Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 157/2020, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 186/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 45165440032020100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3584
Núm. Roj: SJSO 3584:2020
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 007
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 21 de julio de 2020.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos con el número 186/2020, siendo demandante
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Resulta totalmente acreditado en virtud de la documental aportada por las partes y no discutido, que el demandante es uno de los socios fundadores de las mercantiles codemandadas y administrador mancomunado de las mismas hasta el 1 de octubre de 2018 en que pasa a suscribir, además de sus participaciones originarias (25% del capital social originario), las que representan el 12,53% del capital ampliado respectivamente en cada sociedad y cesando a partir de dicha fecha como administrador mancomunado, pasando la administración al Sr. Anselmo como administrador único y, a su vez, socio mayoritario con un 74,94% de participaciones sociales.
En primer lugar, debemos analizar por ser cuestionada la antigüedad del trabajador en las empresas demandadas que, como hemos declarado probado, operan en el mercado como una misma sociedad. Para ello debemos atender a la regulación contenida en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual no es laboral el vínculo existente entre una sociedad y el consejero-delegado o cargo social similar (administrador único, administrador solidario) que desarrolla las facultades y cometidos inherentes a un miembro del órgano de administración ( sentencia de 22 diciembre 1994 y 24 y 29 enero 1997). A partir de 1991, se impone la denominada 'doctrina del vínculo' y la jurisprudencia viene manteniendo la incompatibilidad de las relaciones de administración social y la laboral especial de alta dirección, pues se afirma que 'las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan', y su desempeño por quien tiene la condición de miembro del órgano de administración da lugar a una relación mercantil excluida por el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y no a una relación laboral especial de alta dirección ( sentencias de 3 junio 199 , 27 enero 1992 y 16 junio 1998 , entre otras). La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 20 de noviembre de 2002 rec. 337/2002 viene a reiterar este criterio al señalar que ' (...) lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
Conforme a lo anterior resulta que la relación que sostuvo el demandante con las sociedades limitadas codemandadas hasta el 30 de septiembre de 2018, no puede calificarse de laboral, pues hasta entonces la sociedad estaba constituida por cuatro socios con participaciones sociales repartidas a partes iguales y ejerciendo la administración mancomunada no quedando acreditado que desempeñara para la mercantil una prestación de servicios con las notas de ajenidad y dependencia, sino por el contrario, como administrador mancomunado no se hallaba sometido a horarios, ni disfrutaba de las vacaciones impuestas por estatuto o convenio, pudiendo firmar cualquiera de los administradores las nóminas de los trabajadores. Por tanto en el caso del actor la dependencia y la ajenidad, notas propias de una relación laboral, se muestran ausentes y, tal y como la empresa reconoce, es sólo es a partir del 1 de octubre de 2018 cuando se inicia una verdadera relación de dependencia y ajenidad, quedando como socio minoritario y ejerciendo sus funciones bajo las directrices del administrador único y socio mayoritario desde dicha fecha con una antigüedad reconocida por la empresa de 1 de octubre de 2018 siendo a partir de ese momento, al cesar como administrador y pasar a ser socio minoritario, cuando empieza la prestación de servicios con las notas de ajenidad y dependencia.
En la misma dirección, Sala Social TSJ Cataluña, S. 18-12-2012: ' Dicho esto, no podemos sino recordar, como hace la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (, 297073), que realiza brillante recensión de la doctrina jurisprudencia ante supuestos análogos al que nos ocupa que: 'Una doctrina jurisprudencial constante ha venido sancionando la falta de laboralidad en la relación de los socios de una empresa que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio por la falta de la nota de ajenidad y cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad. Este caso se entiende que concurre cuando la cuota de participación supera el 50% del capital social ( STS 26/12/07). Pero también puede venir excluida, como recuerda esta misma doctrina, por la falta de dependencia en el trabajo. Se entiende que sucederá tal falta de dependencia cuando se trata, por ejemplo, de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa. Es cierto que esa misma jurisprudencia ha admitido y admite que personas en las que concurra la condición participativa indicada puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa. Pero ello, como ha podido reiterar el Alto Tribunal y hemos ya indicado, 'sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección ' ( STS 29/9/88, 7143) o 16/12/91 y reiterada por otras muchas que resumen perfectamente la de 20/11/02 o la de 2007 más arriba citada). Recuerda el Alto Tribunal en tal preciso sentido que los órganos de gobierno de las sociedades mercantiles 'tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia...(y) por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía'. Todas estas actuaciones, se dirá, 'encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores' ( STS 22/12/1994).
