Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 157/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 3/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 10148440032018100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2893
Núm. Roj: SJSO 2893:2018
Encabezamiento
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Plasencia, a 29 de mayo de 2018.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación del pago de esa mensualidad así como por diferencias salariales de los 12 últimos meses, cuyo acto de conciliación celebrado el 23 de diciembre de 2016 concluyó 'sin avenencia' y en el que la parte actora facilitó el número de cuenta bancaria, realizándose a partir de ese momento por esa vía los pagos a la trabajadora.
Las compañeras de trabajo que se encontraban allí desconocían dónde ni cómo se cayó aunque después le preguntaron por su estado de salud.
Ante las manifestaciones de encontrarse el establecimiento cerrado los sábados por la tarde, se le asignó el horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y de 17:15 a 19:15 horas, y sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Hasta ese momento todas las trabajadoras tenían el mismo horario de trabajo.
Impugnado judicialmente, la empresa dejó sin efecto el traslado notificado por cese de actividad del centro de Carcaboso, desistiendo la trabajadora de la demanda interpuesta y archivándose el procedimiento.
Se recibió propuesta de alta de la Mutua de fecha 27 de marzo de 2017 por cuadro de ansiedad y conflicto laboral por mejoría clínica y desaparición del conflicto laboral que la provocaba. Su MAP consideró que persistía temor a la reincorporación y se acordó un aplazamiento con posible Alta para el 19 de abril de 2017 por necesitar tiempo de adaptación.
El 20 de abril de 2017 se da el alta laboral por mejoría.
Dicha decisión fue impugnada judicialmente, dictándose Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 , de este Juzgado, por la que se declara injustificado el traslado acordado y se condena a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo.
Del mismo modo, la Dirección General de Trabajo, y con base en el Acta de infracción nº NUM000 de la Inspección de Trabajo, impuso a la empresa una sanción de 6.251 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 8.11 de la LISOS .
Igualmente, la Inspección de trabajó constató que la empresa abonaba con retraso el pago de la prestación económica de la incapacidad temporal librando requerimiento para la subsanación, procediendo la empresa al abono regular el mes de septiembre de 2017, si bien las nóminas del mes de septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 se realizaron el 25/10/2017, 8/11/2017, 11/12/2017, 5/1/2018 y 7/2/2018 respectivamente.
En el centro de Zarza de Granadilla prestan servicios Doña Elisenda y Doña Guillerma , quienes residen en Montehermoso, y la propia trabajadora demandante, todas ellas con categoría de ayudantes, si bien realizan funciones de encargada-cajera, carnicería-charcutería y reposición-colocación respectivamente.
También presta sus servicios Doña Estibaliz que inicialmente fue contratada para cubrir la baja de la demandante si bien posteriormente se transformó su contrato a indefinida.
La relación de las compañeras con la demandante era buena hasta el mes de diciembre. Cuando se incorporó de la baja el día 21 de abril ninguna de las trabajadoras se dirigió a la demandante.
Fundamentos
En relación a la naturaleza de los incumplimientos patronales que conforme al artículo 49.1.j) del ET constituyen causa de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 22/05/95 (RJ 19953995) ha subrayado que el artículo 50.1.c) ET contempla como causa de extinción del contrato de trabajo no solo la contravención de las obligaciones pactadas en el contrato, sino que engloba y se extiende al incumplimiento de todos aquellos deberes que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidos por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato.
De igual modo, un factor a tener en cuenta es que, en orden a la acción ejercitada por el demandante en el actual litigio, es el trabajador quien corre con la carga de demostrar que se ha dado el incumplimiento empresarial y con la gravedad precisa para justificar la resolución indemnizada del contrato de trabajo, en forma análoga a lo que sucede, en sentido inverso, cuando un empresario despide disciplinariamente a un trabajador.
El examen de la prueba practicada, permite concluir que existe ese incumplimiento que se imputa a la empresa, existiendo un hostigamiento psicológico de la trabajadora, realizado a través de distintas actuaciones. Incumplimiento que, además, no es aislado por lo que existe esa continuidad y reiteración que permite calificar el mismo de grave y susceptible de extinguir la relación laboral.
