Sentencia SOCIAL Nº 157/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 157/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2081/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100007

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:116

Núm. Roj: STSJ PV 116/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2081/2019NIG PV 48.04.4-18/009193NIG
CGPJ48020.44.4-2018/0009193
SENTENCIA N.º: 157/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de junio
de 2019, dictada en proceso sobre (RLS), y entablado por la citada recurrente frente a INTERPRET SOLUTIONS
SL y Florencia .Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: Con fecha de 28 de junio de 2018 la ITSS extendió Acta de Infracción número NUM000 a la empresa demandada, acta cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

SEGUNDO: La empresa INTERPRET SOLUTIONS SL ha sido adjudicataria entre el 18 de noviembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2015 del Servicio Permanente de interpretación de idiomas para su ejecución en diversas comisarías de la Ertzaintza en los tres territorios históricos de la CAPV.

TERCERO: La demandada se dedica a la actividad económica de traducción e interpretación de idiomas.

CUARTO: Florencia , de nacionalidad georgiana, suscribió con la mercantil un contrato de colaboración en fecha de octubre de 2013.La intérprete formalizó una ficha de disponibilidad en la cual la intérprete marca los días y las horas en que está libre para ser llamada por la mercantil.Dentro de esos días y horas que la intérprete fija como de disponibilidad, si hay algún servicio de traducción necesario, la mercantil se pone en contacto con ella indicándole el lugar y hora en que debe presentarse. Fuera de los días y horas fijados como disponibles la empresa no solicita sus servicios.Una vez solicitados sus servicios la intérprete decide en cada caso si acepta o rechaza el encargo. Florencia desde octubre de 2013 a noviembre de 2014 rechazó todos los servicios de traducción presencial que le fueron requeridos a excepción del prestado el 21 de noviembre de 2014; a pesar de rechazar numerosos servicios la empresa la siguió llamando para requerir sus servicios.

QUINTO: La intérprete emite facturas contra la mercantil por los servicios prestados.Los medios materiales necesarios para el desarrollo de su actividad son propiedad de la intérprete.La empresa no cuenta con un centro de trabajo; los servicios se prestan por teléfono o en las Comisarías de la Ertzaintza.La intérprete organiza su horario, su calendario laboral y sus vacaciones.La intérprete no está sometida a un horario ni sistema de control horario.No consta el ejercicio de potestades disciplinarias por la empresa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA frente a INTERPRET SOLUTIONS SL habiendo intervenido Florencia , debo declarar y declaro que la relación objeto de la actuación inspectora no es de naturaleza laboral.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en el presente recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, no es otra que determinar la naturaleza de la relación mantenida entre la Sra. Florencia y la empresa Interpret Solutions SL.El procedimiento actual deriva del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 28/6/2018 a Interpret Solutions SL, que ha sido adjudicataria entre el 18 de noviembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2015 del Servicio Permanente de Interpretación de idiomas para su ejecución en diversas comisarias de la Ertzaintza en los tres territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La decisión judicial a la luz de la documental y del propio interrogatorio de la Sra. Florencia en el acto de juicio, concluye que la relación mantenida entre ésta y la empresa no ha sido laboral, decisión que descansa de manera fundamental en que la Sra. Florencia pese a suscribir el contrato de colaboración con la mercantil en octubre de 2013, es absolutamente libre de aceptar o rechazar el encargo para realizar labores de intérprete cuando es llamada por la empresa sin que en caso de rechazo se derive consecuencia alguna pues vuelve a ser llamada, además de organizar sus servicios fijando los días y horas en que en su caso (si así lo decide) los llevará a cabo, y cuando lo ha hecho ha sido sin sujeción al ámbito organizativo, rector o disciplinario de la empresa. Ha presentado escrito impugnando el recurso la mercantil Interpret Solutions SL.



SEGUNDO.- El primero de los motivos que articula la Abogacía del Estado, sustentado en el art,.193 b) LRJS, se dirige a la revisión de hechos probados, en concreto postula la adición de un nuevo ordinal, tendente a dejar constancia del contenido del correo electrónico enviado por Interpret Solutions a la Sra. Florencia el 21/11/2014, en concreto del apartado del mismo relativo a 'Cumplimiento de plazos, obligaciones y responsabilidades relativas al presente encargo', proponiendo que se incluya la redacción que propone. A través del complemento fáctico interesado considera que se acredita que el servicio se presta sometiéndose a las exigencias de día, hora y lugar impuestas por el organismo que requiere los servicios, que existe un marco sancionador por parte de Interpret Solutions y con el mismo, la sumisión de la Sra. Florencia a su ámbito directivo y disciplinario, de manera que se constata la dependencia del intérprete frente a la mercantil.