En consecuencia, la aplicación de dicha doctrina al caso presente conlleva que la pertenencia al Consejo de Administración de una sociedad mercantil lleve implícita la capacidad de realizar labores de gestión, dirección y representación de dicho sociedad, que incluyen supuestos extensivos a la gerencia y representación efectiva de la misma, y el hecho de cesar como administrador pasando a ser socio minoritario con nombramiento como administrador único del Sr. Anselmo que suscribe participación social mayoritaria a partir de octubre de 2018 nos lleva a concluir lo expuesto anteriormente. En consecuencia, el vínculo contractual existente entre demandante y empresas debe considerarse de naturaleza laboral a partir del 1 de octubre de 2018, cuando se cesa en la condición de socio y administrador mancomunado sin ningún superior jerárquico que ejerciese funciones de dirección sino que era el propio actor con el resto de socios con idénticas participaciones quienes ejercían las funciones gestión, gerencia y representación efectiva de la empresa hasta ese momento y, por tanto, sin una relación laboral de dependencia y ajenidad que se inicia a partir del 1 de octubre de 2018 y en virtud de un contrato de alta dirección pues la negativa de la empresa viene desvirtuada por la documental, el interrogatorio del Sr. Anselmo y los testigos, que muestran cual era la voluntad de las partes a partir del 1 de octubre de 2018, teniendo Cristobal y Juan Pedro '
En efecto, una vez determinada la antigüedad del trabajador de fecha 1 de octubre de 2018, resulta discutido el tipo de contratación que vinculaba a las partes, defendiendo el actor un contrato de alta dirección que figura suscrito solo por el trabajador y que la empresa niega, que estaría vigente desde el 4 de enero de 2019 y que viene a reconocer una indemnización de 60.000,00 euros para el trabajador en caso de despido improcedente.
De lo obrante en autos se evidencia que la empresa, en coherencia con la negativa de un contrato de Alta Dirección, viene a reconocer antigüedad de 1 de octubre de 2018, sin embargo del contenido de la carta de despido y del contrato de alta dirección aportado por el trabajador con su firma, en ambos se recogen las funciones encomendadas al actor con un contenido idéntico, coincidencia que evidencia se está dando a la carta de despido por buenas las funciones encomendadas en dicho contrato de alta dirección en donde no es sólo la denominación del contrario sino que las funciones encomendadas al trabajador no son solo las vinculadas con la consecución de objetivos sino que de los documentos, interrogatorio y testificales se muestra la voluntad de atribuir al actor facultades de disposición bajo el mando único del Sr. Anselmo como administrador y sin más indicaciones que las directamente encomendadas por éste, tal y como corroboraron los testigos al afirmar que consideraban al demandante como su jefe inmediato siendo prueba de ello el hecho de haber respetado el salario de 5.000,00 euros brutos mensuales que venía percibiendo con anterioridad y entendiendo que dichas funciones de alta dirección se iniciaron desde el momento en que se cambia el órgano de administración, es decir, desde el 1 de octubre de 2018, siendo desde entonces cuando las partes mostraron su voluntad de que el actor, junto al otro socio minoritario, Juan Pedro, realizaran funciones de alta dirección tal y como el propio Sr. Anselmo manifestó en la vista en reiteradas ocasiones y que corrobora el borrador de acto Inter societarios aportado por la demandada como documento 10, no siendo voluntad suya convertirse indefinidamente en el socio mayoritario sino gestionar y cuidar de su inversión en la sociedad, realizada para la protección de sus intereses como proveedor de activos (INPRISA) e inversor por aportación de fondos para terminar el proyecto de modernización de las instalaciones y maquinaria de ambas empresas, clave para sus subsistencia y futuro, y afirmando en la vista que su empresa, próspera y en perfecto funcionamiento, está domiciliada en Barcelona y corroborando lo anterior la renuncia a su derecho de adquisición preferente de acciones, y lo que evidencia que el Sr. Anselmo no era la persona que estaba día a día en las empresas demandadas ejerciendo las funciones de dirección sino que éste supervisaba las indicaciones y directrices dadas al actor y Juan Pedro, articulando sus funciones a través de un contrato de alta dirección y bajo el mando directo del único administrador.
