157/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100155
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00157/2014
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0001877
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000157 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000626 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Patricia
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 157-2014
Rec. 157/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 157/14 interpuesto por DÑA. Patricia asistida por el Letrado D. Juan Pastrana Ruiz, contra la sentencia nº 150/14 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha ocho de mayo de dos mil catorce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Patricia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha ocho de mayo de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Dª Patricia , nacida el NUM000 .1953, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tenía como profesión habitual la de dependiente autónomo de comercio al por menor de alimentación.
SEGUNDO.- Con fecha 20.03.2009 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de artrosis en rodilla derecha y hombros. Agotado el período máximo de duración (doce meses) le fue reconocida una prórroga para, tras nuevo reconocimiento, resolver iniciar un expediente de incapacidad permanente que culminó con el reconocimiento de prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (Resolución de 13.12.2010)
El estado secular y menoscabos entonces considerados eran los siguientes (Informe UMEIT de 9.11.2010):
« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 719.46-Dolor articular de pierna.
2. DIAGNÓSTICO
Prótesis unicompartimetal de rodilla derecha.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
ANTECEDENTES
Apendicectomía, colecistectomía, reseción hiterscópica de pólipo endometrial en 2000, histerectomía subtotal con doble abexectomía en 2006. Intolerancia al Augmentine. Insuficiencia venosa de EEII intervenida.
Síndrome ansioso depresivo. IQ para tratar S. Subacromial en hombro derecho.
PIT tras 12 meses de IT en Marzo 2009
Aportó informes de Trauma (CUN y H. Calahorra) en los que se diagnostica: Artrosis leve-moderada rodilla derecha, artroscopia en Septiembre-2009: Meniscectomía parcial. Espondilolistesis degenerativa grado I en L4 con artrosis facetaria L4-L5 y L5-S1.
RMN rodilla rotura cuerno posterior menisco interno. Condromalacia rotuliana y leve afectación cartílago femoro-tibial interno.
RMN hombro izquierdo artrosis acromio-clavicular, condiciona estenosis espacio subacromial.
Tendinopatía degenerativa leve.
Exploración se apreciaba ausencia de edema o cordones varicosos.
R. 128 en Mayo de 2010: Similar situación no se consideró nueva baja.
R, 128 el 14.08.2010:
Refería y aportó informe médico de TOC: IQ de rodilla derecha el 23.06.2010: Colocación de prótesis unicompartimental medial de rodilla derecha, informe de MAP en el que hace constar: IQ de S. Subacromial con artrosis acromioclavicular.
Discopatías cervicales que ocasionan cervibraquialgias. Discopatías lumbares que ocasionan lumbalgias.
Gonalgia izquierda por artrosis con mayor afectación femoropatelar.
Gonalgia derecha intervenida mediante artroscopia con meniscectomía parcial y ante la mala evolución prótesis unicompartimental en Junio de 2010.
Acudió con muletas, todavía no apoyaba y algún punto se había infectado presentando la rodilla tumefactaza, roja y con signos inflamatorios.
SITUACIÓN ACTUAL 8.11.2010
Actualmente la paciente relata mala evolución, persiste el dolor en la rodilla intervenida desde el primer momento de la IQ. Aporta múltiples informes, y que ha estado en varios especialistas para valoración, incluso aporta informe pericial.
Está haciendo RHB, porta muleta por el dolor (en ESD) porque tiene mal el hombro izquierdo (pendiente de IQ).
EXPLORACIÓN: Cicatriz en rodilla derecha, mínima inflamación en parte interna de la rodilla, dolorosa a la palpación. Dolor a la palpación de meseta tibial interna. BA conservado aunque refiere dolor en últimos grados de flexión.
En la radiología no hay signos de movilidad de la prótesis.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS
IQ de hombro derecho, prótesis unicompartimental en rodilla derecha, pendiente de IQ de hombro izquierdo.
Actualmente tto farmacológico, análgésicos AINES a demanda según dolor y está realizando RHB.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
Las derivadas de sus cuadros clínicos residuales. Actualmente limitación para desarrollar actividades que requieran intensa o moderada mantenida sobrecarga de rodillas, hombros y C. lumbar.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
Artrosis en rodillas, articulaciones acromioclaviculares que han precisado IQ en hombro derecho y prótesis unicompartimental en rodilla derecha, pendiente de IQ hombro izquierdo además de discopatías cervicales y lumbares».
TERCERO.- Solicitado por la actora el incremento del 20% de la base reguladora que sirvió de cálculo de su pensión, así le fue reconocido con efectos del 1.02.2011 (Resolución de 3.02.2011).
CUARTO.- Formulada por la actora solicitud de revisión de incapacidad a instancia de parte, se incoó el procedimiento correspondiente, emitiendo la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe y proponiendo el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente TOTAL, dictándose con fecha 13.06.2013 Resolución que confirmaba el grado de incapacidad reconocido.
Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 15.07.2013.
QUINTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: (Informe UMEVI de 10.04.2013)
« ANTECEDENTES PERSONALES:
IPT desde 2010 para la profesión de dependiente de comercio al por menor, con diagnósticos según IMS de fecha 9.11.2010 de apendicectomía, colecistectomía, resección histeroscópica de pólipo endometrial en 2000, histerectomía subtotal con doble anexectomía en 2006, insuficiencia venosa MMII e intervenida de la EII, síndrome ansioso-depresivo. IQ síndrome subacromial hombro derecho. Meniscectomía artroscópica menisco interno de rodilla derecha en 2009, espondilolistesis degenerativa grado 1 en L4 con artrosis facetaria L4-L5 y L5-S1 y retrolistesis grado 1 a nivel L2-L3. Discopatías degenerativas cervicales con cervicobraquialgias bilaterales. Prótesis unicompartimental rodilla derecha en Junio-2010 y en Mayo11 se coloca PTR completa. Gonartrosis izquierda. Pte de valorar IQ síndrome subacromial hombro izquierdo. Distimia.
ENFERMEDAD ACTUAL.
Selene:
*19.02.2013 Oftalmología: angulo iridocorneal derecho estrecho. Anisometropia, con buena agudeza visual con corrección. Presbicia. Dados los antecedentes familiares y la predisposición al glaucoma de ángulo estrecho, recomiendo suspender Topamax y realizar iridotomías profilácticas.
*Cita con endocrino 19.04.2013.
Aportación paciente: Refiere que al final no le han intervenido el hombro derecho.
* Neurología: Clínica de olvidos simples y episodios de desorientación. EEG octubre12: Normal.
*CUN: Pielonefritis lobar derecha en Marzo2012. Añade esteatosis hepática leve, AIT en 1990.
*CUN: Polisomnografía Enero12: IAH 60.65, Saturación 02 mínima 60%, media 90%. Epworth 21 puntos, es decir somnolencia diurna grave. Obesidad grado 2. tendinitis crónica pata de ganso derecha.
*CUN Marzo12: escala de Hamilton para la depresión 11 puntos y 21 para la ansiedad. JD: Distimia.
*Traumatólogo privado: Síndrome subacromial hombro izquierdo, STC bilateral, artrosis articulación MCF bilateral.
*Cun Septiembre12: Síndrome de disfunción craneo mandibular. AT: Acudir al odontólogo y férula de descarga tipo Michigan.
*Neumología Diciembre12: Epworth 16 puntos, es decir somnolencia diurna moderada.
En los informes se menciona estudio neurofisiológico de las EESS con resultado de síndrome del túnel carpiano derecho, yo no lo encuentro.
Consulta UMEVI:
EF columna vertebral cervical: Balance articular activo completo, refiere que le 'tira' en las rotaciones y lateralizaciones hacia la izquierda. Phalen bilateral negativo (refiere dolor en codos). Tinnel dudoso I, negativo D.
Hombros: balance articular activo derecho completo, el izquierdo dolor referido y rotación interna hasta costado, faltan últimos grado de elevación y rotación externa.
Rodillas: no datos de inflamación ni derrame bilateral.
Epworth 10.04.2013, 21 puntos, sonmnolencia severa. (Gran discordancia con resultado de Dic-12 en neumología)
CONCLUSIONES
JUIDIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN
-PTR completa rodilla derecha y Gonartrosis rodilla izquierda. Tendinitis crónica pata de ganso derecha.
- Distimia código CIE-10: F 31.4.
- IQ síndrome subacromial hombro derecho, síndrome subacromial hombro izquierdo, (no IQ).
- IQ varices EII. Insuficiencia venosa MMII.
- Patología degenerativa columna vertebral cervical y lumbar.
- SAHOS severo, tto con CPAP nocturno y somnolencia diurna moderada. Obesidad grado 2.
- Síndrome de disfunción cráneo mandibular.
- Síndrome del túnel del carpo derecho.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO
TTO actual: Simvastatina, Adiro, Zarelis retard 1-0-0, Deprax 100 mg 0-0-1, Abilify 0-1/2-0, ejercicios y recomendaciones posturales. CPAP a 9 cms H2O durante el descanso nocturno. Espidifen a demanda.
EVOLUCIÓN: Crónica.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS:
Según evolución.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
Limitación para la bipe y deambulación prolongadas y para trabajos de rodillas.
Limitación para actividades físicas que requieran la elevación de las EESS por encima de los 90 grados.
Limitación para actividades en las cuales la somnolencia pueda poner en peligro la integridad de la paciente o la de terceros.
