Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 157/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100120
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:303
Núm. Roj: STSJ LR 303/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00157/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001697
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000146 /2018
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000552 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Camilo , Cecilio , Celso
ABOGADO/A: MARIA SOMALO SAN JUAN, MARIA SOMALO SAN JUAN , MARIA SOMALO SAN
JUAN
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L., UNION SINDICAL OBRERA USO_
ABOGADO/A: JOSE LUIS DIEZ GONZALEZ, CARMEN BENITO MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 157-2018
Rec. 146/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiuno de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 146/2018 interpuesto por D. Camilo , D. Cecilio y D. Celso asistidos
de la Abogada Dª María Somalo San Juan contra la SENTENCIA nº 108/18 del Juzgado de lo Social nº TRES
de Logroño de fecha 2 DE ABRIL DE 2018 y siendo recurridos MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.
asistido del Abogado D. José Luis Diez González y UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- asistido de la Abogada
Dª Carmen Benito Martínez, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Camilo , D. Cecilio y D. Celso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L. y UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE ABRIL DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Afecta este Conflicto Colectivo a los trabajadores de la demandada adscritos a sus centros de Rioja Alta.
SEGUNDO .- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Pacto de Empresa suscrito el 1.12.2015, cuyo Preámbulo indicaba: ' Que hasta la fecha los trabajadores de la Empresa adscritos a los centros de La Rioja Alta, vienen percibiendo su total retribución fija mensual bajo los conceptos denominados 'Salario Base' por igual importe para todas las categorías laborales, equivalente al 'Salario Mínimo Interprofesional', 'Antigüedad' y 'Asignación Voluntaria'. Todos estos conceptos retributivos responden a la retribución total fija pactada en su momento con los empleados por su relación laboral, como contraprestación de sus servicios, considerando todas las peculiaridades que caracterizan dicha prestación de servicios, incluido el trabajo a turnos Asimismo, tres pagas extras en los meses de marzo, junio y diciembre, por el mismo importe que viene percibiendo cada trabajador '.
Por la parte social y como representantes de los trabajadores firmaron este contrato D. Jacinto (USO), Dª Virginia (CCOO) y D. Camilo (CCOO).
TERCERO .- En este Pacto se revisan los valores variables para 2016-2017 de los siguientes conceptos: Horas Extras, Recogidas Judiciales fuera de horario laboral, Festivos Normales, festivos especiales, Distancia, salidas, Tanatopraxia, Embalsamiento Extraccion marcapasos, y Disponibilidad.
En su apartado undécimo y respecto a los salarios fijos, establece la siguiente clausula de revisión: 1623; Si la facturación de 2016 es inferior a la presupuestada, más 50.000 €, la revisión salarial será 0%.
1623; Si la facturación de 2016 es superior en 50.000 € la revisión salarial será de 0,5%.
1623; Si la facturación de 2016 es superior en 100.000 € la revisión salarial será de 1%.
Para 2017 la revisión salarial será de 0#5%.
La vigencia de este Acuerdo (apartado 12º) se fijaba desde el 1.01.2016 hasta el 31.12.2017, prorrogándose por períodos anuales si no mediara denuncia entre las partes para una nueva negociación, previendo la derogación expresa del anterior acuerdo de 1.07.2013 para ambas demarcaciones y también el suscrito en esa misma fecha para los trabajadores adscritos a los centros de la demarcación de la Rioja Baja.
CUARTO .- Los trabajadores de la demandada venían percibiendo en concepto de salario base y retribución voluntaria unas cantidades fijas.
Todos los trabajadores percibían en concepto de salario base la misma suma (650#48 € en 2016 aquellos trabajadores a tiempo completo y en proporción a su jornada los contratados a tiempo parcial).
Las cantidades percibidas en concepto de retribución voluntaria fija variaban de un trabajador a otro, siempre en cuantía fija y superior a la abonada en concepto de salario base.
QUINTO .- En Enero de 2017 la empresa incrementó la cuantía abonada en concepto de salario base hasta los 707#60 € (coincidente con la fijada en RD 742/2016 de 30 de Diciembre para SMI en 2017) y minoró la retribución voluntaria fija respecto a la que venía abonando.
La minoración de la retribución voluntaria fija no era correlativa al incremento del salario base, sino que era inferior (incremento s.b. > decremento retribución voluntaria fija), superando el sumatorio de ambos conceptos en un 0#5% la que de forma conjunta habían percibido hasta Diciembre16 por esos mismos conceptos
SEXTO .- Con fecha 9 de Agosto la empresa remitió a sus trabajadores email en el que adjuntaban su nómina de Julio17 y les informaban de lo siguiente: '... Dada la confusión generada, aprovechamos la ocasión para aclararle que durante los meses transcurridos del año 2017, la Empresa ha respetado íntegramente el incremento del 0#5% correspondiente, y que el único cambo introducido en la nómina se efectuó con la intención de que no figurase un salario base inferior al nuevo Salario Mínimo Interprofesional, con independencia de que este no resultase aplicable.
