Sentencia SOCIAL Nº 157/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 157/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 70/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2349

Núm. Roj: SJSO 2349:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00157/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AHF

NIG:06015 44 4 2020 0000304

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosario

ABOGADO/A:EDUARDA SOLIS PEÑATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO PROCEMAM,S.L.

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 157

En la ciudad de Badajoz, a 30 de junio de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 070/2020instados por Dª. Rosario asistida de la letrada Dª. Eduarda Solís Peñato contra la empresa GRUPO PROCEMAM S.L. asistida de la letrada Dª. María del Pilar Mastro Amigo sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 16-01-2020 Dª. Eduarda Solís Peñato en nombre de Dª. Rosario formuló demanda por despido improcedente contra la empresa GRUPO PROCEMAM S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare improcedente el despido junto con los demás pronunciamientos legales que proceda.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de juicio.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. La parte actora tomó nuevamente la palabra para hacer las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental y la testifical. La parte actora solicitó la documental por reproducida, la documental que aportó y la testifical. Toda la prueba fue admitida y practicada sin que se impugnaran documentos.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Dª. Rosario prestó servicios laborales para la empresa GRUPO PROCEMAM S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 30-06-2015, su categoría profesional de modista y su salario de 566,91 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.La trabajadora fue despedida mediante carta del siguiente tenor que, ante el resultado negativo del burofax remitido, fue enviada por correo electrónico el 18-11-2019.

'En Cáceres a 14 de noviembre de 2019.

Muy Sra. Mía:

La Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato laboral por DESPIDO con efectos del día 15 de noviembre de 2019.

Las causas que nos han llevado a tomar esta decisión tan drástica han sido motivadas, entre otros, por los siguientes hechos.

Usted viene prestando sus servicios para esta empresa en su calidad de modista desde el 30 de junio de 2015 en el establecimiento de Pronovias de Mérida (Badajoz).

El pasado día 21 de octubre de 2019 la Directora de esta empresa, Doña Angelina, le llamó a usted por teléfono para pedirle un favor -a pesar de que sabía que se encontraba de vacaciones-, si podía acudir al centro de trabajo a arreglar un vestido, dada la urgencia que conllevaba la entrega del mismo, por supuesto con la correspondiente compensación en días de descanso y que usted decidiera. En principio usted dijo que no -desde luego desde la razón-, pero al final cedió a la petición y acudió al centro de trabajo para poder arreglar dicho vestido.

El día 23 de octubre de 2019 cuando usted llegó a su puesto de trabajo, según el testimonio de las trabajadoras que allí se encontraban en el almacén de la tienda usted le dijo a la trabajadora Azucena que ' si estaba mal el vestido, ya no iba a ir más a arreglarlo, que no la volvieran a llamarle más, porque no tenía derecho a que la llamasen estando de vacaciones'.

Esta trabajadora le comentó que, si ya lo tenía hablado con Dª. Angelina, Directora de Tienda, no tenía que volver a decírselo a ella y usted en tono pendenciero y dándole voces y gritos le repitió que ' no se le volviera a llamar más estando de vacaciones'. Doña Azucena le dijo que ' no le hablara mal' y usted le dijo que'no le hablara más en la vida', a lo que ella le contestó que 'no les queda más remedio, estando juntas trabajando, que hablar al menos del trabajo'.

Ante esta situación de violencia en la que usted se dirigió a Doña Azucena, ésta optó por llamar por teléfono a la Directora, Doña Angelina -quien en ese momento se encontraba en otro establecimiento en Cáceres- para ponerle en conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo, sobre todo de la falta de respeto con la que usted le estaba tratando y para aclarar la tarea que se le había pedido en su día de vacaciones, y usted, por teléfono le explicó a Doña Angelina una versión totalmente distinta de lo que está ocurriendo, a lo que Doña Azucena contestó que los hechos no eran como usted decía, e inmediatamente usted deja el teléfono, y comienza a agredirla, agarrándola por el pelo, zarandándole la cabeza e insultándola; y cuando Doña Azucena logró separarse algo de usted para buscar el móvil y denunciar el caso, volvió a cogerla por el pelo con más fuerza, le empujó hacia abajo la cabeza con el pelo agarrado.

