Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2021
Nº AUTOS:460/2020
En la Ciudad de Murcia a treinta y uno de mayo de Dos Mil Veintiuno.
Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de una parte, y como demandante, D. Carlos Francisco, que comparece asistido del Graduado Social D. José Antonio Hernández Gomariz, y, de otra, como demandados, FLEXOGRAFICA DEL MEDITERRANEO, S.L., que comparece representada por D. Raúl Cremades Prieto y asistido de la Letrada Dª.Mª Carmen Martínez Reyes; es parte el Ministerio Fiscal.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 157/2021
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO: El demandante D. Carlos Francisco, con DNI nº NUM000, y con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, NUM002, de Molina de Segura, CP 30500, Murcia, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa FLEXOGRAFICA DEL MEDITERRANEO, S.L., con CIF B73447393, dedicada a la actividad de fabricación de envases de papel-cartón, con antigüedad de 06-04-2015, categoría profesional de Director de Marketing Digital (Digital Marketing Manager), y salario bruto mensual de 2.119,53 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, a efectos de indemnización, y diario de 69,68 €, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, por conversión de contrato eventual en fecha 05-04-2016.
SEGUNDO:El actor, al inicio de la relación laboral prestaba sus servicios desde el día 6 de abril de 2015, con un Nivel 7 correspondiente a Jefe de Equipo como Responsable de Preimpresión OFFSET, siendo su función principal trasladar las ideas de los clientes a los procesos de producción y, posteriormente, en fecha 24-10-2018, renunció a dicho puesto, y comenzó a prestar servicios en el puesto de Digital Marketing Manager donde debe gestionar la presencia de la marca FLEXOMED y comunicar a los clientes toda la información del sector y de la empresa a través de los medios OFF y ONLINE.
TERCERO:A la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo de Artes Gráficas.
CUARTO:La empresa demandada mediante burofax, comunicó al demandante carta de despido disciplinario fechada 16 de abril de 2020, con efectos desde la fecha de notificación, y cuyo tenor literal es el siguiente:
'Muy Sr. nuestro
Por medio de la presente, esta Dirección le comunica la decisión de sancionarle con despido disciplinario por la comisión de una falta laboral muy grave. Los hechos en que se funda esta decisión son los siguientes:
Usted ha venido prestando sus servicios desde el día 6 de abril de 2015, con un Nivel 7 correspondiente a Jefe de Equipo, y cobrando un salario bruto anual de 25.000 euros y con una jornada de trabajo de 9:00 a 14:00h y de 16:00 a 19:00 de lunes a viernes. Desde el día 13 de enero del presente año, y hasta el 13 de marzo (último día que trabajó físicamente en nuestras instalaciones) vino realizando una jornada de 6:00 a 14:00, decisión adoptada por voluntad propia, sin consultar con nadie (salvoprueba en contrario) y a la que no se le pusieron trabas mientras su trabajo se realizara de manera satisfactoria. Desde esa fecha se supone que usted se encuentra teletrabajando desde su domicilio.
Sus funciones han correspondido, en un primer momento al puesto de Responsable de Preimpresión OFFSET, siendo su misión principal trasladar las ideas de los clientes a los procesos de producción y posteriormente al puesto de Digital Marketing Manager donde debe gestionar la presencia de la marca FLEXOMED y comunicar a los clientes toda la información del sector y de la empresa a través de los medios OFF y ONLINE.
Desde mediados del mes de marzo, esta Dirección ha tenido conocimiento de diversos hechos que manifiestan que el trato que usted dispensa al Director de la empresa Don Cesareo, a su superior Jerárquica María Purificación, al Financial Director, Pedro Enrique, ya otros compañeros de trabajo, no es el adecuado y que su actitud, además de perjudicar la imagen de la empresa, está causando problemas con sus compañeros y con la producción de la empresa.
Parece ser que todo comenzó a partir del viernes 20 de marzo cuando la Dirección de esta empresa comprobó que sus tres mejores clientes en OFFSET (FIN, JAKE y PRADY), ante el cierre de los establecimientos minoritarios a los que servían sus productos, iban a paralizar los pedidos que normalmente les servimos. Ello conllevaría una merma muy importante de actividad en nuestra mercantil y fue por ello que nos planteamos hacer un ERTE de reducción de jornada para algunos de los sectores de nuestra mercantil.
El lunes siguiente, 23 de marzo, mantuvimos una reunión con el Comité de Empresa y se decidió plantear un ERTE de reducción de jornada para el personal de Administración y el de OFFSET; no para FLEXO que es un departamento que mantenía el nivel de trabajo ordinario. Esa misma tarde se envió una carta a toda la plantilla, informándoles de la decisión y trasladándoles algo de seguridad ya que, estaban nerviosos ante la declaración del estado de alarma y el cierre de muchos establecimientos ordenado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Durante el resto de la semana, Don Cesareo habló con el personal de oficinas y de planta para transmitirles tranquilidad y dejarles claro que lasmedidas adoptadas lo eran en beneficio de los trabajadores (que cobrarían su desempleo) y de la empresa (que podría exonerarse del pago de las cuotas de Seguridad Social), que eran temporales y que, tras la situación de crisis que se avecinaba, todos volverían a recuperar sus horas de trabajo y su salario. Don Cesareo le llamó por teléfono (ya que usted decidió unilateralmente trabajar en su casa porque según nos manifestó era 'persona de riesgo'), le explicó las decisiones que habían adoptado respecto del ERTE y le dijo que en el mismo solicitarían para usted una reducción del 30% de su jornada habitual.
