Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 157/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 951/2019 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 157/2021
Núm. Cendoj: 02003440022021100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:280
Núm. Roj: SJSO 280:2021
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 22 de abril de 2021.
LETRADO: Sr. Sánchez Fajardo.
LETRADO: Sr. Clemente García.
2) UTE CONSERVACIÓN ALBACETE.
LETRADO: Sr. Gasca Gómez.
Antecedentes
En juicio, las partes, tras formular sus alegaciones iniciales, y practicada la prueba propuesta, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- D. Octavio, con DNI NUM000, viene prestando servicios para PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES S.L., desde el 30 de septiembre de 2017, con contrato indefinido a jornada completa, y categoría de 'portero- conserje', siendo de aplicación el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Albacete.
El salario diario del trabajador en 2018 ascendía a 57Â38 euros, y en 2019 a 58Â67 euros.
SEGUNDO.- PROTALBA presta servicios por cuenta de terceras empresas en las dependencias de éstas últimas, efectuando el actor la totalidad de su jornada laboral desde el inicio de la relación laboral en las instalaciones de la empresa UTE CONSERVACIÓN ALBACETE.
El centro de trabajo estaba ubicado en la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, km 258.
El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical.
TERCERO.- Entre las dos empresas demandadas se suscribió contrato de prestación de servicio el 4 de marzo de 2015 (documento nº 1 del ramo de prueba del actor, cuyo contenido procede dar por reproducido), en virtud del cual PROTALBA se compromete a prestar los servicios pactados en el Anexo I de dicho contrato aportando sus conocimientos constructivos, mano de obra con los mandos intermedios correspondientes, maquinaria y materiales, siendo la actividad que desarrollaba la citada UTE la de conservación y explotación de determinadas autovías y carreteras.
CUARTO.- Se adeudan al trabajador las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Albacete:
-Diferencias salariales de octubre a diciembre de 2018, a razón de 886Â77 euros mensuales: 2.660Â31 euros.
-Diferencias salariales de enero a julio de 2019, a razón de 734Â59 euros mensuales: 5.142Â13 euros.
-Salario de agosto a octubre de 2019: 5.353Â77 euros.
QUINTO.- El trabajador no disfrutó de vacaciones en 2018 y 2019.
SEXTO.- Durante el período de octubre a diciembre de 2018, el actor prestó servicios durante 55 días, y de enero a octubre de 2019 durante 168 días (procede dar por reproducidos los partes diarios de incidencias y comunicaciones aportados por la parte actora).
Conforme a su horario de trabajo, que viene reflejado en los partes diarios de incidencias (cuyo contenido procede dar por reproducido), tenía derecho a percibir una media dieta diaria.
El trabajador reside en la ciudad de Albacete, existiendo una distancia entre el centro de la ciudad y el centro de trabajo de 8Â9 km.
La empresa no le abonado ninguna cantidad en concepto de kilometraje ni por dietas.
-Octubre de 2018: trabajó 190 horas, por lo que realizó 30 horas extras.
-Noviembre de 2018: trabajó 161Â50 horas, por lo que realizó 1Â5 horas extras.
-Diciembre de 2018: trabajó 200 horas, por lo que realizó 40 horas extras.
-Enero de 2019: trabajó 266Â50 horas, por lo que realizó 106Â50 horas extras.
-Febrero de 2019: trabajó 207Â50 horas, por lo que trabajó 47Â50 horas extras.
-Marzo de 2019: trabajó 194Â75 horas, por lo que trabajó 34Â75 horas extras.
-Abril de 2019: trabajó 208Â75 horas, por lo que trabajó 48Â75 horas extras.
-Mayo de 2019: trabajó 258Â5 horas, por lo que trabajó 98Â5 horas extras.
-Junio de 2019: trabajó 254Â5 horas, por lo que trabajó 94Â5 horas extras.
-Julio de 2019: trabajó 266 horas, por lo que trabajó 106 horas extras.
