Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 157/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1179/2017 de 23 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100083
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:327
Núm. Roj: STSJ CV 327/2018
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1179/17
Recursos de Suplicación - 001179/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 157 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 001179/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000415/2016, seguidos sobre
RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de D. Felicisimo , asistido del Letrado D. Juan Carlos
Fuentes Domenech , contra IBERIA LAE, S.A. OPERADORA SU representada por el Letrado Dª Cristina
Ruiz Sanchez y SWISSPORT SPAIN S.A., y en los que es recurrente IBERIA LAE, S.A. OPERADORA SU,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felicisimo contra IBERIA LAE SA, SWISSPORT SPAIN S.A., desestimó la pretensión de reconocimiento de antigüedad a fecha 1-1-06 y estimo la de reconocimiento de su derecho a realizar jornada completa, condenando a IBERIALAE S.A., a estar y pasar por dicha declaración.
Absuelvo a la demandada SWISSPORT SPAIN S.A.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales.- El demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de Iberia LAE S.A., como agente administrativo, y salario de 1.454€ mes, con inclusión de prorrata de pagas extras.- 2º) Sucesivos contratos. Los periodos trabajados desde el 1-1-06, según se refiere en informe de vida laboral, han sido los siguientes: Empresa Ineuropa Handling Alicante UTE Swissport Spain SL (por compra de Flightcare) Iberia Periodo 1-1-06/31-12/06 4-1-07/20-2-07 21-2-07/1-1-08 2-1-08/1-7-08 2-7-08/31-5-14 1-6-14/1-12-15 2-12-15 Clave contrato Clave 502(temporal. eventual circunstancias producción, tiempo parcial) Clave 502 Clave 402 (temporal. eventual circunstancias producción tiempo completo) Clave 100 indefinido (tiempo completo ordinario) Clave 189 (indefinido tiempo completo) Clave 100(indefinido tiempo completo ordinario) clave 200(indefinido tiempo parcial ordinario Porcentaje 67,5 67,5 -- -- -- -- 58,4 A tales efectos en fecha 16-2-07 la empresa Inheuropa Handling Alicante UTE le remitió escrito a la actora que consta en la documental 3 de la misma en el que se refería que sería subrogada.- En las nóminas elaboradas por Swisspor el año anterior al 2-12-15, incluida la última, de un día de diciembre de 2.015, que constan en la documental del actor y que se dan por reproducidas, se especificaba el tipo de contrato (189), jornada (100%) y antigüedad del2-7-08.En fecha 30-11-15 se le remitió escrito por la empresa Swissport, que consta en la documental 4 de la actora, en el que se refería que 'Pasara ser usted subrogada por la compañía IBERIA LAE en los términos que establece el convenio...'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte IBERIA LAE, S.A. OPERADORA SU,habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Felicisimo formuló en su día demanda contra la empresa IBERIA LAE SA OPERADORA SU Y SWISSPORT SPAIN SA en ejercicio de acción de reconocimiento de derechos, solicitando que se le reconociera su derecho a la antigüedad a todos los efectos desde el 1 de enero del 2006 y su derecho a realizar jornada completa por ser la jornada que venía realizando en la anterior empresa y estar su derecho consolidado, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, desestimando la pretensión de reconocimiento de antigüedad a fecha 1-1-06 y estimando la de reconocimiento de su derecho a realizar jornada completa, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que se desestime la demanda.
SEGUNDO.- A tal efecto la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social alegando la infracción de normas y doctrina configuradoras de la denominada 'doctrina de los actos propios' relacionada con la interpretación de los artículos 7-1 y 7-7 CC y 11-1 LOPJ , citando además la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre del 2013 ( Sentencia número 760/13 ) referida a la doctrina de los propios actos. Además formula un segundo motivo al amparo del artículo 193 b) LRJS a fin de revisar los hechos probados a la vista de la prueba documental, que al estar directamente relacionado con el motivo articulado a través del apartado c) del artículo 193 LRJS , debemos resolver en primer término. Se propone así la adición de un párrafo final al hecho probado segundo con el siguiente texto literal: ' Se acredita mediante los contratos suscritos por el actor y la empresa cedente, aportados a la cesionaria en el proceso de subrogación (III Convenio del sector del Handling, artículo 73 y siguientes) y que obran en el documento uno a cinco de la documental de la codemandada IBERIA LAE, no impugnada por ninguna de las partes, que la contratación del actor que se encontraba vigente en el momento de la cesión lo era en virtud de un contrato fijo a tiempo parcial.