Tras dicha llamada, usted le envió al Sr. Cesareo, el 27 de marzo a las 10:39h) un email en el que decía, entre otras cosas 'No es comprensible que pretendas aplicarme un ERTE a mí... María Purificación no sabe hacer NADA, todo lo externaliza, todo lo que hace ella le cuesta dinero a la empresa. No le pidas que haga una campaña de email marketing, no sabe y no conoce las herramientas, al igual que hacer reporte analíticos, no tiene ni idea, mucho menos manejar alguna de las herramientas para publicar noticias, hacer o retocar fotos, campañas de redes sociales, etc.. Lo único que sabe es teoría y externalizar los trabajos, que los hagan otros, ella por si sola no sabe. Es muy desorganizada, todo lo quiere ya y está continuamente interrumpiéndome. Luego dice que yo no soy productivo. Solo te digo que si yo no estoy en Marketing, tendrás que quitar el departamento o meter a otra persona que lo haga todo, como hago yo, o externalizarlo como hace María Purificación, fotos incluidas. Ya te digo que esa persona no la vas a encontrar'.
Este correo continúa y su texto lo trascribiremos a continuación pero, hasta aquí, es evidente la comisión por usted de una gravísima FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN hacia una compañera de trabajo, la Responsable de Marketing que, además, es su superior jerárquica, a la que claramente está insultando y desprestigiando profesionalmente. Nuestra empresa, por encima de todo, trata siempre de proteger la convivencia, la armonía y el respeto mutuo en que deben desarrollarse las relaciones personales entre los integrantes de la misma, por la obligada comunidad que el trabajo crea en quienes participan en la producción. De este modo también se ofrece protección a la dignidad de la persona, derecho fundamental de todos los componentes de la relación laboral, constituyendo tanto un derecho como undeber básico para el trabajador, que debe ser respetado obligatoriamente. Con esta actitud por su parte, existe ya fundamento suficiente para tomar la decisión extintiva disciplinaria.
El correo del viernes 27, al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, continúa así: '... Cesareo tienes tres opciones: 1. Restituirme a mi anterior puesto (Jefe de preimpresión Offset) actualizando mi nómina para que sea igual al resto de compañeros que ejercen cargos intermedios, con una subida de 200 euros netos me conformo; 2. Seguir en Marketing actualizando mi sueldo a como corresponda y no aplicar el ERTE; 3. Despedirme o indemnizarme. A la espera de que lo pienses, lo medites y tu respuesta quedo'.
Ante este ultimátum, la pregunta sería ¿Es usted el Gerente o el Director de la empresa? De nuevo comete una GRAVÍSIMA FALTA DE RESPETO en este caso al Director de la empresa y UN ABUSO DE CONFIANZA DESMEDIDO hasta podría calificarse como ACTITUD DESAFIANTE. La intensidad e intencionalidad de sus palabras hacia la máxima autoridad de esta empresa resultan intolerables y absolutamente incompatibles con la subsistencia del vínculo laboral.
El lunes siguiente, esto es el 30 de marzo, Don Pedro Enrique (Financial Director de la empresa), después de ser informado por el Señor Cesareo de lo que usted le exigió en el correo del día 27 1e envió un email a las 19:37 solicitándole información que era urgente y necesaria (dada la delicadísima situación por la que están en esos momentos atravesando la mayoría de las empresas españolas), entre ella, las claves de accesos a la web y a las redes sociales. El miércoles 1 de abril, a las 10:53, le reiteró el Señor Pedro Enrique su petición indicándole que eran aún más urgentes teniendo en cuenta que usted quería coger una baja por enfermedad y, en ese caso, deberían estudiar cómo cubrirle. En este correo se le indicó a usted que FLEXOMED estaba a punto de lanzar una campaña para comunicar las acciones para afrontar esta situación y para ello necesitaban tener acceso a todas las redes ya la web.
A las 11:38 del miércoles 1 de abril contestó usted al correo de Pedro Enrique. De nuevo en un tono desafiante, altanero, descalificando los conocimientos profesionales de otros doscompañeros de trabajo (en esta ocasión de Cosme y de Daniel), pero no indicándole las claves de las aplicaciones que con urgencia se necesitaban, cuestionando usted a una persona de jerarquía superior a la suya, preguntándole 'para qué quieres las claves de acceso si voy yo a hacer las campañas de marketing'. A pesar de su arrogancia, Don Pedro Enrique le contestó en un tono correcto y educado y, pidiéndole 'Por favor, envía las claves y la compañía tomará la mejor solución que considere para salir de la difícil situación en que nos encontramos, salvar su futuro y el de sus trabajadores'.
Fue el día siguiente, jueves 2 de abril, cuando a las 8:30, mediante whatsapp, le envió usted las claves al Director de la empresa Don Cesareo.
De nuevo muestra usted una actitud de rebeldía, consciente y manifiesta, contra las órdenes de un Directivo de la empresa. Ni siquiera le ordenó que le mandara esas claves, se lo tuvo que pedir 'por favor', dada la situación de emergencia que el momento requería. Muestra usted de nuevo una INDISCIPLINA y una DESOBEDIENCIA incumpliendo una solicitud de un superior jerárquico.
En definitiva, esta conducta también es motivadora de su despido pues usted era consciente de que su incumplimiento era grave, trascendente e injustificado, y partiendo de que lo que el Sr. Pedro Enrique le estaba solicitando era totalmente lícito y legitimo y existiendo una actuación totalmente dolosa y negligente por su parte (tardó tres días en dar esas claves solicitadas).