CONCLUSIONES: Situación similar a reconocimientos anteriores».
SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada (IPA por contingencia de enfermedad común) asciende a 1.911 08 €, siendo la fecha de efectos el xxx. (sic)
F A L L O.-Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Patricia , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con todos los demás efectos económicos y legales que tal declaración conlleva, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente al 100% de su base reguladora, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono a la trabajadora de la cuantía que legalmente corresponda; Articulando el recurso en tres motivos; el primero y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el tercero, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal para denunciar la infracción de los Art. 137.1 y 137.5 en relación con el 143.2 de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la adición y supresión del hecho probado quinto, y su redacción en los siguientes términos resaltando en letra negrita las adiciones y supresiones propuestas:
' Quinto.- CONCLUSIONES
JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN
-PTR completa rodilla derecha y Gonartrosis rodilla izquierda. Tendinitis crónica pata de ganso derecha.
- Distimia código CIE-10: F 31.4.
- IQ síndrome subacromial hombro derecho, síndrome subacromial hombro izquierdo, (no IQ).
- IQ varices EII. Insuficiencia venosa MMII.
- Patología degenerativa columna vertebral cervical y lumbar.
- SAHOS severo, tto con CPAP nocturno y somnolencia diurna grave. Obesidad grado 2.
- Síndrome de disfunción cráneo mandibular.
- Síndrome del túnel del carpo derecho.
- Artrosis de la base de los pulgares que ocasiona dolor difuso y sensación de acorchamiento en ambas manos'
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO
TTO actual: Simvastatina, Adiro, Zarelis retard 1-0-0, Deprax 100 mg 0-0-1, Abilify 0-1/2-0, ejercicios y recomendaciones posturales. CPAP a 9 cms H2O durante el descanso nocturno. Espidifen a demanda.
EVOLUCIÓN: Crónica.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS:
Según evolución.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
Limitación para la bipe y deambulación prolongadas y para trabajos de rodillas.
Limitación para actividades físicas que requieran la elevación de las EESS por encima de los 90 grados.
Limitación para actividades en las cuales la somnolencia pueda poner en peligro la integridad de la paciente o la de terceros'
Apoya dichas modificaciones, y en concreto para la supresión de la expresión moderada por la de grave de la somnolencia en el doc. nº110 (valoración de la escala de EPWORTTH realizada por el mismo médico evaluador D. Geronimo ); doc. nº202 (nota de asistencia del hospital Fundación de Calahorra en la que se determina el porcentaje 21 de la escala), alegando que es importante porque siguiendo el razonamiento de la sentencia en la que se ha dado mayor valor al informe médico de síntesis, incluso sin haberse ratificado en juicio, también debiera dársele importancia al anexo del referido informe, máxime cuando existe contradicción entre los resultados de las pruebas llevadas a cabo por parte del facultativo que firma dichos resultados de las pruebas y la expresión de la gravedad de una dolencia.
La adición relativa a la artrosis de los pulgares en los doc. 397, 405, 114 y 236.
Y por ultimo la supresión de la frase ' Conclusiones: Situación similar a reconocimientos anteriores'; alegando que dicha afirmación condiciona el pronunciamiento del fallo.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendentea efectos de la solución del litigio .
c)Que se identifique documento auténticoo prueba pericialobrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el erroren que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoraciónde la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituidapor el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL , actual LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El errordebe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y partiendo de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo examinado no puede prosperar en primer lugar, y en relación a la primera de las modificaciones interesadas, según el orden expuesto, porque en el propio informe de síntesis del Dr. Geronimo , que se trascribe en el hecho probado quinto de la sentencia cuya modificación se interesa, también se afirma literalmente 'neumología Diciembre de 2012: Epworth 16 puntos, es decir somnolencia moderada'; y mas adelante, Epworth 10/04/13, 21 puntos, somnolencia severa (gran discordancia con resultado de Dic. 12 en neumología); recogiéndose en las conclusiones, la somnolencia moderada, conforme al informe de neumología, sin que exista contradicción alguna al respecto; en segundo lugar y en relación a la adición relativa a la Artrosis de la base de los pulgares, porque de los propios documentos citados en apoyo de la pretensión se desprende literalmente 'dolor difuso y sensación de acorchamiento en ambas manos compatiblecon artrosis' ; sin que se trate de una afirmación categórica de la que pueda quedar objetivada la artrosis; y por último, en relación a la supresión de la frase del informe, porque el hecho probado quinto recoge el contenido del informe de manera literal, sin que por ello podamos estar o considerar que se trate de una valoración predeterminante del fallo, como por otro lado puede deducirse de la valoración que de la prueba realiza la Juzgadora en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.
