Última revisión
21/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 157/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 33/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 09059440012018100095
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6199
Núm. Roj: SJSO 6199:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
En BURGOS, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido nº 33/18 a instancia de DON Obdulio , que comparece asistido por don Jesús Ángel Pérez Delgado, contra LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida por el Letrado don Juan José González López, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, ha dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Hechos
Doña Maribel fue declarada afecta de incapacidad permanente total el 14 de marzo de 2018.
Esta contratación fue impugnada y declarada contraria a derecho y anulada el 28 de marzo de 2018.
Fundamentos
Tal como obra en el contrato de trabajo del actor aportado como documento nº 1 de la parte actora, tiene por objeto la sustitución de doña Maribel , trabajadora que se incorporó a su puesto de trabajo según obra en la documentación aportada por la parte demandada en el acto de la vista, documento no impugnado por la actora. Cierto es que la actora alegó que la trabajadora se encuentra declarada en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión, pero no lo es menos que tal declaración es posterior a su incorporación a su puesto de trabajo, siendo la declaración de fecha 14 de marzo de 2018 y por tanto no puede aplicarse este argumento al momento del cese del trabajador.
Por todo ello se considera que no ha existido un despido improcedente sino únicamente, la terminación de la relación laboral por causa justificada.
En este sentido, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en fecha 4 de febrero de 2016 , resuelve esta cuestión al señalar que:
'los contratos del personal indefinido no fijo, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET &nbs p; (RCL 1995, 997) y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto'.
En este caso al igual que en la sentencia referida, se ha llevado a cabo un proceso para la cobertura de la plaza y la extinción del contrato de trabajo de la actora por una causa, que era la que válidamente podía producir los efectos legales extintivos, sin que esa decisión pueda por tanto ser calificada de despido, sino de cese.
Ahora bien, tal como dispone la propia sentencia 'la Sala no ignora su doctrina sobre el reconocimiento de la indemnización prevista en la letra c) del artículo 49 ET &nbs p; (RCL 1995, 997) para determinados contratos temporales resulta de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas' y por ello, si bien desestima el recurso de casación desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, establece como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatu to de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato.
Sin embargo, recientemente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social en Pleno, ha dictado Sentencia en fecha 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 , en relación con los contratos indefinidos no fijos del sector público, fijando en caso de cese por cobertura de la plaza el derecho a la indemnización por fin de contrato en cuantía fijada en función de veinte días por año de servicio, fijando por tanto un fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:
'Primera.-Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatu to Básico del Empleado Público ( RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP ( RCL 2015, 1695 y 1838) ), aprobado por ( RDL 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695) , cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda.-Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Consti tución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera.-Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta.-Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Alega la parte demandada que no resulta de aplicación la doctrina expuesta dado que el trabajador fue contratado el 18 de diciembre de 2017 nuevamente para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria, lo que constata el documento 2 aportado por la demandada en el acto de la vista, sin embargo, lo cierto es que tal como acredita la documentación aportada por la parte actora como documento nº 5, esta contratación ha sido declarada nula por la Dirección General de la Función Pública en estimación de recurso de alzada, por lo que dicha contratación ha de considerarse inexistente a todos los efectos, procediendo por tanto la desestimación de la causa de oposición pretendida y la estimación de la demanda en su petición subsidiaria.
Por todo ello, atendiendo a la doctrina expuesta, es preciso considerar que no existe despido en la forma pretendida sino un cese de la relación laboral que ha de conllevar como consecuencia la estimación parcial de la demanda, en el sentido del abono de la indemnización fijada por el Tribunal Supremo de 20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el importe salarial fijado en los hechos probados que no fue discutido por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Obdulio contra LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , declaro el cese de la relación laboral existente entre la parte actora y la demandada condenando a ésta a abonar al demandante la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (11.666,91€) en concepto de indemnización.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