La Dirección de la empresa inició una investigación para tratar de aclarar los hechos y según les informó Dª. Guillerma, la otra compañera que allí se encontraba, son ciertos los hechos que Doña Azucena nos puso en conocimiento y que ésta cuando se estaba produciendo la agresión ni siquiera le tocó a usted, sino que únicamente se defendía protegiéndose la cabeza y diciéndole que le dejara y que no le pegara más.

A continuación, Doña Azucena fue al Servicio de Urgencias del Centro de Salud y fue atendida de un ataque de ansiedad y de las lesiones que usted le provocó en el cuello ese mismo día en el centro de trabajo, según el parte médico que le fue emitido. Mientras tanto, usted también se fue a su Centro de Salud y su facultativo le dio una baja por enfermedad común la cual nos remitió.

Estos hechos y su conducta es imperdonable y son constitutivos de una falta muy grave, calificada en su grado máximo, contenida en el art. 16.9 del Acuerdo Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio así como en el art. 52.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, por la que se le impone la sanción máxima establecida en el art. 17.3 del citado Acuerdo Nacional y en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores por malos tratos de palabra y obra y la falta grave de respeto y consideración a sus compañeros de trabajo y se procede a su DESPIDO con efectos a partir del día 15 de noviembre de 2019, todo ello sin perjuicio de las acciones penales que pudieran entablarse .

Le rogamos firme el duplicado de esta carta para constancia, sin que la firma implique conformidad con la misma'.

TERCERO.El 23-10-2019 Dª. Azucena recibió asistencia sanitaria por contractura muscular a nivel cervical y crisis de ansiedad.

CUARTO.El 23-10-2019 la Sra. Rosario acudió al Servicio de Urgencias donde se la dispensó tratamiento indicando: 'Acude de urgencia por crisis de ansiedad en relación con problema laboral en el día de hoy. Refiere ansiedad en los días previos a los que se suma problemas personales'.

QUINTO.Con esa misma fecha de 23-10-2019 cursó situación de incapacidad temporal.

SEXTO. El 12-11-2019 fue tratada de traumatismo en mano derecha por el Servicio de Urgencias. El 26-11-2019 fue vista por el Servicio de Traumatología por contusión 4º dedo mano derecha.

SÉPTIMO.Dª. Azucena fue sancionada por carta que se da por reproducida fechada el 14-11-2019 con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días naturales.

OCTAVO.Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo 'Comercio Textil de la provincia de Badajoz' (DOE de 19-06-2018) así como el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio (BOE de 9 de abril de 1996).

NOVENO.La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DÉCIMO.El día 12 de diciembre de 2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 15 de enero de 2020 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.

Se aportó por la demandada dos cartas de sanción a la Dª. Azucena, una firmada y otra no. En la que no constas firman aparece que: 'usted contestó a voces ' que estaba poniendo al equipo en su contra...que era una sinvergüenza...que era como un grano en el culo'; en la firmada, por el contrario, se omite 'que era una sinvergüenza. Se entiende que la que se cursó fue la firmada.

SEGUNDO.El despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2008, con cita de las de 2 de junio de 2006 y 14 de marzo de 2002, ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos, sin que el contenido de los convenios pueda contradecir frontalmente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Por su parte, el art.105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que corresponde al demandado probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido según jurisprudencia reiterada.

TERCERO.La parte actora ejercita acción de despido a la que se opone la demandada.

Pues bien, comenzando por los hechos resulta que se practicó prueba testifical declarando Dª. Azucena, encargada de la tienda, y Dª. Guillerma, compañera.