En conclusión la Sala entiende que la Juzgadora ha efectuado una correcta valoración de los medios probatorios obrantes en autos y practicados en el acto del juicio, conforme a las facultades que le otorga el Art. 97 de la LRJS , sin que exista error alguno, razón por la que el motivo analizado debe ser desestimado, manteniéndose el relato fáctico de la Sentencia en sus propios términos.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos la parte recurrente propone la supresión y adición al hecho probado sexto, del término 'xxx' y adición de la fecha 27/03/2013; quedando redactado de la siguiente forma:
'La base reguladora mensual de la prestación solicitada (IPA por contingencia de enfermedad común) asciende a 1.911Â08 €, siendo la fecha de efectos el 27/03/2013'
Apoya la revisión en el documento relativo a la solicitud de la revisión obrante al folio 112, alegando que entiende que ha sido un error su no consignación.
Y el motivo no puede prosperar porque aun cuando la Sala entiende que existe un error subsanable al consignarse xxx en lugar de la fecha de efectos económicos en el hecho probado sexto; sin embargo la fecha de efectos económicos no coincide con la de la solicitud de la revisión (doc. obrante al folio 112), por cuanto según doctrina unificada, en el supuesto de que se trate de revisión de grado por agravación, como en el supuesto que nos ocupa, debe entenderse que la resolución definitiva a la que atribuir los efectos económicos iniciales del nuevo grado invalidante es la administrativa que reconoció la nueva incapacidad o que debió haberla reconocido y no lo hizo, debiendo identificarse la misma con la dictada por la Dirección Provincial del INSS ante la solicitud revisora del interesado.
Por ello y porque consignar una fecha distinta a la propuesta en solicitud de revisión fáctica por la parte recurrente daría lugar a una incongruencia, la sala debe limitarse a desestimar el motivo.
CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos de los motivos, tal y como ha quedado expuesto se denuncia la infracción por inaplicación de los Art. 137.1 y 137.5 en relación con el 143.2 de la LGSS ; alegándose al respecto, que se ha de declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común por agravamiento de lesiones al padecer afectación en piernas, columna lumbar y cervical, manos, hombros, afectación psicológica y somnolencia diurna grave y que la totalidad de las lesiones han de ser valoradas en su totalidad y no solo las nuevas que padece; que su situación es tan compleja que le incapacita para la totalidad de los trabajos con un mínimo de rendimiento.
Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que como ha reiterado la Sala en múltiples de sus sentencias, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial al respecto, La revisiónpor mejoría o agravación, presuponesiempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situacionesde hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez. Son, pues, dos los presupuestosque han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesadoy b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Por otro lado, el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio y el artículo 137.5 lo define estableciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
La incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación', de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ')
Y puesta en relación la Doctrina Jurisprudencial trascrita al concreto caso enjuiciado, partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida debemos concluir tas el examen comparado de los informes médicos emitidos respectivamente, con fecha 9 de noviembre de 2010 , que sirvió de fundamento para la declaración de al actora en situación de Incapacidad Permanente Total; y en fecha 10 de abril de 2013, en el expediente tramitado en virtud de la solicitud de revisión de grado por agravación (hechos probados segundo y quinto de la sentencia recurrida) resulta, que las dolencias osteoarticulares entonces consideradas persisten, tanto a nivel de rodillas como de columna y hombros, continuando incluso pendiente de la Intervención Quirúrgica de hombro izquierdo, previsible entonces, de las que derivan evidentes limitaciones incompatibles para su profesión habitual, pero no otras más livianas o sedentarias ajenas a los requerimientos propios de aquella; puede decirse lo mismo de la insuficiencia venosa de miembros inferiores que padece y ya presentaba entonces (IQ practicada en EII anterior a la valoración de 2010); Y que al cuadro clínico anterior, si bien es cierto que se han añadido otras dolencias, o bien carecen de incidencia funcional o están médicamente controladas, o bien provocan limitaciones que no anulan su capacidad laboral para las profesiones de la naturaleza antedicha.
Y con remisión integra al fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida cuando analiza una a una las nuevas dolencias que padece la actora, para evitar reiteraciones; debemos resaltar, como dolencia en la que se hace especial hincapié en el escrito de formalización del recurso, y consistente, en el SAHOS que padece la actora, que el le provoca somnolencia diurna, que la misma ha sido calificada como moderada, por lo conlleva un impedimento para la realización de actividades de riesgo para sí o terceros; característica de un grupo cierto de profesionales pero no de muchas otras a las que resulta ajena.
Por todo lo expuesto debemos confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, en la que no se ah producido la infracción de normas denunciadas.
QUINTO.- Sin especial imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Patrana Ruiz en representación de Dª. Patricia contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , con fecha 8 de mayo de 2014 , en autos nº 626/2013,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en materia de Revisión de Grado por Agravación, DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0157-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

