Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 157/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 157/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100225
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:550
Núm. Roj: STSJ AND 550:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 157/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 19 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1733/16, interpuesto por Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 19 de abril de 2016 , en Autos núm. 483/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ramón en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO: El actor D. Ramón , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Jardinero.
SEGUNDO: Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el I.N.S.S. en fecha de 30-6-2015 que resuelve denegar la solicitud del actor por las siguientes causas:
Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).
TERCERO: No encontrándose conforme con la anterior resolución, interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 27-8-2015.
CUARTO: La base reguladora del actor es de 2.177,28 euros/mes.
QUINTO: El actor padece las siguientes lesiones:
CARDIOPATIA ISQUEMICA, SCACEST ANTERIOR FIBRINOLISADO, ANGOR POST-INFARTO, ENFERMEDAD SEVERA DE DOS VASOS REVASCULARIZADA PERCUTANEA.DOS STENTS. EN TRATAMIENTO DE RHB CARDIACA. ANEMIA MEGALOBLASTICA POR DEFICIT DE VIT B12 EN TTO.
Limitado para actividades con grandes esfuerzos y exposición a altas temperaturas.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ramón , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia desestimaba la demanda por la que Don Ramón pretendía ser incardinado en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de jardinero. Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en sus dos primeros motivos y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . pretende la modificación de los hechos probados y, en concreto, de los siguientes:
A.- Del ordinal sexto al que ofrece la siguiente redacción:
'Con fecha 9 de julio de 2015, por los servicios médicos de FREMAP, servicio prevención del Ayuntamiento de Motril, empresa para la que el actor presta servicios, se procede a un reconocimiento médico del mismo, estableciendo las siguientes limitaciones para su puesto de trabajo: no requerirá el uso de los brazos por encima de los hombros, debe evitar la exposición a temperaturas extremas, no pueden estar en contacto con las siguientes sustancias: plaquicidas, herbicidas y similares, no pudiendo levantar pesos superiores a 10 kilos de forma continuada'
Basa lo anterior en los folios 28 reverso al 31 de los autos sin que la Sala entienda que el Magistrado ha errado al consignar su probanza y, buena prueba de ello, es que el propio documento que cita concluye en tales recomendaciones pero concluyen en su levedad y ausencia de gravedad como para proponer un cambio de trabajo.
B.- También se postula la modificación del ordinal séptimo de los hechos probados al que ofrece el siguiente texto:
'Con efectos de fecha 20 de julio de 2015, por el Ayuntamiento de Motril se acuerda el traslado del trabajador a la Unidad de Formación y Empleo, donde desarrolla tareas administrativas y de atención al público, tras la calificación del mismo como apto con restricciones'
Es intrascendente lo que se trata de hacer constar por cuanto, como se dijo, dicho traslado no era necesario según lo dicho en el motivo anterior, El que el Ayuntamiento lo destine a una unidad de Formación y Empleo no responde a cosa distinta a aprovechar los conocimientos de quien era, según se recoge en la documentación aportada Oficial de Jardinería.
No procede pues acceder a lo interesado siendo de aplicación la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ). No concurre lo antes dicho en el presente caso debiéndose añadir que el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' , ha de concluirse que no procede desde que el momento que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
Segundo.-En el que es tercero de sus motivos, éste encauzado por la vía de la letra c) del art 193 de la LRJS , denuncia la infracción del Art 137.3 de la LGSS . Entrando en dicha censura jurídica, es factible analizar aquellas que se deducen por una y otra parte dado que la incapacidad contributiva, como es sabido, no es más que la correlación entre las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador y las precisas para toda actividad laboral o, cuando es el inferior grado de invalidez, las precisas para su profesión habitual.
Y es que ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies,exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos:
A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente parcial que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse. Es la incapacidad permanente parcial que se interesa la que constituye el entramado de su recurso y en el que se vislumbra el querer obtener una prestación que no le corresponde pues, incluso del examen medico a que es sometido, se le reconoce la levedad de sus padecimientos que, ni tan siquiera, aconsejan cambio de puesto de trabajo que, ello no obstante, si ha obtenido y relacionado como la enseñanza de la profesión de la que es oficial (jardinería). En éste punto ha de precisarse que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' y, desde dicho punto de partida, la sentencia no se hace acreedora del reproche que se le hace. Se insiste, el trabajador sufre la siguiente patología:
'El actor padece las siguientes lesiones:
CARDIOPATIA ISQUEMICA, SCACEST ANTERIOR FIBRINOLISADO, ANGOR POST-INFARTO, ENFERMEDAD SEVERA DE DOS VASOS REVASCULARIZADA PERCUTANEA.DOS STENTS. EN TRATAMIENTO DE RHB CARDIACA. ANEMIA MEGALOBLASTICA POR DEFICIT DE VIT B12 EN TTO.
Limitado para actividades con grandes esfuerzos y exposición a altas temperaturas' y, las repercusiones laborales de dichas secuelas no alcazan dicho nivel de disminución de su rendimiento. Las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador no suponen una merma que alcance dicho umbral sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio . Es por ello que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia de instancia que así lo entiende.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 19 de abril de 2016 , en Autos núm. 483/15, seguidos a instancia de Ramón , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1733.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1733.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