La primera afirmó que la actora le dijo que no la volviera a llamar porque estaba de vacaciones y la Sra. Azucena le dijo que a ella no la tenía que decir nada porque ya lo había hablado con Angelina; que Rosario (referida a la Sra. Rosario) le dijo que no la volviera a hablar, que no la volviera a dirigir la palabra a lo que respondió que no la quedaba más remedio por el trabajo; que entonces decidió llamar a Angelina, la directora; que aquí el tono era ya elevado; que Rosario le decía que no la molestara más; que cuando llamó a Angelina le dijo que la pasara a Rosario; que Rosario le decía que no aguantaba a esta chica, a esta prepotente; que entonces ella le decía que la hablara en el mismo tono, que dejara de dar por saco, que eran un grano en el culo, siempre machacando, machando; que ella elevó el tono igual que lo recibió; que entonces Rosario dejó el teléfono y la cogió de los pelos y la empujó hacia abajo porque Rosario era más alta que ella; que dos veces lo hizo; que entonces ella cogió el teléfono para llamar a la policía; que le clavó las uñas, que tuvo moratones; que Rosario y Guillerma le decían, por favor, por favor escúchala, que se estaba separando de su chico Salvador; que se estaba mudando de casa; que estaba mal; que decidió no hacerlo, que le dio un abrazo y no presentó ninguna denuncia; que ella también ha sido sancionada y la ha sentado mal; que no insultó a Rosario y que no le dijo sinvergüenza ni maltratadora ni que se merecía todo lo que la estaba pasando que sí le dijo que era un grano en el culo. Dicha declaración viene a coincidir con la que realizó por escrito y remitió a la empresa y que reconoció en juicio.

La Sra. Guillerma indicó que ese día cuando ella llegó a la tienda ya estada Rosario allí y que la extrañó porque estaba de vacaciones; que la preguntó y le dijo que había ido a arreglar un vestido; que Rosario la preguntó que cuándo venía la clienta para probarse el vestido y que ella le dijo que no sabía si por la mañana o por la tarde que preguntara a Diana; que Diana le dijo que venía como dos días después y ella le dijo que por qué la señora no venía ya que estaba ella allí ese día por si hubiera algún problema para que se lo arreglara; que Diana le dijo que eso ya lo había hablado ella con Angelina; Rosario le dijo que no tenía nada que ver con lo que había hablado ella con Angelina; que Rosario se enfadó porque quería que ese trabajo quedara solucionado; que estaba contrariada; que le dijo a Diana que a ella no la volviera a llamar si no estaba bien pues si no iba ese día la señora ella no iba a ir pues estaba de vacaciones; Diana la volvió a decir que lo que ella hubiera hablado con Angelina que ella sabría y que si ella tenía que llamarla era su obligación llamarla y que lo que tenía que haber hecho era haber hecho bien su trabajo y no haberse ido de vacaciones sin haber terminado ese vestido; Rosario se cabreó y la dijo mira tú no me vas a decir a mí cuándo yo me tengo que ir de vacaciones; Diana la dijo espérate un momento que voy a llamar a Angelina y hablas tú con Angelina; que Diana llamó a Angelina y la dijo que Rosario se va y no hace el vestido; que Rosario cogió el teléfono y se fue a la zona de vestuario y empezó a querer contar a Angelina la situación, pero Diana como que no la dejaba hablar, que la decía háblala en el mismo tono que a mí, por qué a ella la hablas despacio y a mí me hablas a voces; eres una sinvergüenza, tú lo que quieres es malmeter para que Angelina vea que yo he dicho algo malo, y yo no he dicho nada; que ya estaba alterada; que Rosario lo único que la decía era déjame, pero déjame que yo le cuente a Angelina lo que tengo que contarle, lo que ha pasado; que Diana seguía diciéndole que le hablara, sobro todo le decía que la hablara en el mismo tono que a ella, que era una sinvergüenza, que no la estaba hablando igual que a ella, que era un puto grano en el culo y que lo único que había hecho había sido malmeter a las compañeras; que entonces Rosario se arrimó a ella y la dio un empujón y la dijo a mí no digas eso y al darla el bote, el empujón fue cuando Diana le dijo que por qué la había empujado, todo lo que la estaba pasando con sus hijos se lo merecía, todo lo que la estaba haciendo su ex marido se lo merecía y ya Rosario estaba desencajada y se fue a ella y la agarró del pelo y la tiró un poco hacia abajo y luego se soltaron y Diana otra vez la dijo que si era una maltratadora, que la iba a meter en la cárcel, que no la querían ni sus hijos; Diana la dijo entonces que la iba a denunciar; que Rosario estaba de rodillas y la decía que por favor, por favor que la disculpara, que estaba mal que tenía también sus cosas personales, que se la había venido todo encima; que Rosario estaba temblando en el escalón, que quiso coger el vestido; que Diana se quejaba del cuello y Rosario de una mano.