-Agosto de 2019: trabajó 254Â5 horas, por lo que trabajó 94Â5 horas extras.
-Septiembre de 2019: trabajó 257Â5 horas, por lo que trabajó 97Â5 horas extras.
-Octubre de 2019: trabajó 200Â5 horas, por lo que trabajó 40Â5 horas extras.
OCTAVO.- El 7 de julio de 2019 el actor firmó el siguiente documento (documento nº 1 del ramo de prueba de UTE CONSERVACIÓN):
'D. Octavio, CON DNI NUM000 en el día de hoy tiene cobrados los importes de las nóminas de junio de 2019 en su totalidad, y no tiene pendiente de recibir ninguna otra cantidad por su condición de asalariado en esta empresa'.
En este documento solo aparece la firma del trabajador. No aparece firma ni sello de ninguna de las empresas demandadas.
NOVENO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados.
DÉCIMO.- El 31 de octubre de 2019 se presentó papeleta de conciliación.
El 3 de diciembre de 2019 se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación que terminó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama la parte actora en la demanda los importes correspondientes a diferencias salariales, horas extras, complemento de festivos y nocturnidad, medias dietas y kilometraje, y vacaciones no disfrutadas en 2018 y 2019.
La empresa PROTALBA reconoce adeudar el primero de los conceptos reclamados, oponiéndose al resto.
UTE CONSERVACIÓN indica que como subcontrata, solo respondería de los conceptos salariales, y no por dietas o kilometraje; respecto a los pluses, indicó que ya estarían incluidos en el salario, además de haberse firmado un documento en donde reconocía tener abonados todos los conceptos devengados antes de julio de 2019; por último y respecto a las vacaciones, indicó que la reclamación por las de 2018 estaría caducada, y por 2019 debería ser proporcional hasta octubre.
Como ya se ha expuesto, las partes no discuten este extremo, reconociendo adeudar lo reclamado por este concepto, razón por la cual, no siendo un concepto controvertido, procede incluir su importe en la cantidad a abonar al trabajador.
El artículo 23 del Convenio fija una jornada anual de 1736 horas de trabajo efectivo, siendo la jornada ordinaria semanal de 40 horas.
En el contrato se pactó una jornada semanal de 40 horas, lo que hace un total mensual de 160 horas ordinarias de trabajo.
Analizando los partes diarios de incidencias, obtenemos el siguiente cuadrante de horas trabajadas cada mes:
-Octubre de 2018: trabajó 190 horas, por lo que realizó 30 horas extras.
-Noviembre de 2018: trabajó 161Â50 horas, por lo que realizó 1Â5 horas extras.
-Diciembre de 2018: trabajó 200 horas, por lo que realizó 40 horas extras.
-Enero de 2019: trabajó 266Â50 horas, por lo que realizó 106Â50 horas extras.
-Febrero de 2019: trabajó 207Â50 horas, por lo que trabajó 47Â50 horas extras.
-Marzo de 2019: trabajó 194Â75 horas, por lo que trabajó 34Â75 horas extras.
-Abril de 2019: trabajó 208Â75 horas, por lo que trabajó 48Â75 horas extras.
-Mayo de 2019: trabajó 258Â5 horas, por lo que trabajó 98Â5 horas extras.
-Junio de 2019: trabajó 254Â5 horas, por lo que trabajó 94Â5 horas extras.
-Julio de 2019: trabajó 266 horas, por lo que trabajó 106 horas extras.
-Agosto de 2019: trabajó 254Â5 horas, por lo que trabajó 94Â5 horas extras.
-Septiembre de 2019: trabajó 257Â5 horas, por lo que trabajó 97Â5 horas extras.
-Octubre de 2019: trabajó 200Â5 horas, por lo que trabajó 40Â5 horas extras.
Atendiendo por tanto a las horas extras realizadas, y al importe de la hora extra en cada uno de esos períodos, le correspondía un total de 918Â77 euros por las horas extras realizadas en el período reclamado de 2018, y 10.542Â99 euros en el período de 2019. Por tanto, el importe total por horas extras asciende a 11.461Â76 euros.