Llegados a este punto es donde debemos hacer hincapié en lo que, en estos momentos, más nos sorprende: SU FALTA DE BUENA FE Y SU INDISCIPLINA EN ESTOS MOMENTOS: FLEXOMED, como otras empresas murcianas, intentando esquivar un ERTE, y en apoyo y solidaridad con todos los ciudadanos en este grave momento de crisis, sobre todo sanitaria, ha reconvertido su producción para luchar contra el coronavirus. Todos en la empresa han trabajado a contra reloj los días 10,11 y 12 de abril (festivos los tres) para fabricar 200.000 pantallas protectoras. En un principio se pensó en hacer 5.000 tras hablar con el Ayuntamiento de Molina de Segura, pece después se recibieron pedidos de Orense. Madrid y otras ciudades. Fue por ello que, tras diseñarlas en menos de una semana, pusimos la maquinaria a funcionar para que estuviesen listas el pasado lunes 13 de abril. ¿Qué hizo usted mientras tanto? Incordiar y poner un obstáculo tras otro .... Justo en el momento en que necesitábamos lanzar esta campaña de pantallas protectoras tan sumamente necesarias, sin explicación alguna, se cae nuestra página web. Al respecto, el día 7 de abril, Pedro Enrique recibe un correo en el que SEROTONIN INDUSTRIES le indica que han encontrado una serie de Anomalías (las cuales detalla en el email) y concretamente dice:
1)Incidencia-Anomalía gestión web: Tras la primera conversación con Carlos Francisco (usted) en la que se negaba a facilitar la forma de acceso web averiguamos que se entraba a través del siguiente enlace...' sigue diciendo el correo' Dicho enlace estaba activo hasta hace muy poco, se podía entrar perfectamente al panel de administrador de vuestra web con los datos que nos facilitasteis, pero misteriosamente ha desaparecido la forma de entrar y al ponerlo en el navegador la página no se encuentra'
2)'Incidencia-Anomalía RRSS Unkedin. Antes siquiera de hacer la prueba de acceso a esta red social, Carlos Francisco (usted) notificó que no podía entrar, es extraño. Casualmente el encargado de la gestión no ha recibido dato alguno. Carlos Francisco (usted) no sabía dónde i- estaba la información, pero a través del panel de control de la web se podía acceder a dicha cuenta de correo, pero misteriosamente al panel de control ya no se puede acceder.
Este correo continúa con una serie de afirmaciones y de indicaciones acerca de aspectos legales que no vienen al caso pero que son de mucha gravedad para la persona que haya cometido esos hechos. La cuestión es que a la única persona de esta empresa a la que nombran es a usted.
Tras ese correo, desde la empresa le informamos de que la web se ha caído y que no funciona. Usted hace responsable a la Agencia y continua mandando correos tanto a María Purificación como a Pedro Enrique, en unos momentos tan comprometidos para todos, siendo el último a las 22:09 del martes 7 de abril en el que le dice a Don Cesareo, ASUNTO; LA PÁGINA WEB NO FUNCIONA, en el que vuelve a tener la actitud de indisciplina, falta de cooperación y deslealtad de los anteriores, poniendo ahora en descrédito al nuevo Administrador de la web, Gerardo, al que tacha de muy mentiroso.
Pero, a todo esto, debemos añadir que incluso ha llegado a poner en descrédito la veracidad y legalidad del CNAE de FLEXOMED. El día 30 de marzo a las 12:38h (se supone que debía estar trabajando) envía un correo general a toda la compañía poniendo en entredicho nuestro epígrafe fiscal por el cual se cotiza y por el cual se nos considera actividad esencial en estos momentos ya que nos dedicamos a la fabricación de envases de papel-cartón. Dice textualmente 'FLEXOMED no pertenece a ninguna de esas dos referencias CNAE 17.21 Y 22.22. Son evidentes sus ganas de crear confusión. ¿Con qué intención envió ese email tras una declaración de estado de alarma y con los miedos e inseguridades que en estos días existen en todos los ciudadanos?
Todos los hechos aquí descritos han sido protagonizados por usted y suponen una gravísima falta de respeto y consideración hacia sus compañeros de trabajo, así como hacia algunos de sus superiores y hacia el Director de la empresa. Estos comportamientos suponen, todos y cada uno de ellos, una vulneración de la buena fe contractual que rige la relación laboral que mantiene con nosotros. Asimismo, afectan a la imagen que se proyecta al exterior, por lo que, de seguir permitiéndolos, podrían afectar al funcionamiento normal de nuestro proyecto.
Por tanto, debido al comportamiento mantenido con sus compañeros de trabajo, a los que ha estado acosando remitiendo continuos mensajes insultantes y desafiantes en horario de trabajo, así como por desafiar a sus Directivos, esta Dirección considera que ha cometido una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Su comportamiento es subsumible:
- En los apartados c ) y d) del artículo 54.1 del ROL 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que establece como incumplimiento grave y culpable 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa' y 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
- En el artículo 10.2.4 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas que recoge las FALTAS MUY GRAVES. Entre ellas se encuentran: 'La indisciplina, desobediencia o negligencia en el trabajo evidenciadas de forma grave y notoriamente perjudicial para la empresa'. 'Las ofensas verbales'. 'La transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza, que atentan contra el principio de fidelidad a la empresa'.
En consecuencia con todo lo expuesto, la Dirección le impone la sanción de despido disciplinario siendo la fecha de efectos la de la recepción de la carta, puesto que todos los que conformamos esta familia consideramos que actitudes como las protagonizadas por usted, con una mala fe manifiesta una absoluta falta de empatía con la actual situación de crisis que todos vivimos, son inaceptables.
Se le informa que tiene a su disposición la liquidación y finiquito de su contrato de trabajo por todos aquellos conceptos devengados hasta la fecha de la extinción.'
QUINTO:Por el servicio de correos se realizaron dos intentos de entrega del burofax en el domicilio del demandante, los días 17 de abril a las 11:42 h y martes 21 de abril a las 9:59, 'No entregado, dejado aviso'. El demandante recogió el burofax de la oficina de Correos el día 28-04-2020.
