Sentencia Social Nº 157/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 157/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 878/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100135


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0065646

Procedimiento Recurso de Suplicación 878/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid 1532/2013

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 157/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 878/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Sérvulo Ángel Casas Dávila en nombre y representación de D. Marcial y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Mónica Ramos García en nombre y representación de la mercantil BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en sus autos número 1532/2013, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que el actor D Marcial prestó servicios para la entidad demandada Banco Santander SA desde 1.03.1989, iniciando la misma con Banco Banif y desde 30.04.2013 con Banco Santander por absorción de aquel.

SEGUNDO.- La prestación de servicios con Banif se inició sin contrato escrito hasta el 1.01.2013 en que ambas partes suscriben un contrato de prestación de servicios de transporte y mensajería; las condiciones establecidas en dicha contratación fueron asumidas por el Banco Santander.

El citado contrato se incorpora en prueba documental por ambas partes y se reproduce en su integridad.

TERCERO.- Los cometidos realizados por el actor en virtud del citado contrato, eran los que se reseñan en el hecho segundo de la demanda que se reproducen.

La entidad demandada fijaba el horario de prestación de servicios, que se plasma en la cláusula primera del contrato; 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes, festivos no incluidos, con un máximo mensual de 92 horas y se establecía una facturación de 1104 €/mes (13248 €/año) sin IVA.

Para el desempeño de sus cometidos, el actor disponía de una furgoneta propiedad de Banif y cuya póliza de seguro está efectuada por dicha Entidad.

Consta que Banif impartió al actor un curso de formación en la conducción de carretillas elevadoras.

El actor disponía de tarjeta personal para acceso a la Entidad.

La demandada liquidaba al actor los gastos que generaba el desempeño de sus cometidos (viajes, manutención, gasoil, plazas de garaje, fotocopias, etc).

Se constata igualmente el abono de una multa de tráfico impuesta al actor en el desempeño de sus funciones para la demandada.

CUARTO.- En el contrato se establecía una duración inicial de un mes, prorrogable, estableciéndose un plazo mínimo de quince días para la rescisión del mismo.

QUINTO.- El actor facturaba mensualmente por los servicios que prestaba; tal facturación sin IVA ascendía en el ejercicio 2013 y a raíz de la suscripción del citado contrato en 1104 €/mes (a excepción de enero 2013, 804 €/mes y febrero 2013, 1020 €/mes).

SEXTO.- Por carta de 15.10.2013 la empresa demandada comuncita al actor la rescisión de su contrato en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del mismo y efectos 31.10.2013.

SÉPTIMO.- El actor pertenece al Cuerpo Nacional de Policía ingresando en el mismo 1.09.1980; actualmente está destinado en el Aeropuerto Madrid-Barajas.

No consta que haya solicitado la oportuna compatibilidad a efectos de la prestación de servicios en la Entidad demandada.

Igualmente figuraba en el RETA en el periodo 1.09.2007 a 30.11.2008.

OCTAVO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo en parte la demanda de despido formulada por D Marcial contra BANCO SANTANDER SA, con expresa declaración de laboralidad de sus servicios, vengo a declarar el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o bien le indemnice con la cuantía de treinta y siete mil novecientos cuarenta euros con ochenta céntimos (37.940,80)(topada a 12.02.2012).

Caso de optar por la readmisión, deberá abonarle salarios de tramitación desde el despido a la fecha de la readmisión, a razón de un salario día de treinta y seis euros con ochenta céntimos (36,80).

Asimismo se condena a la demandada al pago al actor por el concepto de liquidación, la cantidad de dos mil ciento sesenta y dos euros con treinta y un céntimos (2162,31).

