Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 157/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 157/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100146
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3078
Núm. Roj: SAN 3078:2021
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D.RAMÓN GALLO LLANOS
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 498/2020 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC)(Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)(Letrado D. RAUL MAILLO GARCIA) contra el grupo de empresas ATENTO conformado por 1.ATENTO SPAIN HOLDCO 6, S.L., 2.ATENTO SERVICIOS TECNICOS Y CONSULTORIA,SA., 3.ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., 4.ATENTO SERVICIOS AUXILIARES DE CONTACT CENTER, S.A.(Letrado D.PEDRO GRANJA ROCA); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (Letrado D. DAVID CHAVES PASTOR), CIG-A (Letrado D. CARLOS ARROYO PECHARROMAN), USO (Letrada Dª MARIA EUGENIA MORENO DÍAZ), CSI-F (Letrada Dª GLORIA NAVARRO CEBOLLERO), FESMC UGT FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( no comparece), FASGA (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
Antecedentes
En esta Sala se tramitaron los autos de conflicto colectivo 102/2021, promovidos a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa demandada sobre la misma cuestión planteada en la demanda que dio origen al presente procedimiento. Con fecha 18 de junio de 2021 se acordó la acumulación de los autos 102/2021 al presente procedimiento.
La parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación.
Por los sindicatos comparecidos como interesados, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., CIG-A, USO y CSI-F se adhirieron a las demandas.
Seguidamente se procedió a la fase de prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical a instancia de la parte demandada, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Las relaciones laborales se rigen por el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes Telemarketing) (código de convenio nº 99012145012002) suscrito con fecha 30 de mayo de 2017, de una parte, por la Asociación de Contact Center Española (ACE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CCOO y UGT. Publicado en el BOE núm. 165 de 12 de julio de 2017; así como su modificación de 3 de agosto de 2020.
En los artículos 51 y 52 se regulan como pluses extrasalariales el de transporte por una parte, y el de locomoción y dietas por otra. El primero se establece por cada día de trabajo efectivo, para aquellos trabajadores que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24:00 horas (inclusive) y hasta las 06:00 horas (inclusive).
El número de personas trabajadoras afectadas por el expediente fue de 234. La cláusula cuarta del acuerdo establece lo siguiente:
Alrededor de 5.000 personas trabajadoras se acogieron a la modalidad de trabajo en domicilio (denominado WAHA en la terminología utilizada por la empresa).
Entre los meses de maro a junio de 2020 la empresa abonó el plus de transporte a determinados trabajadores que estaban realizando teletrabajo porque la aplicación informática que se utilizaba para verificar el fichaje no discriminaba entre el trabajo presencial y el teletrabajo. En el mes de junio la empresa advierte el error y lo corrigen. Informaron a los sindicatos que preguntaron por la falta de pago del plus de transporte, que la empresa entendía que no correspondía el plus si no había desplazamiento al centro de trabajo.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación:
El hecho primero, no controvertido y por la prueba documental obrante a los descriptores 69, 36 y 37.
El hecho segundo, no controvertido y del documento obrante al descriptor 69.
El hecho tercero de la prueba documental que figura en el descriptor 38.
El cuarto de los documentos que constan en los descriptores 42, 43 y 44 y de la testifical de doña Marí Juana.
El quinto de la prueba documental que figura como descriptor 41 y de la testifical de doña Marí Juana.
El sexto, descriptor 74.
1. Las demandantes en el presente procedimiento interesan que se declare el derecho de las personas trabajadoras que se acogieron a la modalidad de teletrabajo, a percibir el plus de transporte en las mismas condiciones que lo venían recibiendo antes de pasar a teletrabajo, de acuerdo con el artículo 51 del Convenio colectivo de aplicación.
Alega en tal sentido que en el mes de marzo de 2020 los trabajadores suscribieron un contrato individual para realizar teletrabajo, en el que no se preveía la exclusión del plus de transporte por estar en teletrabajo, pues expresamente se pactaron las mismas condiciones laborales. En los meses de marzo, abril, mayo y junio algunos trabajadores percibieron el plus de transporte y es a partir del mes de julio cuando la empresa deja de pagarlos de manera generalizada. Invoca en apoyo de su pretensión el artículo 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que la relación laboral se rige por la voluntad de las partes, así como las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos.