El hecho inicial del que parte todo es la queja de la trabajadora por la exigencia del cobro total de la nómina y el cumplimiento de la jornada semanal recabando la trabajadora los servicios de un profesional para interponer una demanda de reclamación de cantidad.
A raíz de ello, consta que la empresa le negó las vacaciones alegando que las había disfrutado y poniendo por testigo a sus compañeras, cuando la realidad es que la empresa llevaba un registro documentado de los periodos vacacionales disfrutados por las otras dos trabajadoras.
Al incorporarse de la primera y de la segunda baja médica, se le notifica el traslado del centro de trabajo a otros centros de trabajo, sin justificar y así además fue declarado expresamente en la Sentencia de 30 de junio de 2017 con ocasión del traslado de la trabajadora al centro de Montehermoso.
Por otra parte, cabe señalar que la relación de la demandante con sus compañeras de trabajo siempre había sido buena y a raíz de lo acontecido la empresa propició el aislamiento progresivo de la trabajadora con el resto de la plantilla; muestra de ello es que las propias trabajadoras reconocen que desde el mes de diciembre, tras el incidente de la nómina, las relaciones se enfriaron, y una evidencia es el hecho de que ninguna de las trabajadoras fuera capaz de referir lo sucedido el día en que la demandante sufrió el accidente a pesar de encontrarse en el centro de trabajo; y el día 21 de abril de 2017 cuando la trabajadora demandante se incorporó tras la baja médica, ninguna de las empleadas se dirigió a ella, haciéndole el vacío.
Todo ello legitima la extinción de la relación laboral, con derecho a percibir la misma indemnización que la fijada para el despido improcedente, calculada conforme a la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los trabajadores , desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de la presente resolución, con arreglo al salario diario, y que asciende, s.e.u.o., a un total de
El artículo 180 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que, en el caso de que se estime la violación de derechos fundamentales, en la sentencia, además de ordenar el cese de ese comportamiento se deben reparar las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Esa indemnización es cuantificada por la parte actora en 18.343,26 euros, aplicando el Baremo previsto para los accidentes de circulación, oponiéndose la demandada a su abono.
Respecto a los elementos que han de tomarse en consideración para determinar el importe del daño, la sentencia de la Sala Cuarta de 29 de enero de 2013, recurso 89/2012, señala lo siguiente: 'en resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales ..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
En el presente caso, ninguna duda cabe que se han producido daños económicos a la trabajadora, que tuvo que recabar los servicios profesionales de un letrado para interponer tres papeletas de conciliación, y dos demandas de modificación de las condiciones de trabajo.
E, igualmente, consta que se han producido daños en la salud psíquica de la trabajadora, derivado de ese ambiente laboral y trato al que ha sido sometida por la empresa que ha originado que se encuentre en situación de incapacidad laboral desde el 11/1/2017 al 20/4/2017 por ansiedad, causando nuevamente baja el 2/5/2017 y en la que aún permanece.
En cuanto a la cantidad a indemnizar, se considera más adecuado tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS, admitida su validez por la doctrina del TS en Sentencia de 15 de febrero de 2.012 .
Pues bien, partiendo de ello, la conducta de la empresa puede incluirse en el apartado 11 del artículo 8, que tipifica como infracción muy grave, los actos del empresario que fueran contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, por lo que, aplicando la cuantía de la sanción en el grado mínimo, esta indemnización por los daños y perjuicios debe quedar fijada en la cantidad de 6.251 euros.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima la demanda formulada por Doña Magdalena contra la empresa Súper El Parque S.L., se declara extinguida la relación laboral existente entre la trabajadora y la empresa al día de la fecha, con derecho al percibo de una indemnización
Así mismo se declara que la conducta observada por la empresa demandada respecto de la actora es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora del derecho fundamental a la integridad física y el derecho a la dignidad de la persona así como a la garantía de indemnidad por lo que es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice a la actora en la cantidad de
No ha lugar a imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