No procede interés por mora.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron, respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que en la instancia ha declarado la improcedencia del despido del actor interponen sendos recursos de suplicación ambas partes procesales. Abordándose por la mercantil demandada el examen de la competencia del orden jurisdiccional social en orden al enjuiciamiento de la presente litis, precisaremos que, para verificar el análisis competencial, la Sala no se encuentra constreñida al relato histórico de instancia, sino que tiene a su alcance los diferentes elementos probatorios obrantes en autos; no obstante, la adecuada aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva impone examinar todas y cada una de las revisiones articuladas por aquéllas en sus respectivos escritos.

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta el demandante la revisión del hecho probado tercero de la sentencia que impugna, con el fin de introducir en su primer párrafo la siguiente dicción: '...encuadrados en servicios Generales del convenio colectivo de Banca, Nivel IX a efectos de su retribución, que corresponderá conforme jornada del trabajador un salario de 17.426,53 euros'.

El encuadramiento que, en su caso, correspondiere a las funciones que se han declarado, por remisión a lo señalado en demanda, no es un hecho, sino una conclusión jurídica a adoptar tras la pertinente argumentación, en sede de fundamentación jurídica. Lo mismo acaece con la partida salarial que señala el recurrente, que además requeriría llevar a efecto las operaciones que él mismo desarrolla en el motivo destinado a la censura jurídica. Estas consideraciones determinan el fracaso de la revisión solicitada.

Por su parte, la dirección letrada del Banco de Santander plantea diversas revisiones fácticas, con igual cobertura procesal:

-La del HP 1º, a fin de introducir la siguiente expresión: 'por cuenta propia para la entidad demandada Banco de Santander desde el 01.01.1994'. La misma naturaleza de conclusión jurídica enerva el éxito de esta modificación.

-La del HP 3º, en los pasajes siguientes: 'organizando el actor su trabajo libre e independientemente, en función de los turnos que realizaba en el desempeño de su trabajo como Policía Nacional. Para la correcta prestación del servicio, el actor contrató en ocasiones a un ayudante.' Análogas consideraciones se trasladan a este motivo de revisión, máxime cuando de los documentos que se citan en su sustento no se infiere con la necesaria literosuficiencia el contenido propuesto (por ejemplo la referencia a la contratación de un ayudante no resulta de las facturas, sino que figura la palabra ayudante en la propia propuesta del banco, que totaliza un importe superior al de aquellas, lo que podría conducir a pensar lo contrario a lo instado, es decir, a que era la entidad la que contrataba al actor y también a un ayudante). Decae este punto de suplicación.

-La última de las modificaciones consiste en la introducción de un HP (séptimo bis) que diga: 'Todos los servicios de mensajería y paquetería que se desarrollan en la Empresa demandada están externalizados.' Tampoco de la documental relacionada podemos inferir la dicción postulada, pues el doc. 5 es un contrato fechado en 2009 sobre servicio de estafeta y el doc. 5 lo que pone de manifiesto es que una concreta empresa presta servicio de mensajería para todas las empresas del grupo, pero no evidencian la externalización total de tales servicios.

Se mantiene en consecuencia la actual redacción de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia la mercantil recurrente, por una parte, la vulneración de los artículo 50 , 51 y 57 del Código de Comercio , 1254 y ss del Código Civil , 1544 CC , 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia relativa a la ausencia de relación laboral.

En el siguiente motivo entiende infringidos los arts. 1 del ET , 2 y 3 de la LRJS , argumentando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de una relación de carácter mercantil y la falta de legitimación pasiva de la demandada para que se ejercite frente a ella una acción de despido.

Acudiremos como presupuesto de partida al criterio elaborado por la jurisprudencia en esta materia. Se recogía por la Sala, entre otras, en resolución de 1 de diciembre de 2009 (ROJ: STSJ M 14632/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:14632): 'El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18.03.2009 reitera la doctrina que ha dictado en esta materia expresando que: 'La cuestión que aquí se plantea, ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 -rec. 4883/2005 -, 10 de julio de 2007 - rec. 1412/2006 -, 27 de noviembre de 2007 -rec. 2211/06 -, 12 de diciembre de 2007 -rec. 2673/06 -, 12 de febrero de 2008 -rec. 5018/05 - (...)