2. La empresa demandada se opone, alegando primeramente que ya existen pronunciamientos judiciales que afirman que no se devenga el plus de transporte durante el teletrabajo, citando la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2021. Considera que el plus de transporte que se reclama no se devenga cuando se prestan servicios en la modalidad de teletrabajo (WAHA), y la razón por la que se abonó el plus hasta el mes de junio de 2020 fue porque en ese memento el sistema de fichaje en la empresa ya permitió distinguir entre quienes realizaban trabajo en plataforma (presencial) y quienes teletrabajaban. De acuerdo con el artículo 51 del convenio de aplicación nos encontramos ante un plus extrasalarial de tal manera que debe existir transporte para que el mismo se devengue, además la cláusula 4ª de los acuerdos individuales de trabajo a distancia se remite al contrato, el convenio colectivo y la legislación, por lo que para devengar el plus debe hacer desplazamiento al centro de trabajo.
1. El artículo 41 del Convenio colectivo de aplicación contiene la estructura del régimen retributivo, distinguiendo tres apartados:
a) Salario base Convenio.
b) Complementos salariales.
c) Complementos extrasalariales.
El artículo 44 define los complementos salariales como
Los artículos 45 a 50 regulan los pluses salariales, contemplando como tales las pagas extraordinarias en el artículo 45, el plus de idiomas como complemento del puesto de trabajo (artículo 46), el complemento por festivos y domingos, artículo 47, el plus de nocturnidad del artículo 48, reservado al personal que en su jornada habitual trabaje entre las 22:00 horas y las 06:00 horas, las horas extraordinarias (artículo 49) y la retribución de las vacaciones del artículo 50.
2. Los artículos 51 y 52 regulan los pluses extrasalariales, señalando el primero de ellos que
3. Por otra parte conviene recordar que para interpretar las estipulaciones de los convenios y acuerdos colectivos han de aplicarse de modo combinado las reglas de interpretación de las normas y las de los contratos. En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 (Rec. 290/2015) -entre otras- que resume su reiterada doctrina en los siguientes términos:
1. Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el particular en sentido contrario al postulado por la parte demandante, así en sentencia de 30 de abril de 2021 dictada en el proceso de conflicto colectivo 110/2021, sin que concurran en el presente caso razones suficientes para cambiar el criterio allí sostenido. En la citada resolución se concluyó que en desarrollo del teletrabajo no se devengaba el plus de transporte, sin que pudiera ser considerado como un complemento que retribuyera la penosidad de trabajar por la noche tal como sostenía la parte demandante.
2. Los acuerdos individuales de trabajo a distancia que se suscribieron entre la empresa y los trabajadores que iban a prestar servicios así, que son invocados por la parte actora como justificativos de la procedencia de su pretensión, se limitan a remitirse, en cuanto a las condiciones de trabajo, al marco laboral establecido para los empleados de la empresa, citándose expresamente el contrato de trabajo, el Convenio Colectivo y la legislación aplicable. La remisión al convenio colectivo lo es sin particularidad alguna, no conteniendo los citados pactos individuales una cláusula expresa que garantice la percepción del plus de transporte mientras se presta servicios en la modalidad de trabajo a distancia.
De acuerdo con lo anterior una interpretación lógica y sistemática de la regulación convencional nos lleva a entender que, como ya hemos afirmado, el plus de transporte no se devenga durante el teletrabajo. El convenio colectivo lo regula como un plus extrasalarial, esto es, la voluntad de las partes negociadoras indica que fue concebido como una percepción que no retribuye la prestación laboral estrictamente considerada, pues en otro caso encontraría acomodo en los pluses salariales que, como ya se ha expuesto, guardan conexión directa con la ejecución del trabajo por parte de los trabajadores. Además, el convenio ya retribuye el trabajo nocturno a través del plus de nocturnidad, por lo que atender la tesis de la parte actora supondría retribuir doblemente una misma circunstancia laboral que sería el trabajar por la noche, lo que no resulta del convenio colectivo. De lo anterior resulta que el único dato que justificaría el devengo del plus de transporte es el desplazamiento al centro de trabajo, pues el horario contemplado en el convenio, de 00:00 a 6:00 horas, ya está comprendido en el plus de nocturnidad, y es por ello que al no darse dicho desplazamiento en el trabajo a distancia no se devenga el plus reclamado y por ello la demanda no puede prosperar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0498 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0498 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
