Sentencia Social Nº 157/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 157/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100178

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00157/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:91/2016

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 157/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 91/2016 interpuesto por 'RUGUI MELT, S.A.U.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 546/2014 seguidos a instancia de 'RUGUI MELT, S.A.U.', contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Augusto , en reclamación sobre reintegro de prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 cuyo Fallo dice: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por 'RUGUI MELT', S. A. U. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Jose Augusto , debo declarar y declaro ajustado que la sanción pecuniaria impuesta por la entidad gestora demandada a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, debe fijarse en 50.000,00 ? (CINCUENTA MIL euros) y el porcentaje de recargo aplicable en el 40%, confirmando en todo lo demás las Resoluciones de la entidad gestora citada en primer lugar, de 25 de julio y 20 de octubre de 2014'. Y con fecha 26 de octubre de 2015 se dictó Auto Aclaratorio, cuya Parte Dispositiva dice: El Fallo de la Sentencia recaída en este procedimiento, debe entenderse redactado en los siguientes términos: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por 'RUGUI MELT', S. A. U. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Jose Augusto , debo declarar y declaro que procede fijar el procentaje de recargo aplicable en el 40%, confirmando en todo lo demás las Resoluciones de la entidad gestora citada en primer lugar, de 25 de julio y 20 de octubre de 2014. julio y 20 de octubre de 2014'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-La empresa accionante, 'RUDI MELT', S. A. U, ubicada en la Avenida de España, 21 (Polígono Industrial EMILIANO REVILLA) de la localidad soriana de Ólvega y cuya actividad es la fabricación de piezas metálicas, componiéndose de las secciones de HORNO, AFINO y COLADA CONTINUA, tenía en su plantilla el día 18 de noviembre de 2013 al trabajador Virgilio , nacido el día NUM000 de 1965, con categoría laboral de PEÓN ESPECIALISTA, y con antigüedad de 1 de octubre de 2012, ascendiendo sus retribuciones mensuales brutas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, a 2.558,39 ? (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO euros con TREINTA Y NUEVE céntimos), sin que conste que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales .-SEGUNDO.- El día 18 de noviembre de 2013, sobre las 17:00 horas, una vez que los trabajadores Camilo (Maquinista de Colada), Eugenio (Colador) y Indalecio (Colador), finalizaron sus tareas de producción en la sección de Colada Continua, se dispusieron a preparar el trabajo a realizar por los operarios del turno de noche que iban a relevarlos. A tal efecto, quitaron el sector móvil del 285 x 150, que estaba en la instalación, ubicándolo en el lugar donde se encontraba el soporte, en la planchada de colada, y colocando en la instalación los cuerpos de spray para que produjera palanquillas de 125 x 125 el relevo que entraría a las 23:00 horas.- TERCERO .-Una vez que se produjo el relevo, el colador Nicolas , sobre las 23:20, se dispuso a iniciar la limpieza de los cazos de arranque de línea, pero Virgilio le dijo que dejara de realizar dicha tarea, pues ya la hacía él, ya que Nicolas estaba aún en proceso de formación: entonces Nicolas se fue a la zona de lingoteras. En ese momento el Maquinista de Colada Continua Miguel Ángel fue a posicionar el tundish en la posición de colar, donde se hallaban las lingoteras, activando el movimiento del carro desde el cuadro de mandos situado en la misma planchada de colada. Virgilio se encontraba en la trayectoria del carro del tundish para iniciar la limpieza de los cazos de arranque de línea (cucharillas). Miguel Ángel ,observando el lugar en que se encontraba Virgilio y antes