El artículo 1 de dicho Real Decreto establece que se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Para que pueda considerarse existente la relación laboral especial de alta dirección, se requiere, en primer lugar, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa - exista o no un acto formal de apoderamiento - es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva ( STS 12 septiembre 1990) o que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6 marzo 1990). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( SSTS 30 enero 1990, 3 marzo 1990 y 11 abril 1990). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13 marzo 1990, 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993).
La doctrina unificada, por tanto, considera que los requisitos de la relación laboral de alta dirección son los siguientes:
(a) Que se ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( STS 06/03/90 con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91; 17/06/93 -rec. 2003/92 -);
(b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( SSTS 30/01/90; y 12/09/90, o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90, 12/09/90, 02/01/91; 22/04/97 -rec. 3321/96-; y 04/06/99; y
(c) Se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90; 12/09/90; 17/06/93 -rec. 2003/92 -; 04/06/99 -rec. 1972/1998-, y 03/10/00 -rec. 3918/99 -).
El carácter estrictamente delimitador del precepto - artículo 1.2 del RD 1382/1985, configura el alto cargo por la naturaleza de las funciones prestadas, que han de recaer, pues, sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales ( STS 03/10/00).
Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en los actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991).
De otro lado debe tenerse en cuenta que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( SSTS 21-6-1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23-10-1989). En consecuencia, la calificación de una relación de trabajo depende de las funciones o actividades desarrolladas por el alto directivo siendo igualmente indiferente que sus poderes, efectivamente ejercidos o admitidos, consten o no formalmente en contrato de apoderamiento, ya que el mandato, según el artículo 1710 CC puede ser tácito.
En el presente supuesto consta acreditado que el demandante inició la prestación de servicios con la parte demandada en virtud de contrato de trabajo para la realización de funciones de gestor comercial y de ventas, integrándose en el organigrama de las empresas demandadas, junto con Juan Pedro como encargado de producción, sólo por debajo del Administrador único y socio mayoritario Sr. Anselmo, ejerciendo funciones consistentes en apoyo y colaboración en las negociaciones de todo tipo con los proveedores de productos, clientes y posibles terceros que de alguna forma tengan relación o vinculación con la empresa; la colaboración y dirección en las acciones de la empresa para mejorar sus ventas y resultados en los diferentes campos de su actividad; la colaboración, vigilancia y dirección de los procesos administrativos y productivos de la empresa para el cumplimiento de toda la normativa y reglamentación nacional y europea sobre seguridad, higiene, medio ambiente, protección de datos, calidad y todas aquellas que están relacionadas con el buen y legal funcionamiento de la empresa, debiendo destacar además el salario percibido siendo el mismo que venía percibiendo con anterioridad cuando ejercía como administrador mancomunado y socio igualitario, siendo éste un dato más a añadir a las amplias facultades de dirección que en el ámbito comercial y de las ventas llevaba a cabo el actor, relación que cabe calificar de alta dirección pues el propio Sr. Anselmo en su interrogatorio manifestó reiteradamente que el actor y Juan Pedro eran los que llevaban la empresa, dirigían la empresa hasta el momento del despido, que su próspero negocio está ubicado en Barcelona y no tenía necesidad de estar inmerso en las funciones de dirección de las empresas codemandadas, sino que tales funciones las ejercían Juan Pedro, encargado de la producción y del personal, y Cristobal encargado de las funciones de comercial y de ventas, por lo que debemos concluir que la contratación del actor lo era bajo la figura especial de Alta Dirección.
Respecto de la primera de las faltas imputadas, la desobediencia e indisciplina en el trabajo al no haber emitido informe sobre el estado de satisfacción de los clientes con trabajos entregados en los últimos pedidos que le fue encargado en noviembre de 2019 y previa visita a los clientes. Haciendo constar la carta que no ha hecho ninguna visita ni ha realizado informe con el perjuicio por las devoluciones de producto acabados que se estaban produciendo concretando que el 16 de enero había una escasez de pedidos y, en consecuencia, de trabajo.