A la vista, pues, de lo anterior ha de concluirse que en esencia resultan acreditados los hechos de la carta de despido. La actora agredió en dos ocasiones a su compañera cogiéndola del pelo y empujándola hacia abajo. Buena prueba de ello es que fue atendida ese mismo día por el Servicio de Urgencias por contractura a nivel cervical y crisis de ansiedad. Ninguna constancia hay, por el contrario, de arañazos o moratones.

CUARTO.La empresa subsume los hechos en el art. 16.9 del Acuerdo Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, así como en el Estatuto de los Trabajadores.

El primero tipifica como falta muy grave: 'los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados'. Y el segundo en el art. 54 indica:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

Recordaba la jurisprudencia al respecto:

'Respecto de la causa de despido del art.54.2 c)ET, ofensas verbales y físicas a las personas que trabajan en la empresa - apartado que ,sorprendentemente, ni siquiera cita el Recurso- ,la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios: a) a la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 'in fine' del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de junio de 1983 y el Tribunal Supremo en las suyas de 13 de noviembre de 1987 , 27 de enero y 17 de febrero de 1988 , 6 de febrero y 6 de abril de 1990 , en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo quelas agresiones físicasal empresario o a compañeros de trabajo objetivamente y como regla general, se configuran como un incumplimiento laboral grave y culpable determinante de la sanción de despido, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa( STS 12-03-85 , 22-07- 1986 , 15-06-1988 ). b) Ahora bien, el enjuiciamiento y la calificación de las infracciones laborales ha de realizarse no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivasque concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto en litigio de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo(SS 28 de mayo de 1985 , 27 de noviembre de 1986 , entre otras); y desde tal perspectiva se han considerado circunstancias que pueden atenuar la gravedadde la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido( Sentencia de 5 de octubre de 1983 ), el arrebato u obcecaciónque perturbase las facultades intelectivas o volitivas del trabajador( Sentencia de 23 de septiembre de 1982 ), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica( STS 10-12-1991 ),o la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo ( STS 11-04-1990 ) ( STSJ Galicia 13-10-2014, rec. 2940/2014).

QUINTO.En el presente caso no hay ninguna duda que se produjeron dos agresiones por parte de la actora a su compañera que únicamente se defendió desde el punto de vista físico.

No se considera probada agresión alguna a la actora desplegando la Sra. Azucena una actitud de defensa en todo momento. Se aportó información médica de una contractura en mano derecha muy posterior a los hechos. Y si bien la Sra. Rosario declaró que la actora se quejaba de una mano, el parte asistencial del 23-10-2019 lo único que recoge es crisis de ansiedad.

Igualmente, no se alberga duda de que los hechos son muy graves al quedar afectada la pacífica convivencia que ha de primar entre las personas que trabajan juntas.

Ahora bien, es necesario también analizar la culpabilidad, esto, si la conducta puede serle atribuida a título de dolo o negligencia inexcusable debiendo quedar excluida cuando 'falte el conjunto de condiciones psíquicas que constituyen el presupuesto de la imputabilidad, o sea, la capacidad de entendimiento y la libertad de acción' ( STS 11 de mayo de 1990) presumiéndose la voluntariedad de la conducta en cuanto no conste motivo impediente ajeno al trabajador ( STS de 12 de julio de 1983 ) (ex. STSJ Extremadura 25-11-2016, rec. 546/2016) y debiendo quedar atenuada cuando exista provocación por parte de la persona ofendida de igual o superior entidad a la conducta que se imputa.