SEXTO:La empresa demandada cursó la baja en la Seguridad Social del demandante con efectos del 16-04-2020.
SEPTIMO:El viernes 20 de marzo de 2020, cuando la Dirección de la empresa comprobó que sus tres mejores clientes en OFFSET (FIN, JAKE y PRADY), ante el cierre de los establecimientos minoritarios a los que servían sus productos, iban a paralizar los pedidos que normalmente les servía, lo que conllevaría una merma muy importante de actividad en la mercantil, se planteó hacer un ERTE de reducción de jornada para algunos de los sectores la empresa.
OCTAVO:El lunes siguiente, 23 de marzo, la dirección de la empresa mantuvo una reunión con el Comité de Empresa y se decidió plantear un ERTE de reducción de jornada para el personal de Administración y el de OFFSET; no para FLEXO que es un departamento que mantenía el nivel de trabajo ordinario. Esa misma tarde se envió una carta a toda la plantilla, informándoles de la decisión y trasladándoles algo de seguridad ya que, estaban nerviosos ante la declaración del estado de alarma y el cierre de muchos establecimientos ordenado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Durante el resto de la semana, D. Cesareo habló con el personal de oficinas y de planta para transmitirles tranquilidad y dejarles claro que las medidas adoptadas lo eran en beneficio de los trabajadores (que cobrarían su desempleo) y de la empresa (que podría exonerarse del pago de las cuotas de Seguridad Social), que eran temporales y que, tras la situación de crisis que se avecinaba, todos volverían a recuperar sus horas de trabajo y su salario.
NOVENO:D. Cesareo llamó por teléfono al demandante y le explicó las decisiones que habían adoptado respecto del ERTE y le dijo que en el mismo solicitarían para él una reducción del 30% de su jornada habitual. Tras dicha llamada, el actor envió exclusivamente al Sr. Cesareo, el 27 de marzo a las 10:39h, un email en el que decía,'Preimpresión Offset. Supongo que el ERTE no se lo vas aplicar al departamento de preimpresión offset, pues te pararía la producción.
No es comprensible que pretendas aplicarme un ERTE a mí teniendo en preimpresión a dos personas con contrato en prácticas: Daniel y José. Lo correcto sería Rafaela, Daniel y yo en preimpresión. José que vuelva a impresión o donde decidas. Pero se hizo en su día una campaña de descrédito hacía mí, tirando mi labor por los suelos y todos lo habéis seguido como si fuera cierta. Ese es el verdadero motivo por el que yo no estoy en preimpresión.
Marketing
Manejo y domino 24 herramientas relativas al marketing digital, María Purificación maneja el nivel básico 3 (Powerpoint, Word y Outlook).
María Purificación no sabe hacer NADA, todo lo externaliza, todo lo que hace ella le cuesta dinero a la empresa. No le pidas que haga una campaña de email marketing, no sabe y no conoce las herramientas, al igual que hacer reporte analíticos, no tiene ni idea, mucho menos manejar alguna de las herramientas para publicar noticias, hacer o retocar fotos, campañas de redes sociales, etc. Lo único que sabe es teoría y externalizar los trabajos, que los hagan otros, ella por si sola no sabe. Es muy desorganizada, todo lo quiere ya y está continuamente interrumpiéndome. Luego dice que yo no soy productivo. Ya sabes las cosas que hago relativas al marketing, tanto interno como externo, no te las voy a recordar. Solo te digo que si yo no estoy en Marketing, tendrás que quitar el departamento o meter a otra persona que lo haga todo, como hago yo, o externalizarlo como hace María Purificación, fotos incluidas. Ya te digo que esa persona no la vas a encontrar. Cesareo tienes tres opciones: 1. Restituirme a mi anterior puesto (Jefe de preimpresión Offset) actualizando mi nómina para que sea igual al resto de compañeros que ejercen cargos intermedios, con una subida de 200 euros netos me conformo; 2. Seguir en Marketing actualizando mi sueldo a como corresponda y no aplicar el ERTE; 3. Despedirme o indemnizarme. A la espera de que lo pienses, lo medites y tu respuesta quedo'.
DECIMO:El día 30 de marzo de 2020, a las 12,21 h. Dª María Angeles HR Manager de la empresa demandada, envió un correo electrónico, a 'todos @flexomed.como', incluido el actor, del siguiente tenor literal: ' Buenos días, Adjunto certificado de asistencia al trabajo actualizado. Por favor, rellenad vuestro nombre y apellidos (dos veces) y el DNI y sustituid este documento por el que os mandé el pasado 16 de marzo, gracias.'. En dicho certificado figura 'Que la actividad industrial de esta empresa está declarada como servicio esencial en los códigos CNAE 1721 y 2222'.
UNDECIMO:El demandante el día 30 de marzo de 2020, a las 12:38 h. envió correo electrónico a Dª María Angeles HR Manager: ' Para tu información: Flexomed no pertenece a ninguna de esas dos referencias CNAE. 1721-Son Fabricantes de papel y cartón. La materia prima es pasta de papel. Nosotros no lo somos ni tenemos maquinaria para ello. 2222-Son Fabricantes de envases de plástico. La materia prima es plástico en pequeñas cápsula. Nosotros no lo somos ni tenemos maquinaría para ello. Esto puede traer problemas con la Administración del Estado. El código de Flexomed es 1811- Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas. En caso de aplicar alguno de los códigos CNAE tendríamos que cambiar de convenio colectivo. Saludos'.
Mediante correo electrónico del mismo día a las 12,45 h. D. Sergio, en referencia al correo anterior: ' Hasta donde yo veo, estamos dados de alta en el CNAE según los códigos de abajo. No sé si habría que revisar/modificar el alta en Hacienda'.