Recalcamos que la recurrente, salvo el añadido que pretende, no cuestiona el relato fáctico de la sentencia, y resulta que del mismo se desprenden una serie de extremos de suma trascendencia para calificar la relación habida entre la Sra. Florencia y la empresa Interpret Solutions SL, datos que la Juzgadora ha extraído no solamente de la documental, también y fundamentalmente de la propia declaración de la Sra. Florencia , extremos que expone en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia. Siendo esto así, no acogemos la novación tanto porque la Juzgadora ya ha valorado la prueba que ampara la misma pues en sede jurídica con evidente valor fáctico recalca que una vez aceptado el encargo, la Sra. Florencia ha de presentarse en la hora y lugar determinado para prestar el servicio de traducción, exigencia que considera lógica dada la naturaleza del servicio prestado que tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a los ciudadanos por lo que el complemento instado resulta irrelevante en cuanto incapaz de alterar el signo del fallo. En todo caso, el que se pueda penalizar con una disminución en la retribución del servicio prestado si la intérprete realiza una mala o equivocada traducción, no significa que exista sumisión a la potestad disciplinaria de la empresa, sino la traducción económica del servicio que la intérprete ofrece. La Abogacía del Estado pone el acento en la obligación que asumió la intérprete con la empresa cuando aceptó un encargo el 21/11/2014 (no constan otros encargos aceptados por la Sra. Florencia ), y extrae una serie de consecuencias que le llevan a concluir que concurren las notas de laboralidad puesto que se le imponía la exigencia de día, hora y lugar y un marco sancionatorio (que extrae de que podía llegar a no cobrar el servicio si se demostraba mala calidad demostrable en la interpretación realizada), en tanto que la Juzgadora considera que se trata de una exigencia lógica dada la naturaleza del servicio que se acepta y presta, puesto que la intervención de la intérprete trata de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a los ciudadanos, pero subraya que en que en todo caso y pese a la suscripción de ese contrato de colaboración en octubre de 2013, la Sra. Florencia rechazó todos los servicios de traducción presencial que se le requirieron hasta noviembre de 2014, pese a lo cual la empresa le siguió llamando, es decir, ese rechazo no tuvo ninguna consecuencia negativa para la intérprete.



TERCERO.- Los siguientes tres motivos (tercero a quinto), son de censura jurídica, debidamente amparados en el art.193 c) LRJS.A través de los mismos la Administración sostiene la laboralidad del vínculo habido entre la empresa Interpret Solutions SL y la Sra. Florencia , en concreto ciñe la petición de laboralidad de la relación a la mantenida entre ambas el 21 de noviembre de 2014 durante una hora y cuarenta minutos (de 15,40 horas a 17,20 horas), no pretendiendo proyectar una relación a tiempo completo ni indefinido, denunciando en el tercero de los motivos la infracción del art.53 del RDL 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), puesto que art.15 RD 928/1998 de 14 de mayo y art.23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, sobre la presunción de certeza de las actas de infracción, e infracción del art.150 d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, citando sentencias de la Sala Cuarta sobre esa presunción de certeza.En el motivo cuarto vuelve a sostener la laboralidad del vínculo ceñido a ese día y a ese concreto servicio realizado por la Sra. Florencia con apoyo en la denuncia de la vulneración de los ars.1.1 y 8.1 ET, en relación con el art.53 RDL 5/2000 de 4 de agosto, haciendo hincapié en el contenido del acta de infracción levantada a la empresa por la Inspección de Trabajo (que solo de modo parcial se refiere a la Sra. Florencia ), para concluir denunciando en el motivo quinto y último la vulneración por la instancia de la STS de 16 de noviembre de 2017.

