Sentencia SOCIAL Nº 157/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 157/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1069/2017 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 07040440022019100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2358

Núm. Roj: SJSO 2358:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00157/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

NIG:07040 44 4 2017 0004391 N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001069 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Emilia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:APOLLONIA MARIA JULIA ANDREU

DEMANDADO/S D/ña: Carlos Alberto , DIRECCION000 , C.B , Juan Manuel

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:PERE OBRADOR GARAU, PERE OBRADOR GARAU , PERE OBRADOR GARAU

SENTENCIA Nº 157/2019

En Palma de Mallorca, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes Dª. Emilia , representada por la Graduada Social Dª. Apol.lònia Mª Julià i Andreu, contra DIRECCION000 C.B., D. Carlos Alberto y D. Juan Manuel , representados por el Graduado Social D. Pere Obrador Garau, sobre despido y reclamación de cantidad, paso a dictar sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21/11/2017 se presentó demanda por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el 10/04/2019.

TERCERO.-Llegado el día previsto, comparecieron ambas partes y, no habiéndose alcanzado avenencia se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Emilia , con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000 C.B., comunidad de bienes formada por los comuneros D. Carlos Alberto y D. Juan Manuel , con antigüedad de 10/10/2016, categoría profesional de Auxiliar administrativa y percibiendo un salario de 1.281,28 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La relación laboral se instrumentó a través de un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, con una fecha de finalización inicialmente prevista para el 09/04/2017. En el contrato de trabajo no consta la causa de su realización. Dicho contrato se prorrogó con una fecha de finalización prevista para el 09/10/2017.

TERCERO.-En fecha 10/10/2017 la empresa demandada comunicó a la actora verbalmente la finalización de su relación laboral.

CUARTO.-La empresa demandada adeuda a la actora un total de 502,49 euros en concepto de finiquito y 121,29 en concepto de diferencias salariales.

QUINTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo del Metal de la CAIB.

SÉPTIMO.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por la parte actora.

SEGUNDO.-La parte actora sostiene que la extinción de su relación laboral debe considerarse un despido al haber mantenido la empresa un contrato de trabajo eventual sin causa válida que lo sustente cuando realmente se trataba de una relación laboral indefinida. En base a ello solicita que se declare la improcedencia de su despido y además que se condene a la demandada a abonarle 502,49 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y 233,73 euros en concepto de diferencias salariales derivadas de la tabla salarial del convenio colectivo del sector del metal, así como el recargo del 15% previsto en la norma colectiva.

TERCERO.-En el presente caso de la valoración de la prueba practicada se desprende que los contratos de trabajo suscritos por las partes resultan fraudulentos ya que en ellos no se especifica ninguna causa que justifique el recurso a la contratación temporal de tipo eventual. La relación laboral habida entre las partes ha de reputarse a todos los efectos de carácter indefinido, y por tanto la comunicación que la empresa realizó a la actora del cese de la relación laboral en octubre de 2017 constituye un despido, despido que ha de ser calificado como improcedente al no reunir ninguno de los requisitos legalmente establecidos.

Las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido vienen determinadas en el art. 56 ET en la redacción del mismo vigente a la fecha del despido, debiendo condenar a la empresa a que, a su opción, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación, o al pago de una indemnización. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.

Por lo que se refiere al cálculo de la indemnización, teniendo en cuenta la antigüedad que ha resultado acreditada de 10/10/2016 y el salario del demandante de 42,12 euros diarios, supondría un importe de 1.505,94 €.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad que se ejercita acumuladamente en la demanda, por un lado respecto a las vacaciones no disfrutadas la empresa acreditó el pago de parte del importe reclamado por la parte actora, y en consecuencia la demandante redujo su petición a 502,49 euros, a cuyo pago debe ser condenada la empresa.

Por lo que se refiere a las diferencias salariales, la empresa acreditó haber abonado parte del total reclamado, debiendo condenar a la empresa al pago de 121,29 euros por este concepto.

Por tanto, procede condenar a la demandada a abonar a la actora un total de 623,78 euros.

Dicho importe ha de ser incrementado en el recargo del 15% previsto en el Convenio del Metal, ascendiendo éste a un importe de 93,56 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Emilia , representada por la Graduada Social Dª. Apol.lònia Mª Julià i Andreu, contra DIRECCION000 C.B., D. Carlos Alberto y D. Juan Manuel , representados por el Graduado Social D. Pere Obrador Garau, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, realizado por la demandada con efectos de 10/10/2017, y debo condenar y condeno a DIRECCION000 C.B., D. Carlos Alberto y D. Juan Manuel a que, a su opción, procedan a readmitir a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 42,12 euros diarios, o a indemnizarla en la cuantía de 1.505,94 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión. Asimismo, debo condenar y condeno a DIRECCION000 C.B., D. Carlos Alberto y D. Juan Manuel a abonar a la demandante la cantidad de 623,78 euros, más 93,56 euros en concepto de recargo previsto en el Convenio colectivo del sector del Metal de la CAIB.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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