DECIMOSEGUNDO:El día 30 de marzo de 2020, D. Pedro Enrique (Financial Director de la empresa), después de ser informado por el Sr Cesareo de lo que el actor le exigió en el correo del día 27, envió un email a las 19:37, dirigido a D. Cesareo y D. Victorio, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Buenas tardes, Carlos Francisco; Después de nuestra conversación telefónica, te solicito que nos envíes una relación de las funciones que actualmente están desarrollando en marketing, que nos indiques con que aplicaciones estas trabajando, y las claves de acceso a las mismas. Ya que para estudiar cualquiera de tus planteamientos de volver como responsable de preimpresión de Offset, o actualizar tus honorarios como responsable de marketing digital, según me solicitas, necesitamos saber cómo vamos a cubrir tu puesto actual, el coste que esto supone (en estos momentos en economía de guerra), y el periodo de transición de delegar tus funciones en otra persona. Le necesito urgente (para mañana si puedes) porque como te he comentado estamos trabajando para desarrollar campañas online como única vía de comercialización y no podemos retrasarnos más tiempo por la pérdida de facturación que estamos sufriendo. Gracias y quedo a la espera de tus noticias'.
Dicho correo no le llega al demandante en fecha 30 de marzo, sino que le llega reenviado el 1 de abril, a las 10:53 h., remitido por D. Pedro Enrique, y cuyo tenor literal es el siguiente: ' Buenos días Carlos Francisco: Sigo sin recibir respuesta por tu parte, y según tengo entendido se está trabajando desde Flexomed para tramitar tu baja por enfermedad, por eso con más motivo para saber que funciones, y aplicaciones trabajas para ver como cubrimos tu baja. Además, necesito hablar contigo porque estamos pensando en un par de figuras internas para cubrir tu ausencia y me gustaría saber tu opinión para ver por quien nos decidimos. Por último, estamos a punto de lanzar las campañas para comunicar nuestras acciones para afrontar esta situación, y lógicamente tenemos que tener acceso total a las redes y la web. Necesito respuesta urgente, para no pararla actividad de Flexomed, y menos es estos momentos complicados. A la espera de tus noticias'.
DECIMOTERCERO:A las 11:38 del miércoles 1 de abril, contestó el actor al correo de D. Pedro Enrique: ' Buenos días. En primer lugar el correo del 30 de marzo no lo recibí pues no lo enviaste a mi dirección de email. En segundo lugar, no sé si me voy a coger la baja, depende de si tengo que ir por la empresa a hacer fotos. Soy persona de riesgo y no debo de salir a la calle y menos ir al trabajo y exponerme. En tercer lugar, me ofende de nuevo el que consideréís que el trabajo que yo hago lo puede hacer cualquiera. Ni Cosme ni Daniel tienen los conocimientos técnicos para llevar una web, enviar campañas de email, hacer fotos, etc. Debéis de contratar a alguien externo para hacer este tipo de trabajo y os va a costar muchos euros. Contratarlo y os daréis cuenta de lo que vale el trabajo que yo hago, cosa que nunca le habéis dado importancia. En cuarto lugar, yo lanzaré las campañas mientras no me tome la baja, baja que quizá no me tome. Te adjunto Excel con las aplicaciones que uso, las de color amarillo son las que actualmente están siendo usadas para el Marketing de Flexomed. También te adjunto un par de PDFs con mis peticiones, a elegir',consistentes en dos escritos solicitando nuevamente bien volver al puesto de trabajo de jefe de equipo/responsable de línea de departamento impresión offset y actualizar su nómina, o bien, en un segundo escrito, que se le reconozca su grupo profesional como Digital Marketing Manager y fotógrafo de producto, actualizando su nómina.
DECIMOCUARTO:La trabajadora en funciones de prevención de riesgos laborales en Flexomed SL, Dª Cristina, mediante correos electrónicos de fecha 1 y 2 de abril de 2020, comunicó al demandante, respectivamente, que ' Mientras espero respuesta de tu caso concreto, no puedes venir a la empresa, entre Jueves-Viernes te podré confirmar tu petición' y posteriormente, que 'por orden a la Gerencia quedas en casa trabajando en estado teletrabajo 100%. No queremos que corras absolutamente ningún riesgo. Estamos realizando un protocolo de recomendaciones para esta nueva situación, en breve te la envío para que la firmes'.
DECIMOQUINTO:Por correo de 1 de abril a la 18:36 h., D. Pedro Enrique envía correo al demandante del siguiente tenor literal: ' Carlos Francisco: No están las claves de las aplicaciones, como te comente por teléfono necesito que me las envíes. Gracias'.En contestación el actor, por email de 1 de abril de 2020 a las 19:02 h, le dice: 'Necesito saber para quequieres las claves de acceso si voy yo a hacer las campañas de marketing. Es muy raro'. Y, en respuesta a dicho correo, D. Pedro Enrique, mediante email de 1 de abril de 2020 a las 19:29 h., conesta: ' Pues no se si vas a ser tú quien haga las campañas, porque no sé si te vas a coger la baja o vas a volver a pre-impresión, pero mi obligación es cubrir los posibles riesgos a los que nos exponemos y está claro que no tener las claves de nuestras aplicaciones es un riesgo que no podemos aceptar. Considera que no puedes retener información confidencial que pertenece a la compañía. Por favor, envía las claves y la compañía tomará el mejor solución que considere para salir de la difícil situación en que nos encontramos, salvar su futuro y el de sus trabajadores. Gracias'.