En cuanto al complemento por festivos, indica el artículo 37 bis del Convenio colectivo de aplicación:
Respecto al plus de nocturnidad indica el artículo 37 del convenio colectivo de aplicación, lo siguiente: '
Cabe decir que las mismas cuestiones que ahora se plantean, si bien en relación con otro trabajador (con la misma categoría profesional que el actor), ya fue resuelta por Sentencia de este mismo Juzgado de fecha 18 de diciembre de 2018, dentro del procedimiento ordinario 732/2016, Sentencia que devino firme pues el recurso de suplicación que se interpuso frente a la misma fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 2 de junio de 2020 (recurso 354/2019).
En este sentido, y reproduciendo lo ya resuelto en dicha sentencia, no procede estimar la reclamación de cantidad que se formula por estos conceptos pues estos dos pluses salariales ya están incluidos en el salario del trabajador.
Se reclama en la demanda el importe de medias dietas de 340 jornadas.
El artículo 40.6 del convenio señala que
Si vemos el registro diario de incidencias, aportado por la parte actora, que aparece firmado por ambas partes, y en donde se recoge el horario del trabajador, podemos comprobar que, por su horario, todos los días devengada el derecho a una media dieta, bien por la comida, bien por la cena.
Ahora bien, durante el período reclamado fueron 223 las jornadas trabajadas por lo que el importe que se reclama es incorrecto.
Así, durante las 55 jornadas trabajadas en los meses de octubre a diciembre, y a razón de 11Â89 euros, el importe asciende a 653Â95 euros; y en 2019, de enero a octubre trabajó 168 jornadas, que a razón de 12Â16 euros (importe de la media dieta en esa anualidad), el resultado asciende a 2042Â88 euros. La suma de ambos importes hace un total de 2.696Â83 euros.
Y en cuanto a los gastos de locomoción, el artículo 41 del Convenio colectivo indica:
Tal y como se desprende de los partes de trabajo obrantes en autos, el centro de trabajo estaba ubicado en la carretera N301, km 250, siendo la distancia al centro de la ciudad de Albacete de 8Â9 km (así se declaró también probado en la Sentencia dictada en el PO 732/2016, y confirmada por la Sentencia del TSJ).
Por otro lado, y a pesar de la facilidad probatoria que sobre este extremo tenía la demandada, no consta acreditado que se facilitara a los trabajadores medios de desplazamiento al centro de trabajo.
Ahora bien, atendiendo a los partes de trabajo obrantes en autos, aportados por la parte actora, la cantidad que se reclama por este concepto es incorrecta.
Así, durante el período reclamado, trabajó un total de 55 días de octubre a diciembre de 2018, que a razón de dos viajes al día, a la ida y la vuelta (17Â8 km al día), y aplicando las tablas del convenio de esa anualidad, la cantidad correspondiente asciende a 401Â39 euros.
En 2019, durante el período reclamado trabajó un total de 168 días, que a razón de dos viajes al día, ida y vuelta (17Â8 km al día), y aplicando las tablas del convenio de esa anualidad (a razón de 0Â42 euros el km), la cantidad resultante es la de 1.255Â96 euros.
Por tanto, el importe total en concepto de kilometraje asciende a 1.657Â35 euros.
Se reclaman vacaciones no disfrutadas de 2018 y 2019.
El plazo de prescripción para reclamar la compensación económica por los períodos vacacionales no disfrutados es de un año. El cómputo de dicho plazo se inicia con la propia extinción de la relación laboral (TS 28-5-13). Antes de ese momento, con la relación laboral viva, el trabajador carece de acción, pues sólo puede reclamar su disfrute y no su abono (así se indica también en el artículo 26 del Convenio colectivo de aplicación).
En el supuesto de autos, la papeleta de conciliación se interpuso el 31 de octubre de 2019, fecha en la que todavía no había trascurrido un año desde la finalización de la anualidad por la que reclama vacaciones, por lo que cabe entender que no está prescrita la acción para reclamar vacaciones no disfrutadas de 2018.