de iniciar la maniobra, le avisó, situándose Virgilio en la zona trasera de la planchada de la colada, al lado de las escaleras, lugar habitual para guiar al maquinista por si el tundish golpea la bicicleta (soporte de sujeción y colocación del tubo de protección del chorro de acero, para evitar su desoxidación en la caída desde la cuchara al tundish; debe su nombre a que se acciona con un dispositivo a modo de manillar). Una vez que Miguel Ángel vio que Virgilio no estaba en la zona de la trayectoria del carro del tundish y que estaba en el lugar habitual, accionó el carro del tundish. Después de mover el carro algunos metros, el maquinista paró la traslación, para volver a dar un aviso a Virgilio , diciéndole: 'Ten cuidado que la piquera (canal de emergencia del tundish en caso de rebose de acero, para direccionar el acero rebosado en un lugar controlado) tiene una lágrima (acero solidificado, que queda en la piquera, en forma de lágrima) y no vaya a golpearte'. El trabajador accidentado le respondió 'Tira, tira' .El maquinista volvió a accionar el movimiento del carro del tundish y a los pocos segundos (habiendo perdido ya la visibilidad de Virgilio ), oyó un ruido que no se le hizo familiar. Paró la traslación y acudió a la zona donde se encontraba Virgilio , viendo como el operario estaba inmóvil debajo del sector móvil, debido a que la piquera del tundish había golpeado contra el mismo, haciéndolo caer sobre Virgilio (quien se había colocado en cuclillas, de espaldas a la dirección del carro del tundish: posición incorrecta, pues ni vigiló la trayectoria del carro del tundish, debido a que no contó con que golpeara al sector móvil, que presenta dos marcas en el vértice izquierdo trasero de su parte superior, ni se subió a la escalera, para evitar el contacto con la bicicleta). Los dos operarios de la colada intentaron levantar el sector móvil con unas barras de uña y, al no conseguirlo, llamaron desde el balcón de la planchada al gruísta de cucharas, el cual, con la ayuda de la grúa, levantó el sector móvil, liberando al trabajador. Los servicios de emergencias intentaron reanimar al operario accidentado, no pudiendo hacer nada para mantenerle con vida .-CUARTO.- En relación con los hechos descritos, hay que destacar: --La empresa, el día 1 de octubre de 2012, había proporcionado información preventiva al trabajador accidentado sobre los riesgos y medidas preventivas generales de seguridad de 'RUGUI MELT', S. A. U ., el Manual de acogida PGP 04015, evaluación de riesgos, medidas de emergencia y equipos de protección individual obligatorios. El día 10 de junio de 2013 el Sr. Virgilio participó en el 'Curso de Puente Grúa', de 8 horas de duración, impartido por el SPA.- Mediante el examen del contenido e la información entregada a Virgilio , se comprueba que la misma versa sobre manipulación manual de cargas, botellas y botellones de gases, soldadura eléctrica al arco, riesgos eléctricos de baja tensión, orden y limpieza, escaleras portátiles, manejo de cargas en equipos de elevación, equipos neumáticos portátiles, posturas forzadas EPIS, identificar los riesgos de los productos químicos, piedras esmeril y carretillas automotoras, si bien todo ello en términos generales, sin individualizar en relación a los riesgos y medidas preventivas específicos de la actividad de 'RUGUI MELT', S. A. U.; con anterioridad el trabajador accidentado no tenía experiencia en colada de acero: la fue adquiriendo conforme a las indicaciones de Inocencio y otros encargados. --No ha existido un control sobre el posicionamento / almacenamiento del sector móvil cuando no se estaba utilizando, lo que permitió la presencia del mismo en las proximidades del equipo de trabajo carro / tundish en un espacio de superficie muy limitada. --Tampoco se estableció un adecuado control operacional del desplazamiento del carro del tundish (ni se evitó la presencia del sector móvil, ni se debió permitir que Virgilio se encontrara al pie de la escalera, en las proximidades del recorrido del equipo de trabajo). --Con posterioridad al accidente se dispuso que los sectores móviles se dejaran obligatoriamente abajo y no en las inmediaciones de los carros; se estudiaron distintos sistemas de fijación de la bicicleta; se prohibió que ningún operario permaneciera a la derecha del carro del tundish durante el desplazamiento, señalizando la zona; y se intensificó la formación.