La contestación del actor, se produce a las 19:47 h del mismo día: 'Vamos a ver. No me voy a coger la baja, cero que lo sabes. De aquí hasta que vuelva a preimpresión supongo que pasará algo de tiempo, que la empresa lo debe de estudiar si en preimpresión o en marketing. Las claves de las aplicaciones como comprenderás y por seguridad no te las puedo enviar por email, incumpliría la ley, y si tu me las pides la incumpliríamos los dos. Y la mayoría de las aplicaciones son mías, particulares, que comparto con mis aplicaciones, por lo que tampoco te las puedo dar. Por favor, vamos a ser claros ¿qué queréis hacer conmigo?. Saludos!'.
DECIMOSEXTO:Por email de 2 de abril de 2020, a las 8:30, el actor comunica a D. Pedro Enrique: ' Buenos días. Le he enviado las claves a Cesareo por Whatsapp. Saludos!.
DECIMOSEPTIMO:El demandante envió las claves al teléfono de D. Cesareo por Whatsapp, los días 1 de abril de 2020, a las 14:13 h, y el día 2 de abril de 2020 a las 8:27 h.
DECIMOCTAVO:El día 07 de abril a las 14:08 h, se generan correos automáticos del sistema que informan al actor de su baja como administrador en los sistemas Web de la empresa demandada, al cambiar el correo y las contraseñas de acceso a la web. A las 14:08 h. el sistema avisa al demandante que se ha registrado un nuevo usuario en 'tu sitio Flexomed', nombre del usuario: master, correo electrónico DIRECCION001, y, a las 14:17 h., se había cambiado la contraseña de acceso a la web, y a partir de ese momento el actor ya no tiene acceso a la página web como administrador, ni permiso para realizar modificaciones en la web.
DECIMONOVENO:El actor envía un correo electrónico el día 07 de abril de 2020, a Dª María Purificación a las 14:18 h., a D. Cesareo, a la 14:22 h, y a D. Pedro Enrique, a las 14:29 h, informando de que ha recibido notificación del sistema por la que ya no tiene permisos como administrador, en la web de Flexomed, y solicitando información sobre el motivo de este hecho
VIGÉSIMO:El día 7 de abril de 2020, entre las 17:30 h. y las 19:35 h., se 'cae· la web de la empresa Flexomed. Y ese mismo día D. Pedro Enrique recibe un correo en el que SEROTONIN INDUSTRIES le indica que han encontrado una serie de anomalías, las cuales detalla en el email, que obra en autos y se da aquí por reproducido, y concretamente dice:
1)Incidencia-Anomalía gestión web: Tras la primera conversación con Carlos Francisco (usted) en la que se negaba a facilitar la forma de acceso web averiguamos que se entraba a través del siguiente enlace...' sigue diciendo el correo' Dicho enlace estaba activo hasta hace muy poco, se podía entrar perfectamente al panel de administrador de vuestra web con los datos que nos facilitasteis, pero misteriosamente ha desaparecido la forma de entrar y al ponerlo en el navegador la página no se encuentra'
2)'Incidencia-Anomalía RRSS Unkedin. Antes siquiera de hacer la prueba de acceso a esta red social, Carlos Francisco (el actor) notificó que no podía entrar, es extraño. Casualmente el encargado de la gestión no ha recibido dato alguno. Carlos Francisco (el actor) no sabía dónde estaba la información, pero a través del panel de control de la web se podía acceder a dicha cuenta de correo, pero misteriosamente al panel de control ya no se puede acceder.
Tras ese correo, desde la empresa informaron al actor que la web se había caído y que no funcionaba. El demandante hace responsable a la Agencia y continúa mandando correos tanto a María Purificación como a Pedro Enrique, siendo el último a las 22:09 del martes 7 de abril en el que le dice a D. Cesareo, ASUNTO; LA PÁGINA WEB NO FUNCIONA.
VIGÉSIMOPRIMERO:El actor, en fecha 08-04-2020, envía varios correos electrónicos a la empresa demandada manifestando su falta de trabajo porque no le dan tareas para hacer. Lo reitera mediante correos de 09, 13, 20, 21, y 22 de abril de 2020.
VIGÉSIMOSEGUNDO:El demandante, en fecha 09-04-2020 dirige correo electrónico al Comité de Empresa solicitando informe del Comité de empresa sobre el puesto de trabajo actual. Y el 23-04-2020 nuevo correo al Comité de Empresa, solicitando informe sobre sus funciones.
VIGÉSIMOTERCERO:El día 11 de abril de 2020, el actor remite a la empresa demandada un burofax, solicitando que se le reconozca su grupo profesional como Digital Marketing Manager y fotógrafo de producto, con actualización de su nómina y abono de diferencias salariales desde el 10 de enero de 2020; el burofax fue recibido por la empresa en fecha 11 de abril de 2020.
VIGÉSIMOCUARTO:El demandante, en fecha 13-05-2020, envía a D. Gerardo, de Electricbrains,un burofax, mediante el cuál le comunica que va a proceder 'a poner una denuncia y querella criminal' contra él, por los hechos que se contienen en el email que remitió el día 07-04-2020 a la empresa demandada en la que manifestaba que el demandante había causado una serie de 'Anomalía técnicas'; documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido.
VIGÉSIMOQUINTO:El demandante no era el único que tenía acceso a la web como administrador en fechas anteriores a la caída de la web.
VIGÉSIMOSEXTO:El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
VIGESIMOSÉPTIMO:El demandante, en fecha 11-06-2020, presentó papeleta de conciliación en reclamación de despido frente a la empresa demandada ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 29-07-2020 que terminó intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical.