2.- Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; 27/11/07 -rcud 2211/06 -; 12/12/07 -rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 -; y 22/07/08 -rcud 3334/07 -).

3.- Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( SSTS 19/07/02 -rcud 2869/01 -; y 03/05/05 -rec. 2606/04 -).

(...) 1.- Profundizando en estar razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 [- rcud 5319/03 -] y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 [-rcud 4883/05 -], 10/07/07 [-rcud 1412/06 -], 07/11/07 [-rcud 2224/06 -], 27/11/07 [-rcud 2211/06 -], 12/12/07 [-rcud 2673/06 -], 12/02/08 [-rcud 5018/05 -] y 22/07/08 - rcud 3334/07 -. Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.

2.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral».

3.- Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).

4.- Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

5.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ].'

Partiendo de todo ello y de los presupuestos fácticos de la presente Litis, ha de concluirse que concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET , en suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución que acreditan la calificación de laboralidad del vínculo entre las partes.

Las notas de dependencia y ajenidad se infieren de tales hechos acreditados, así la existencia de sujeción al ámbito de dirección empresarial, habida cuenta de que era la entidad demandada la que fijaba el horario de la prestación de servicios: que se plasma en la cláusula primera del contrato; 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes, festivos no incluidos, con un máximo mensual de 92 horas y se establecía una facturación de 1104 €/mes (13248 €/año) sin IVA. Para el desempeño de sus cometidos, el actor disponía de una furgoneta propiedad de Banif y cuya póliza de seguro está efectuada por dicha Entidad. Consta que Banif impartió al actor un curso de formación en la conducción de carretillas elevadoras. El actor disponía de tarjeta personal para acceso a la Entidad. La demandada liquidaba al actor los gastos que generaba el desempeño de sus cometidos (viajes, manutención, gasoil, plazas de garaje, fotocopias, etc). Se constata igualmente el abono de una multa de tráfico impuesta al actor en el desempeño de sus funciones para la demandada. En el contrato se establecía una duración inicial de un mes, prorrogable, estableciéndose un plazo mínimo de quince días para la rescisión del mismo, con la correlativa presunción de laboralidad derivada de lo preceptuado en el art. 8 ET y STS de fecha 9.12.2004 , sin que la emisión de facturas que se indica o la circunstancia de pluriempleo también denunciada obsten en modo alguno a la naturaleza laboral, real, de la relación entre las partes.

Concurriendo, en fin, los elementos que configuran la naturaleza laboral de la prestación desarrollada, procederá confirmar la conclusión de instancia en este punto, desestimando correlativamente el recurso de suplicación formulado por la empresa, pues la jurisdicción social es la competente para enjuiciar la demanda deducida y consecuentemente el empresario tenía la correspondiente legitimación pasiva para ser demandado. Ello conlleva la aparejada condena en costas de la empresa recurrente en la cantidad de 500 euros y la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir.

TERCERO.- La censura jurídica deducida por la parte actora recurrente alcanza a los arts. 56.1 , 4.2.f ), 82.3 ET , 7 , 10 , 12 , 19 del Convenio Colectivo de Banca (BOE 5/05/2012 ), 26.3 y 110 de la LRJS , que entiende infringidos por la sentencia de instancia, señalando que forma parte de la acción de despido ejercitada el cálculo indemnizatorio correspondiente, y dado que el trabajador queda encuadrado dentro de los servicios generales y ya han pasado los doce años de permanencia en los niveles que indica, la remuneración debería ser la del nivel X que desglosa seguidamente.

Establece el artículo 26 del ET que el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, el ámbito, proyección o alcance de la reclamación de la liquidación acumulable ha sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de los órganos judiciales.