Veamos si la sentencia recurrida ha conculcado los preceptos y doctrina jurisprudencial que sostiene el recurso para lo que deviene fundamental acudir a los extremos fácticos que la resolución judicial refleja.De la sentencia resulta que la demandada, que se dedica a la traducción e interpretación de idiomas, resultó adjudicataria del servicio Permanente de Interpretación de idiomas en diversas Comisarias de la Ertzaintza en los tres territorios de la CAPV, suscribiendo con la Sra. Florencia , de nacionalidad Georgiana, un contrato de colaboración en octubre de 2013, formalizando la intérprete una ficha en la cual marcó los días y horas en que estaba libre para ser llamada por la demandada, de forma que en ese marco temporal si precisara la mercantil algún servicio de traducción, se pondría en contacto con ella para indicarle el lugar y la hora. En caso de ser llamada, consta que era decisión de la Sra. Florencia aceptar realizar o no el servicio, acreditándose que desde octubre de 2013 hasta noviembre de 2014, la Sra. Florencia rechazó todos los servicios de traducción que se le ofrecieron salvo el de 21 de noviembre de 2014. Por el encargo realizado se emiten facturas por la intérprete, no existiendo por tanto una retribución fija, sin que la demandada facilite material alguno para el desarrollo de la actividad, servicios que bien se pueden prestar por teléfono (empleando entonces la intérprete el suyo) o en las distintas Comisarías de Policía, sin sumisión a horario, ni sistema de control de ningún tipo, ni ejercicio de facultades disciplinarias por la empresa.A la luz de estos datos, que descansan no solamente en la documental que aporta la empresa, también y de manera fundamental en el interrogatorio en el acto de juicio de la Sra. Florencia , coincidimos con la instancia en que no concurren las notas que caracterizan la relación laboral y, por tanto, se ha destruido la presunción de veracidad de la que gozan las actas de infracción.

La voluntariedad no está en discusión en el único servicio que ha realizado la intérprete para la demandada, tampoco la retribución, eso sí, ligada a la prestación de ese único servicio de traducción y en función de la factura emitida. Es la dependencia el requisito cuya confluencia se cuestiona, siendo los indicios comunes de dependencia conforme a la doctrina jurisprudencial, la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, sometimiento a horario, desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), si bien es compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995), y en definitiva, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración, la nota de dependencia no concurre puesto que la Sra.

Florencia , que no estaba obligada a prestar servicios cuando era requerida por la empresa, y de hecho los rechazó durante un año largo sin sufrir consecuencia negativa en orden a su llamamiento pues volvía a ser llamada, realizó un único servicio, el que ha prestado el 21 de noviembre de 2014 (trece meses después de la firma del contrato de colaboración), servicio que llevó a cabo sin aportación material por la empresa, que se limitó a decirle dónde debía realizar la traducción y a qué hora, sin poner a su disposición tampoco estructura alguna para llevarlo a cabo, ni impartirle instrucciones o pautas sobre cómo realizarlo, servicio que fue abonado de acuerdo con la factura que se emitió, sin prueba alguna de sujeción al ámbito rector del empresario en ninguna materia. La determinación de dónde y cuándo debía personarse para realizar el servicio y la necesidad y la exigencia de prestarlo en la hora indicada y en el lugar concreto, es consustancial al servicio prestado y no denota la laboralidad del mismo pues está vinculado a la necesidad de realizar la traducción por el intérprete en la concreta Comisaría de la Ertzaintza y cuando la misma se precise.

La sentencia recurrida no ha conculcado la doctrina que contiene la STS de 16 de noviembre de 2017 (rec.2806/2015), es más, la Juzgadora marca las diferencias que separan el supuesto examinado del caso entonces analizado; en aquel supuesto la Sala Cuarta concluyó con la laboralidad de los servicios del intérprete en un caso en el que existen claros elementos coincidentes con el supuesto actual, pero en aquel supuesto - como recalca la Sala Cuarta- el intérprete si bien podía decidir si acudía o no cuando era llamado para realizar un encargo, corría el riesgo de que no volvieran a solicitarse sus servicios por la empresa, lo que no ocurre en el caso que se nos ofrece en el que consta con toda rotundidad cómo los ha rechazado la interprete durante trece meses, y no obstante ha seguido siendo llamada, lo cual, como razona la sentencia de instancia, se aviene mal con una relación laboral puesto que resulta muy extraño al vínculo laboral que el empleado pueda decidir si trabaja o no y qué concretos servicios realiza y que esa postura no tenga repercusión o consecuencia alguna, máxime cuando se ha llamado a la Sra. Florencia dentro del marco temporal que ella misma estableció en la colaboración que firmó. Y es también la decisión que la Sala ha adoptado en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 (rec.1981/2019), al resolver el recurso de suplicación en un supuesto que guarda similitud con el actual, en el que tampoco constaba consecuencia negativa alguna en el rechazo de servicios ofrecidos por la empresa al intérprete, intervención de éste que se llevó a cabo en varias ocasiones a lo largo de los meses, lo cual ni siquiera ocurre en el caso de la Sra, Florencia . Cuanto antecede determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas al interponerse el recurso por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado temerariamente ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictada el 21-6-19, en los autos nº 868/18, seguidos por la citada recurrente contra INTERPRET SOLUTIONS SL y Florencia . Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2081-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2081-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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