SEGUNDO:El demandante acciona frente al despido por motivos disciplinario acordado por la empresa demandada, y solicita la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, así como el abono de una indemnización por daño moral por importe de 15.625,50 €, y, subsidiariamente, la improcedencia de despido. La empresa demandada se opone a la vulneración de derechos alegada, y solicita que se declare la procedencia del despido; en relación con el hecho primero del escrito de demandada, muestra su conformidad con la antigüedad y el salario, pero no con la categoría, ya que el demandante desde el año 2015 hasta el año 2018 ostentó la categoría de jefe de impresión, y en el año 2018, mediante email dirigido al director de la empresa, le comunicó su renuncia a la categoría de jefe de impresión, y pasa a realizar tareas de marketing pero con le misma categoría de jefe de impresión. En cuanto al hecho segundo, la carta de despido, fechada el 16 de abril de 2020, indica que los efectos del despido se despliegan a la recepción de la carta, que tuvo lugar el día 28 de abril de 2020, ya que el demandante se negó a recoger la carta que le fue remitida por burofax a su domicilio y no fue recogida por el demandante, y, tras varios intentos, la recibió el indicado día. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la petición de la nulidad del despido por entender que no se ha producido la vulneración de derechos aducida por la parte actora.
TERCERO:El demandante, con carácter principal, solicita que el despido sea declarado nulo, ya que sostiene que el despido responde a una actuación del trabajador tendente al reconocimiento de sus derechos laborales básicos, vulnerándose el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), integrado en el art. 24 de la Constitución. La garantía de indemnidad ha sido interpretada por la STC/Pleno 16/2006, de 19 enero, seguida por otras posteriores, declarando que 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo...'.
El art. 108.2 de la LRJS dispone que el despido es nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, lo que se recoge igualmente en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 55.5 del mismo Texto Legal, de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedece a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS'el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'( art. 108.3 de la LRJS). Y el art. art.122.2 de la LRJS dispone que la decisión extintiva será nula: a) Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Debe tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS del Tribunal Constitucional 38/1981, 114/1989 y 21/1992, entre otras).
Esa inversión del 'onus probandi' requiere que se acredite -por parte de quien lo afirma- un ambiente favorable a la discriminación o atentado contra el derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional 34/1984, 21/1992 y 266/1993, y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1985). No son identificables con la mera 'sospecha' que consiste en 'imaginar o aprender algo por conjeturas fundadas en apariencias', sino que los indicios 'son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998, con cita de las de 9 de febrero de 1996, 15 de abril de 1996 y 23 de septiembre de 1996), por lo que la misma doctrina constitucional habla de 'razonables indicios' ( sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000, de 10 de abril), o de 'mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia' ( sentencia del Tribunal Constitucional 41/1999, de 22 de marzo, citada por la del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2000).
En el presente caso, la parte actora no aporta indicios suficientes de la vulneración de derechos alegada, pues si bien el actor fue despedido mediante carta de fecha 16 de abril de 2020 y presentó escrito ante la empresa reivindicando su categoría y salario superiores en fecha 11 de abril, los hechos que se imputan en la carta de despido son anteriores a dicha reivindicación, por lo que no se prueba el indicio, no siendo suficiente la mera sospecha de intencionalidad lesiva de derechos fundamentales del trabajador - SSTS de 21 abril 2020 (rec. 4496/2017) y 16 julio 2020 (rec. 1921/2018)-
CUARTO:El demandante, con carácter subsidiario, solicita la improcedencia del despido, por defecto de forma al no consignar en la carta la fecha de efectos del despido, y, en todo caso, y en cuanto al fondo, niega la comisión de las faltas imputadas por la empresa.
En cuanto al defecto de forma, el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece a propósito de la forma y efectos del despido disciplinario que el despido debe ser notificado por despido al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, y el incumplimiento de esta última exigencia conlleva la declaración de improcedencia del despido. El Tribual Supremo en su sentencia de 11-02-2008 alude a que, si en la carta de despido se omite la fecha, pero se incorpora en ella la de recepción, y se aprecia en la misma un claro propósito de que el despido se lleve a efecto de modo inmediato, no cabe llevar tal ausencia a valorarla como productiva de un defecto formal esencial, por cuanto no produce indefensión al actor, y eso es lo que sucede en el presente caso, pues se indica en la carta de despido la fecha de la misma, y expresamente que 'la Dirección le impone la sanción de despido disciplinario siendo la fecha de efectos la de la recepción de la carta', y por el servicio de correos se realizaron dos intentos de entrega del burofax, el día 17 de abril a las 11:42 h y martes 21 de abril a las 9:59, 'No entregado, dejado aviso', y el demandante recogió el burofax de la oficina de Correos el día 28-04-2020, fecha que constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.
QUINTO:En cuanto a las faltas imputadas, La empresa imputa al demandante la comisión de las faltas previstas en los apartados c) y d) del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece como incumplimiento grave y culpable 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa' y 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y en el art. 10.2.4 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas que recoge las faltas muy graves: 'La indisciplina, desobediencia o negligencia en el trabajo evidenciadas de forma grave y notoriamente perjudicial para la empresa'. 'Las ofensas verbales'. 'La transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza, que atentan contra el principio de fidelidad a la empresa'.
El art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, que deben ser enjuiciadas en el contexto en que se hubieran producido, dando lugar a la procedencia o a la improcedencia del despido según las circunstancias concurrentes, por cuanto así lo exige la proporcionalidad que ha de existir entre la falta y la sanción, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.
Para apreciar si se produce la causa de despido disciplinario es necesario valorar la gravedad de las ofensas y su intencionalidad, dado que el respeto mutuo que la convivencia exige y que corresponde a la propia dignidad humana constituye un derecho básico conforme al artículo 4.2 e) del ET, suponiendo su infracción una trasgresión laboral, pero para valorar esa trasgresión hay que tener en cuenta a su vez que las circunstancias concurrentes y la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de la CE, libertad de carácter no absoluto sino que ha de respetar los derechos al honor y a la dignidad de los integrantes de la empresa ( STS de 6 de febrero de 1990).