Un examen más prolijo de la cuestión lo encontramos en la sentencia 6 de junio de 2014 (ROJ: STSJ GAL 4608/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:4608), en la que se expresaba lo que sigue: 'En el presente caso no existe constancia alguna de que, denegada por el juez a quo, en el acto del juicio, la acumulación de acciones, por entender que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , acordando continuar el procedimiento sólo con el objeto de calificar el despido y sus consecuencias, sin entrar a analizar la procedencia de las cantidades reclamadas, remitiendo a la parte para ejercitar la acción de reclamación de cantidades a través del procedimiento correspondiente, la parte haya formulado protesta alguna al respecto, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

Pero si debiera entrarse a conocer sobre el mismo, el artículo 26.3, párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que 'el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido , el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.

Por su parte el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas'.

No distingue el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , ni el tipo o causa justificativa del despido (verbal, tácito, disciplinario, objetivo, colectivo, fraude de Ley en cláusula de temporalidad...) ni tampoco la naturaleza o entidad de las cantidades reclamadas (salarios, conceptos extrasalariales, mejoras de seguridad social...), y admite una excepción a la prohibición civilista de la no acumulación.

Las normas legales deben interpretarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

En palabras de uno de los propios ponentes del Anteproyecto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Excelentísimo Sr. D. Fernando Salinas Molina, Magistrado del Tribunal Supremo, «entre las principales medidas de la Ley se encuentra la agilización y modernización del proceso laboral y para ello se encuentra la potenciación de la acumulación de acciones y procedimientos, como por ejemplo, el establecimiento de la posibilidad de incluir la demanda de la liquidación derivada del despido en la impugnación del propio despido, salvo que la tramitación conjunta resulte desaconsejable», es decir, uno de los propios autores del anteproyecto legal pone de manifiesto que la acción que se puede acumular a la de despido es la de la denominada liquidación, a la que también hacer referencia el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , entre cuyos conceptos no se encuentra la discusión sobre una cuantía anual superior a la que se viene percibiendo como retribución reconocida por la empresa en concepto de salario y que una parte denomina retribución voluntaria y graciable y la otra retribución fija variable, los conceptos que la integran y si estamos en presencia o no de una condición más beneficiosa ad personam.'

Hacemos nuestra la antedicha línea argumental, apartándonos de esta forma de la plasmada en sentencias de la Sala de fechas 22.12.2014 y 31.01.2014 , pues la extensión de las acciones objeto de acumulación que verifica el legislador en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social gira en torno al concepto de liquidación inherente al acto de la extinción -así se deduce de la remisión que opera al art. 49.2 citado-, pero no entendemos que deba extenderse a todas las reclamaciones de cantidad que hubiera pendientes con anterioridad entre las partes y sin límite temporal ninguno.

Recordemos que se trata de una excepción regulada en el invocado art. 26 de la LRJS , que lleva por rúbrica 'Supuestos especiales de acumulación de acciones', y cuyo apartado primero establece una regla general de no acumulación, diseñando más tarde la salvedad de que tratamos (párrafo segundo del punto 3), que como tal excepción no podrá ser objeto de una interpretación extensiva, sino en los propios términos marcados por el legislador: conforme al art. 49.2 del ET .

La sentencia de instancia ha señalado en este punto la imposibilidad de reconducir la pretensión a una cuestión de reclasificación profesional conclusión que la sala comparte por mor de la aplicación de la normativa y jurisprudencia que se acaban de señalar al supuesto que nos ocupa, en el que el análisis de la petición retributiva que plantea el actor recurrente requiere de una previa concreción de su encuadramiento en las categorías establecidas en el Convenio Colectivo de Banca, amén de la proyección temporal de los diferentes niveles en función del tiempo de servicios prestados en los mismos. Estas cuestiones que exceden del concepto de liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores .

Decae también el recurso interpuesto por la parte demandante.

En su virtud procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Marcial y por la representación letrada del BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha treinta de junio de dos mil catorce , confirmamos la expresada resolución. Se condena en costas a la mercantil recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 euros. Dese el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0878-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000087814 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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