También se invoca lo anterior como una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento al haber hecho '
Por ultimo se invoca deslealtad y transgresión de la buena fe contractual hacia '
El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.
En el acto del juicio no se acreditó la autoría material de los vertidos contaminantes, siendo el encargado de mantenimiento el trabajador Alvaro por encima del cual estaba Juan Pedro y Cristobal y, por tanto, el Sr. Anselmo y por ende la empresa, con apoyo del testimonio de Pedro Francisco y de Oscar (que se entera de los vertidos cuando llega la denuncia), considera a ambos responsables de los vertidos al ser los responsables últimos del funcionamiento de la empresa, sin embargo no se prueba la autoría de tales vertidos y, menos aún, que hubiera sido obra del actor pues ninguno de tales testigos pudo afirmar haber visto al actor colocar las mangueras de los vertidos, tampoco se ha acreditado fehacientemente los comentarios negativos sobre el estado de la empresa proferidos en presencia de trabajadores y, por último, en cuanto a la ausencia de visita a clientes y de elaboración de informe así como la ausencia de pedidos en la empresa lo cierto es que la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento ha de hacerse conforme a unos parámetros y unas comparativas sin que en la carta de despido se contenga nada de esto y el testimonio de Pedro Francisco, socio fundador de ambas empresas, a preguntas de éstas quien sostuvo que se bajó la producción, que '
El testigo de la empresa Rogelio afirma iniciar la relación el 27 de enero de 2020, asumiendo funciones de comercial e intentando recuperar clientes y hacer nuevos, y respecto a las visitas que ha retomado impactándole el enfado y molestias de los clientes por no dejadez de las funciones de EBORAPLAST, en concreto el cliente Araujo que se fueron por falta de atención en los últimos dos meses por quien lo debía hacer como responsable que era Cristobal. Respecto a la no visita de clientes y al descontento de éstos respecto a la devolución de productos acabados tampoco se concretan los motivos del encargo del informe y las quejas y devoluciones a que hacen referencia y que motivaron dicho encargo en noviembre de 2019, es más, figura correo electrónico de Silvio dirigido al actor sobre el estado de tres clientes FRISMAG (quien mostró descontento a Rogelio a partir del 27 de enero), SIMPLASTIC y BARROS MOREIRA, sin embargo, se evidenciaban ya problemas desde el 18 de septiembre de 2019 sobre tiempos de entrega, sobre el nivel de calidad del producto (estando de encargada de calidad Luz), en definitiva, problemas de calidad y de logística y que derivan de visita realizada por el actor acompañado del Sr. Silvio (doc. 11 actor). De igual modo consta registro de entrada en las instalaciones de la empresa FRISMAG el 12 de diciembre de 2019 (doc. 12 actor) y correo de 27 de enero de 2020 (doc. 13 actor) con cliente que evidencia una nueva contratación para un nuevo proyecto, y visita girada por el actor a la empresa de Jesús María el 19 de diciembre de 2019 en el ejercicio de las funciones propias del actor. A ello debe añadirse que el control de calidad en la empresa lo lleva Luz, tal y como corroboraron los testigos y el propio Sr. Anselmo, y la esposa de éste era encargada de la contabilidad. Entendiendo que de lo acreditado en autos no constan probados los incumplimientos graves y culpables imputados al trabajador que justificaran proporcionado el despido disciplinario impuesto a éste por lo que la demanda por improcedencia debe ser estimada, pues Rogelio afirma que se encuentra con un '
En consecuencia, procede estimar la improcedencia del despido del que ha sido objeto y con ello el derecho del trabajador a ser readmitido o a ser indemnizado en el importe de 60.000,00 euros pactado en contrato de Alta Dirección de conformidad con el art. 11 del RD1382/1985, siendo responsables ambas empresas codemandadas pues se trata de la misma empresa que funcionan bajo las dos denominaciones con identidad de objeto, socios, domicilio social y trabajadores, debiendo desestimar la falta de legitimación pasiva de CROMADOS TALAVERA SL invocada en la vista.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que debo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