Aunque uno y otro sistema no suponen ninguna diferencia salarial para Vd, pues en ambos casos se respeta íntegramente la subida salarial pactada del 0#5% de los salarios fijos, y debido a las reclamaciones de los representantes de los trabajadores, le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha optado por recuperar el desglose del año pasado.
De esta forma, el formato de la nómina volverá a ser exactamente el mismo que le utilizado hasta diciembre de 2016, manteniendo los mismos 'salario base' y 'asignación voluntaria', incrementados con el 0#5% pactado '.
SÉPTIMO .- En las nóminas de Agosto17 en adelante el salario base abonado a los trabajadores asciende a 653#73 € (650#48 + 0.5%), y en concepto de retribución voluntaria fija, la que venían percibiendo hasta Diciembre16 incrementada en un 0#5%.
OCTAVO .- Formulada demanda de Conflicto Colectivo por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo se dictó por este Juzgado (autos 126/2017) y en fecha 11.10.2017 sentencia desestimatoria cuyo contenido y fundamentos se tienen aquí por reproducidos (folios 65ss).
NOVENO .- Con fecha 28.09.2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.
F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Camilo , D. Cecilio y D. Celso en su condición de Delegados de Personal frente a la empresa MÉMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L. y la UNION SINDICAL OBRERA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Camilo , D. Cecilio Y D. Celso , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRI MERO. - La sentencia de instancia dictada en el presente procedimiento de conflicto colectivo, que afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa Memora Servicios Funerarios, S.L. en sus centros de trabajo de Rioja Alta, ha desestimado la pretensión de la demanda en la que se instaba el que, en aplicación del Pacto de empresa de 1 de diciembre de 2015 suscrito entre la representación de la empresa y de los trabajadores, se condenase a la empresa a reconocer, con efectos de 01/01/2017 un 'salario base' en cuantía igual al SMI de ese año de 707,60€ y el incremento de la 'asignación voluntaria fija' en el 0,5% acordado, abonándose a cada trabajador las diferencias adeudadas.Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo dirigido a la censura jurídica y formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aduciendo, en síntesis, con amparo en la normativa referida a la interpretación de los contratos, que de los términos del Pacto de 1 de diciembre de 2015 se desprende que el concepto de 'salario base' ha de fijarse, para el año 2017, en la cuantía establecida para ese año al SMI de 707,60€, y que la retribución voluntaria fija ha de incrementarse en un 0,5% respecto a la que se percibía en el año 2016.
SEG UNDO. - De los hechos probados de la sentencia recurrida cabe resaltar: 1.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Pacto de Empresa suscrito el 1.12.2015, cuyo Preámbulo indica: ' Que hasta la fecha los trabajadores de la Empresa adscritos a los centros de La Rioja Alta, vienen percibiendo su total retribución fija mensual bajo los conceptos denominados 'Salario Base' por igual importe para todas las categorías laborales, equivalente al 'Salario Mínimo Interprofesional', 'Antigüedad' y 'Asignación Voluntaria'. Todos estos conceptos retributivos responden a la retribución total fija pactada en su momento con los empleados por su relación laboral, como contraprestación de sus servicios, considerando todas las peculiaridades que caracterizan dicha prestación de servicios, incluido el trabajo a turnos Asimismo, tres pagas extras en los meses de marzo, junio y diciembre, por el mismo importe que viene percibiendo cada trabajador ' (HP 1º).
2.- En ese pacto se revisan los valores variables para 2016-2017 (horas extras, festivos, distancias, etc.). Y en su apartado undécimo, respecto a los salarios fijos, se establece la cláusula de revisión siguiente: ' Si la facturación de 2016 es inferior a la presupuestada, más 50.000 €, la revisión salarial será 0%.
Si la facturación de 2016 es superior en 50.000 € la revisión salarial será de 0,5%.
Si la facturación de 2016 es superior en 100.000 € la revisión salarial será de 1%.
Para 2017 la revisión salarial será de 0#5%.' (HP 3º).
3.- ' Los trabajadores de la demandada venían percibiendo en concepto de salario base y retribución voluntaria unas cantidades fijas.
Tod os los trabajadores percibían en concepto de salario base la misma suma (650#48 € en 2016 aquellos trabajadores a tiempo completo y en proporción a su jornada los contratados a tiempo parcial).
Las cantidades percibidas en concepto de retribución voluntaria fija variaban de un trabajador a otro, siempre en cuantía fija y superior a la abonada en concepto de salario base. ' (HP 4º).
TER CERO. - En orden a la interpretación de los contratos (pues como tal ha de considerarse al Pacto que es ahora objeto de este juicio), la sentencia del Tribunal Supremo de 26/01/2017 (rec. 54/2016 ) refiere: ' la interpretación de los contratos debe sujetarse a los arts. 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -). ' Asimismo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, en los términos que la expresa la sentencia de 17 de diciembre de 2010 (rec. 44/2010 ), que ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Y 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes '.