- QUINTO.- Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia tuvo conocimiento de los hechos, el día 19 de noviembre de 2013 la Inspectora Dª Vicenta se desplazó al centro de trabajo donde se había producido el accidente, donde recabó la información necesaria, que se fue completando mediante la comparecencia de directivos y trabajadores de la empresa en las dependencias de la propia Inspección y con la aportación documental requerida. tras las procedentes actuaciones, emitió el RECARGO DE PRESTACIONES de 14 de marzo (folios 105-108 de las presentes actuaciones) y el ACTA DE INFRACCIÓN NUM001 , de 2 de abril (folios 109 vto. - 119).- SEXTO .-La representación de la empresa accionante formuló alegaciones mediante escrito de 28 de abril de 2014 (folios 131 vto. - 149).- SÉPTIMO .-Por Resolución de 5 de mayo de 2014 de la CONSEJERÍA DE ENONOMÍA Y EMPLEO de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (folios 71-73) y con motivo de haberse tenido conocimiento de que por los mismos hechos objeto de las presentes actuaciones se habían incoado las Diligencias Previas núm. 732/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de esta ciudad (la parte actora ha aportado algunos particulares del referido procedimiento penal, que constan a los folios 251, 265, 272 y 274), se dispuso 'Acordar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador incoado con fecha 2 de abril de 2014, mediante ACTA DE INFRACCIÓN núm. NUM001 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria a la empresa 'RUGUI MELT', S. A. U., mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o el Ministerio Fiscal comunique la improcedencia de proseguir dichas actuaciones'.- OCTAVO .-Notificada la empresa accionante de la iniciación del expediente objeto de las presentes actuaciones (folio 122), aquélla formuló alegaciones mediante escrito de 23 de mayo (folio 123 vto.), en el que se remitía a las ya emitidas.- NOVENO. -El Equipo de Valoración de Incapacidades formuló propuesta favorable al 'incremento del 50% de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo el día 18 de noviembre de 2013, por incumplimiento de las Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo'.- DÉCIMO .-Tras reconocerse el derecho de la esposa y la hija del trabajador fallecido a la percepción de las respectivas pensiones de viudedad y de orfandad (folios 154 vto. - 155), la empresa accionante formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, mediante escrito de 16 de octubre de 2014 (folios 27-69 y 159-180), en términos muy similares a los del anterior escrito de alegaciones (folios 27-69 y 159-180), la cual, tras ser informada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia el día 16 de octubre de 2014 (folios 79-83), fue desestimada por Resolución del día 25 siguiente (folios 180 vto. - 181).- UNDÉCIMO .-Notificada la actora de LIQUIDACIÓN POR CAPITAL COSTE DE RECARGO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA el día 10 de diciembre de 2014 (folio 92), la empresa accionante se ha opuesto en los términos contenidos en escrito de 14 de enero de 2015 (folios 91 y 96), que no consta proveído.- DUODÉCIMO .-Como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones se había presentado el día 21 de noviembre de 2014.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación 'RUGUI MELT, S.A.U.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; habiéndose adherido D. Jose Augusto al Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte las pretensiones de la demanda, ha rebajado el porcentaje fijado del 50% al 40%, sobre el recargo de prestaciones establecido, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la empresa, como del INSS-TGSS, recurso al que se ha adherido la perjudicada.

Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión por adición del ordinal décimo que contenga: 'La responsabilidad civil ha sido satisfecha, habiendo los derechohabientes renunciado al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle', con remisión al folio 274. Dicha revisión se acepta en sus términos.

SEGUNDO: Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 123 LGSS , entendiendo que dada la concurrencia de culpas en el AT litigioso, bien debería exonerarse a la empresa o bien rebajar la porcentaje del recargo al 30%.

Al respecto, conforme sentada doctrina en interpretación del recargo de prestaciones que regula el Art. 123 LGSS , como recoge, Sala Social TS, S. 12-7-2007: '1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (Art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

2) En el caso presente, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, dado que, siendo cierto que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores en las que se les prohibía 'intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño' (hecho probado quinto), no lo es menos que 'En la evaluación de riesgos, efectuada el 2-5-2001 por el Servicio de Prevención Sermesa concertado por la actora se identifica como uno de los riesgos de la máquina referida en el ordinal procedente el de aparcamiento por o entre objetos y advierte de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotando de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros' y que (hecho probado sexto) 'A raíz del accidente sufrido por el trabajador demandado, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina'.

Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de protegerse el trabajador respecto de los cilindros de la máquina, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, 'a priori y no a posteriori' del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.

3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 (sic ), 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS . y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

4.- Diferente cuestión es la repercusión que pueda tener la infracción del trabajador en la graduación del porcentaje del recargo, que, en los términos legales, oscilan entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la falta. Pero este problema sobre concreción del porcentaje no ha sido planteado en el presente recurso, por lo que habrá de estarse al porcentaje del 30% fijado en la sentencia del Juzgado de lo Social que tomó en cuenta, al efecto de tal determinación, 'la existencia de cierta negligencia en la actuación del trabajador'.

Partiendo de ello y del contenido de los ordinales tercero y cuarto, que se dan por reproducidos, resulta de los mismos: que no ha existido un control sobre el posicionamiento/almacenamiento del sector móvil cuando no se estaba utilizando; tampoco se estableció un adecuado control operacional del desplazamiento del carro del tundish, ni se debió permitir al finado estar en las proximidades del recorrido del equipo de trabajo; y, además, con posterioridad al AT, se dispuso que los sectores móviles se dejaran obligatoriamente abajo y no en las inmediaciones de los carros como antes del mismo. Todo ello nos indica que no se adoptaron por el empresario todas las medidas procedentes y adecuadas tendentes a poder evitar el fatídico accidente, en relación con los Arts. 14 y 15 LPRL , por lo que sí resulta procedente el recargo represtaciones impuesto.

Finalmente, por lo que se refiere a la graduación del mismo, la doctrina concede un amplio margen de valoración a los tribunales de instancia, los cuales valoran de forma presencial las circunstancias concretas concurrentes, no pudiendo variarse dicha conclusiones, salvo que se acredite error evidente en dichas valoraciones, lo que no es el caso. Siendo ello así, procede mantener dicho recargo en el 40% fijado en la instancia, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de la empresa. Sin costas, al no haberse impugnado, en forma, el mismo.

TERCERO: En cuanto al recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS-TGSS, al que se ha adherido la perjudicada, el mismo consta de un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal quinto, en lo relativo a las vicisitudes y desarrollo del informe de la Inspección de Trabajo, la cual no se acepta, al incluir conclusiones y valoraciones improcedentes.

Se solicita una segunda revisión del ordinal octavo, que contenga: 'Este dictamen del EVI se emitió en fecha 25-7-14 y en la misma fecha se dictó resolución del INSS imponiendo un recaro de prestaciones del 50%', con remisión a los folios 151 y 152. Dicha revisión se acepta en sus términos.

Finalmente, se pretende subsanar el error material que contiene el ordinal décimo, en cuanto a la fecha de la resolución que desestima la reclamación previa, que fue la de 20-10-14, aceptándose la misma en sus términos.

CUARTO: Como motivo segundo del recurso del INSS-TGSS, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 123 LGSS , entendiendo debería permanecer el gravamen impuesto en la resolución administrativa impugnada del 50%, vistas las circunstancias concurrentes.

En cuanto a ello, conforme sentada doctrina: 'Nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845)Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9795)) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada'.

Siendo ello así, debe mantenerse el criterio del tribunal de instancia, el cual valora una conducta culposa concurrente del trabajador afectado, al colocarse en un sitio no adecuado, dada la maniobra que se desarrollaba y sin prestar la atención debida a la misma, lo que, de alguna manera coadyuvó al resultado dañoso posterior, por lo que la rebaja establecida en un 10 % del gravamen impuesto, nos parece razonable y adecuada.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos interpuestos, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando tanto el recuso de Suplicación interpuesto por 'RUGUI MELT', S.A.U., como el interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 546/2014 seguidos a instancia de 'RUGUI MELT, S.A.U.', contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Augusto , en reclamación sobre reintegro de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por parte de la empleadora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000091/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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