Hay que comenzar, pues, poniendo de manifiesto que ninguna afectación previa de la actora consta acreditada. No se considera probada enfermedad anterior alguna ya que si bien se ha aportado el informe del Servicio de Urgencias de 23-10-2019 de la Sra. Rosario donde al parecer sufrió ansiedad los días previos, lo cierto es que son meras referencias de la paciente y no consta ningún otro informe médico o seguimiento de especialista.

No obstante, resulta evidente que los hechos transcurrieron en un clima de tensión y de elevación del tono de voz por parte de ambas intervinientes, según reconoció la propia Sra. Azucena que literalmente afirmó que ella elevó el tono igual que lo estaba recibiendo. Por lo tanto, estamos ante un contexto de acaloramiento y de enfrentamiento dialéctico mutuo.

Es entonces cuando la Sra. Azucena llama a la directora y le pasa el teléfono a la actora que se retiró a la zona de vestuario. Y aun así la Sra. Azucena, como reconoció, continuaba hablándole, diciéndole que la hablara en el mismo tono que a ella, que era un grano en el culo y que lo que hacía era malmeter, malmeter.

De esta manera y frente a la actitud de la actora de querer hablar con su superiora y de hacerlo reservadamente al retirarse a la zona de vestuario, la Sra. Azucena no sólo no lo respetó, sino que continuó con el ataque verbal defendiéndose la actora diciéndole que la dejara, que la dejara, con lo que se estaba creando un ambiente intimidatorio y hostil.

Y es aquí donde se estima que se produce el punto de inflexión difiriendo las versiones de las testigos. Es cierto que la Sra. Guillerma manifestó que era compañera y amiga de la actora por lo que podría dudarse de su relato, sin embargo, el desarrollo de su declaración fue más verosímil y creíble. Pero es que además las manifestaciones de la Sra. Azucena generan incertidumbres. Niega tajantemente que insultara a la actora, sin embargo, cuesta calificar de forma distinta al insulto, a la ofensa y a la falta de respeto la expresión dirigida a una compañera de 'eres un grano en el culo' que reconoce que la dijo en un clima de tensión y de elevación de voz. Por otro lado, se ignora por qué en la carta de sanción que finalmente firma la Sra. Azucena no aparece el calificativo de 'sinvergüenza' que sí aparece en la otra carta aportada y que coincide con lo declarado por la otra testigo. Tampoco parece lógico que ante la actitud de mera defensa física de la Sra. Azucena, la actora continuara con el ataque si no hubiera ido acompañada de calificativos ofensivos.

Por ello las expresiones de su compañera de sinvergüenza, eres 'un puto grano en el culo' y que lo único que había hecho había sido malmeter a las compañeras proferidas con voz elevada en un clima de tensión y acaloramiento e impidiendo a la actora hablar por teléfono de forma reservada con su superiora se considera que constituyeron el detonante inicial. A lo que se suman las expresiones 'todo lo que está pasando te lo mereces, todo lo que te está haciendo tu ex marido te lo mereces' como desencadenante de la primera agresión y 'eres una maltratadora, te van a meter a la cárcel y no te quieren ni tus hijos' el de la segunda. La Sra. Guillerma afirmó que la actora estaba desencajada y que estaba temblando habiéndose presentado también informe de atención de urgencias por ansiedad.

En estas circunstancias, se estima que la culpa ha de quedar atenuada ya que aun valorando la actuación de la actora como absolutamente condenable, las expresiones proferidas por su compañera al atacar bienes eminentemente personales y privados generaron una conducta predominantemente 'reactiva' y no 'ofensiva'.

Por lo tanto, se considera que siendo la conducta de la actora reprochable no es merecedora de la máxima sanción y por ello procede aplicar lo dispuesto en el art. 108.1 de la LRJS.

'En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238'.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada con la autorización referida.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo sustancialmente la demanda presentada por Dª. Rosario contra la empresa GRUPO PROCEMAM S.L.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empleadora a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (15 de noviembre de 2019) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 18,64euros diarios (incluido p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 2.716,51euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

En el caso de que se opte por la readmisión se autoriza a la empresa para la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 0070 20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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