La sentencia recurrida justifica, en su fundamento de derecho Tercero, su decisión denegatoria de la pretensión de la demanda, en los siguientes términos: '... orbita la controversia planteada sobre la interpretación y eficacia que merece el pacto suscrito el 1.12.2015 en el apartado concerniente a la revisión salarial allí acordada, conforme a la cual y atendiendo a una interpretación literal del mismo ( art. 1281 CC ), quiebra la pretensión actora de que la actualización del salario base corresponda a la fijada para el SMI por el gobierno de turno.
En concreto y según lo establecido en su apartado undécimo, se fija para el 2017 un incremento del 0'5% para los 'salarios fijos', término que integra distintos conceptos a su vez especificados en su preámbulo que corresponden a los de Salario Base, Antigüedad y asignación voluntaria fija, siendo que la equivalencia del primero con el SMI se menciona en relación a la situación que venía produciéndose hasta la suscripción de este pacto que no su perpetuación a futuro.
A mayores, aún cuando se sostuviera que la literalidad al respecto del pacto no fuera clara, coadyuva a la tesis de la mercantil y juega en detrimento de la que propugna la parte social lo acontecido durante 2016 ( art. 1.282 CC ), ya que el salario base abonado a los trabajadores en esa anualidad (650'48 €/mes) también fue inferior al SMI fijado (RD 1.171/15 de 29 de diciembre: 655'20 €/mes, sin que conste el ejercicio de acción alguna reivindicativa al respecto '.
Esta Sala no puede sino respetar y compartir la interpretación que del Pacto cuestionado realiza la Magistrada de instancia que resulta plenamente lógica y coherente con el contenido del Pacto en el cual aunque se hace en su preámbulo una inicial equivalencia entre el salario base y el SMI, (cuya mención la sentencia atribuye a la situación que venía produciéndose hasta la suscripción de este pacto, sin que aparezca contradicha esta afirmación), sin embargo a continuación integra ese concepto en la retribución total fija junto con los otros conceptos de Antigüedad y de Asignación Voluntaria; y además el apartado undécimo del Pacto al tratar de la revisión de esa retribución fija, no efectúa ninguna distinción entre los conceptos que la integran sino que les da un tratamiento único y conjunto determinando respecto al año 2017 que 'la revisión salarial será del 0'5%', es decir que para el conjunto de la retribución fija, el incremento respecto a 2016 es el del citado porcentaje del 0'5% lo que efectúa sin hacer referencia, ni poder deducirse de sus términos, que la voluntad de las partes haya sido la de excluir de esa retribución e incremento el concepto de 'salario base' para darle un tratamiento diferenciado (y fijarlo en el importe del SMI) respecto de lo que no hace mención alguna, sino, por el contrario, lo que del contenido del pacto cabe perfectamente deducir, tal como efectúa la Magistrada de instancia, que la voluntad común es la de que todos los conceptos que incluyen la retribución fija se incrementen en el citado 0'5%, lo cual se afianza, como también expresa la sentencia, con el hecho de que en el año 2016 se haya seguido ese criterio de incremento único y conjunto sin que conste que haya habido discrepancia, y a que en el año 2017 aunque la empresa inicialmente incrementó el salario base a la cuantía del SMI, ello lo hizo reduciendo al mismo tiempo la retribución voluntaria fija para que la total retribución fija quedase incrementada en el 0'5%, de manera que aplicó el mismo criterio de incremento de la retribución fija establecido en el acuerdo, aunque para ello varió el importe de los conceptos que la integran, pero sin que ello supusiera el reconocimiento de lo que en este juicio se pretende por la recurrente de llevar a cabo un tratamiento de revisión diferenciado para los conceptos integrantes de la retribución fija.
Por otra parte, cabe añadir que el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre -por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017- establece en su disposición transitoria segunda , bajo el título de ' No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas ', lo siguiente: ' 1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación: a) (...) b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). ' Lo preceptuado por dicha disposición transitoria daría lugar a una conclusión más perjudicial para la parte actora en el caso de acogerse su pretensión de que el salario base reciba, en cuanto a su incremento, distinto tratamiento que los restantes conceptos integrados en la retribución fija, porque lo que tal disposición establece es que en el caso de pactos privados, como es el ahora examinado, la equiparación del salario base al SMI da lugar a que su importe, al no haber acuerdo en distinto sentido, fuera en establecido para el año 2016, sin por tanto, siquiera el incremento del 0,5% que establece el pacto suscrito entre las partes para la retribución fija.
En definitiva, ha de prevalecer la solución interpretativa del acuerdo que con criterio objetivo (atendiendo al contenido de lo pactado y a las circunstancias acreditadas concurrentes) ha realizado la Magistrada de instancia --que no resulta ilógica ni irracional, ni contraria a las normas que regulan la exégesis contractual, sino perfectamente adecuada a ellas-- sobre la interesada de la parte recurrente, cuyas alegaciones no llegan a desvirtuar dicha interpretación, dando ello lugar a que deba ser desestimado el motivo y con él, el recurso.
Sin que proceda la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación ya referenciado interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño en autos 552/2017, que confirmamos en toda su integridad. Sin hacer expresa imposición sobre pago de costas, habiendo de satisfacer cada parte las causadas a su instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0146-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0146-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