Según el artículo 26 del Convenio colectivo, el trabajador tiene derecho a 22 días no laborables de vacaciones; dado que el salario diario del trabajador esa anualidad ascendía a 57Â38 euros, el importe de vacaciones por 2018 asciende a 1.262Â 36 euros.
Respecto a 2019, hasta el 31 de octubre de 2019 habría devengado derecho a 18Â26 días de vacaciones, y ateniendo a que su salario diario en esa fecha ascendía a 58Â67 euros, el importe adeudado por este concepto asciende a 1.071Â31 euros.
Por tanto, el importe adeudado en concepto de vacaciones de 2018 y 2019 asciende a 2.333Â67 euros.
Indica el artículo 42.2ET que
Como ya se indicó en la Sentencia dictada en este Juzgado en el PO 732/2016, y ratifica por la Sala de lo Social del TSJ, atendiendo a lo dispuesto en este artículo, y al contrato suscrito en su día por las codemandadas, UTE CONSERVACIÓN ALBACETE, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por la subcontrata, en este caso PROTALBA; por tanto responderá solidariamente de las diferencias salariales, por la cuantía fijada en concepto de vacaciones así como por las horas extras, pero no por dietas o kilometraje al ser éstos conceptos extrasalariales.
Como última cuestión a analizar queda la alegada por el Letrado de UTE CONSERVACIÓN, que indicó que el trabajador había firmado documento en el que reconocía que no se le había adeudado ningún importe.
Sobre el valor liberatorio de este documento, cabe recordar la jurisprudencia elaborada al respecto por el Tribunal Supremo, la cual viene resumida en la STS de 11 de mayo de 2017, recurso 1495/2015, en la cual se indica lo siguiente: '
En esa misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014, recurso 22/2012, razona que
En el supuesto de autos en el documento referido, que viene fechado el 7 de julio de 2019 (por lo que ni siquiera podría tener efecto liberatorio respecto de los importes devengados con posterioridad), no consta quién es la parte a la que se dirige el mismo pues no solo no aparece firma o sello de la empresa, es que ni se menciona ésta en ninguna parte del escrito.
Es más, aun cuando entendiéramos que se refiere a las empresas demandadas, su contenido solo hace mención a que ha percibido el importe de las nóminas hasta junio de 2019. Ahora bien, lo que se está reclamando en este procedimiento no son los importes de las nóminas generadas, sino, entre otros extremos, las diferencias salariales entre el importe que se abonaba al trabajador y el que le correspondía en aplicación del Convenio colectivo correcto de la construcción de la provincia de Albacete. Es decir, no se discute que se abonaron las nóminas; lo que se indica es que los importes eran incorrectos, y que no se abonaban ni horas extras, dietas, kilometraje o que no se disfrutó de vacaciones en las dos últimas anualidades, extremos que determinan que dicho documento carezca del valor liberatorio pretendido.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, condenando al abono al actor al pago de 31.305Â82 euros, respondiendo solidariamente del pago UTE CONSERVACIÓN de los 26.951Â64 euros correspondientes a lo adeudado en concepto de diferencias salariales, horas extras, y vacaciones. Dicha cantidades devengarán un interés del 10% de interés por mora del artículo 29.3ET, a excepción de lo debido en concepto de dietas y kilometraje por ser conceptos extrasalariales.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condeno a PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES S.L. a abonar al actor la cantidad de 31.305Â82 euros.
De dicha cantidad, UTE CONSERVACIÓN ALBACETE responderá de forma conjunta y solidaria con PROTALBA en la cantidad de 26.951Â64 euros (importe correspondiente a lo adeudado en concepto de diferencias salariales, horas extras, y vacaciones).
Dichas cantidades devengarán el interés por mora del 10% del artículo 29.3ET, a excepción de las cantidades correspondientes a importes debidos por kilometraje y dietas.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0951/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0951/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0951 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