En el documento número seis de la documental IBERIA LAE consta la solicitud del actor para acogerse a la subrogación, donde consta igualmente la condición de fijo a tiempo parcial.' El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al juez «a quo», de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el juez de lo social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia del juzgado, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba. Así pues, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración, deben prevalecer en tanto en cuanto no se acredite el error del juzgador en su plasmación. En este sentido la Jurisprudencia viene señalando en orden a la revisión de los hechos probados, que debe someterse al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico; 2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; 3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; 4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad; 5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sólo si concurren estas exigencias la redacción fáctica de la sentencia recurrida puede modificarse.
En el presente caso apoya la parte demandada la revisión interesada en los documentos 1 a 5 y en el 6 de la demandada. En cuanto al documento 6 la propia Sentencia afirma en su fundamentación jurídica que dicho documento fue cuestionado por la parte actora y que no es auténtico y se contradice además con las hojas de salario del año 2015 y con otro contrato suscrito mucho tiempo antes con la empresa subrogante, por lo que no podemos a la vista del referido documento ya valorado por el Juzgador a quo desechándolo a la vista de los demás medios de prueba documentales y de la falta de reconocimiento del mismo por parte del trabajador, incluir el texto que pretende la parte recurrente en el segundo párrafo, pues es la valoración del Magistrado de Instancia la que debe prevalecer frente a la más subjetiva de la parte recurrente. En cuanto a los documentos 1 al 5 de la demandada se contradicen también con lo que se refleja en la vida laboral del actor que consta en el hecho probado segundo y que no se trata de revisar por la parte recurrente y con las propias nóminas del trabajador, y como lo trascendente a efectos de la subrogación conforme al artículo 73 del Convenio colectivo de aplicación es estar a la jornada que la parte actora viniera realizando en el momento de tal subrogación, que bien puede ser la del contrato o la que por las novaciones pactadas viniera realizando, no podemos tampoco acceder a la adición del primer párrafo que se pretende.
TERCERO.- El motivo destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, se fundamenta en el hecho de que según alega la parte recurrente el actor solicitó voluntariamente acogerse al proceso de subrogación a la cesionaria del servicio de handling, en concreto a IBERIA LÍNEAS AEREAS. Sin embargo la revisión fáctica propuesta en tal sentido no ha sido estimada y ello motiva que los argumentos de la parte recurrente sobre la doctrina de los actos propios carezcan de sustento alguno pues si no consta que el actor haya asumido en algún momento que su condición era la de trabajador fijo a tiempo parcial y así lo haya comunicado a la empresa recurrente, no puede ahora alegarse que en contra de tales actos ahora reclama una jornada a tiempo completo. Insiste la parte recurrente en señalar que la Sentencia recurrida se funda en las cotizaciones realizadas por la empresa Swissport en contra de lo que refleja el contrato de trabajo, pero como se desprende de la fundamentación de la Sentencia la misma se funda tanto en lo que refleja la vida laboral y que se recoge en el hecho probado segundo como en las nóminas de todo el año 2015 en las que se recoge la clave del contrato a tiempo completo, por lo que el hecho de que la distribución de la jornada pueda ser irregular a lo largo del año no afecta al hecho de que al menos en el año 2015 la jornada que realiza computando las horas realizadas en ese ejercicio lo fue a jornada completa como así lo afirma la Sentencia recurrida, motivando ello que conforme al artículo 73 del Convenio del sector del Handling tras la subrogación del actor le deba ser reconocida esa misma jornada que venía realizando el actor en la empresa anterior. No podemos por ello advertir las infracciones denunciadas y debemos desestimar el recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de IBERIA LAE SA OPERADORA SU contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Elche en autos 415/16 seguidos a instancias de D. Felicisimo frente a la entidad recurrente y frente a SWISSPORT SPAIN SA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros por el concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1179 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