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 6 de mayo de 2014 que recoge jurisprudencia en la materia, entre ellas sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura señala:'En cuanto a las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores y compañeros de trabajo, en línea con la concepción subjetivista que impregna en nuestro ordenamiento el despido , deben tenerse en cuenta circunstancias tales como el 'clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes',(Así, STSJ núm. 710/2003 Extremadura (Sala de lo Social , Sección 1ª), de 26 noviembre en el recurso de suplicación núm. 672/2003; no todas las ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella, pero sin que deba fijarse en forma apriorística y objetiva, sino que ha de conectarse con la ocasión en que las ofensas se infirieron por el trabajador al superior, y sus circunstancias de lugar y tiempo ( STSJ núm. 653/1999, Murcia (Sala de lo Social), de 6 de julio, recurso de suplicación núm. 812/1999). Es por ello que el empleo en ocasiones de expresiones, que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales, no deben suponer de manera inercial incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo. STSJ núm. 34/2005 Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, de 25 enero, recurso de suplicación núm. 5187/2004, STSJ núm. 1859/2003 Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 octubre, recurso de suplicación núm. 1339/2003, o se trate de expresiones propias de 'un desahogo verbal tras la comunicación de cambio de puesto de trabajo', ( STSJ núm. 2/2005 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 11 enero, recurso de suplicación núm. 4813/2004.
En relación con la doctrina gradualista, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto y han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave, habiendo señalado la STS de 2 de abril de 1992 (RJ 19922590), que «las infracciones que tipifica el art. 54.2ET para erigirse en causa que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente», esto es, ha de existir una proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado y la sanción impuesta.'
SEXTO:En el caso enjuiciado, se imputa al demandante, en concreto, la falta de respeto y consideración hacia sus compañeros de trabajo, así como hacia algunos de sus superiores y hacia el Director de la empresa. Analizando las circunstancias concurrentes y el contexto del planteamiento por parte de la empresa de un ERTE con motivo del Estado de Alarma derivado del COVID-19, que afectaba al demandante, siéndole comunicada por teléfono la posibilidad que fuese incluido en un ERTE, en fecha 27-03-2020 a las 19:39 h. envió un email exclusivamente dirigido al Sr. Cesareo, en el que el que le manifiesta su disconformidad en que la empresa le incluyera en un ERTE, -que finalmente la empresa no instó- y expresa su opinión sobre el trabajo de Dª María Purificación, compañera de trabajo y responsable de Marketing, superior jerárquica del actor, utilizando para ello expresiones tales como ' no sabe hacer NADA' y 'no tiene ni idea',que pueden considerarse inapropiadas pero son ofensivas, pero que no su conducta adolece de la gravedad que le atribuye la empresa ni son incardinables en el apartado c) del art. 54 del ET ni art. art. 10.2.4 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas. Lo mismo cabe decir sobre los comentarios que realiza en el email de fecha 11:38 del miércoles 1 de abril, contestando un correo de D. Pedro Enrique, en concreto respecto a dos trabajadores, cuando refiere que ' Ni Cosme ni Daniel tienen los conocimientos técnicos para llevar una web, enviar campañas de email, hacer fotos, etc.',manifestaciones efectuadas en el contexto ya expresado,en el que hace valer el trabajo que hace, y que carecen de las notas de culpabilidad y gravedad. Respecto a los hechos a que se refiere el email de fecha 27 de marzo de 2020 a las en el que de manera inapropiada plantea a la empresa tres opciones sobre su relación laboral, debiéndose valorar el contexto en el que se produce el planteamiento que hace a la empresa, pues entendía que resultaba perjudicado si se le incluía en el ERTE.
SEPTIMO:En cuanto al resto de hechos imputados en la carta de despido, entiende la empresa que constituyen una falta de trasgresión de la buena contractual, prevista en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza dimana de la lealtad o fidelidad mutua entre las partes que es nota fundamental del contrato de trabajo. La STS de 19 de julio de 2010 (rec: 2643/2009) señaló recogiendo consolidada jurisprudencia:'...en interpretación y aplicación del art. 54.1y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador 'fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'
OCTAVO:Analizando los hechos que se declaran probados, el relativo a que el actor puso en 'entredicho nuestro epígrafe fiscal', según la carta de despido, resulta acreditado que el día 30 de marzo de 2020, a las 12,21 h. Dª María Angeles HR Manager de la empresa demanda, envió un correo electrónico, a 'todos @flexomed.como', incluido el actor, del siguiente tenor literal: 'Buenos días, Adjunto certificado de asistencia al trabajo actualizado. Por favor, rellenad vuestro nombre y apellidos (dos veces) y el DNI y sustituid este documento por el que os mandé el pasado 16 de marzo, gracias.'. En dicho certificado figura 'Que la actividad industrial de esta empresa está declarada como servicio esencial en los códigos CNAE 1721 y 2222'. Y el demandante el día 30 de marzo de 2020, a las 12:38 h. envió correo electrónico a Dª María Angeles HR Manager: 'Para tu información: Flexomed no pertenece a ninguna de esas dos referencias CNAE. 1721-Son Fabricantes de papel y cartón. La materia prima es pasta de papel. Nosotros no lo somos ni tenemos maquinaria para ello. 2222-Son Fabricantes de envases de plástico. La materia prima es plástico en pequeñas cápsula. Nosotros no lo somos ni tenemos maquinaría para ello. Esto puede traer problemas con la Administración del Estado. El código de Flexomed es 1811- Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas. En caso de aplicar alguno de los códigos CNAE tendríamos que cambiar de convenio colectivo. Saludos'.Las dudas manifestadas por el demandante en relación al CNAE de la empresa, no se acredita que tuviese como finalidad desacreditar de la empresa, sino alertar sobre si eran ajustados a la actividad de la mercantil los códigos CNAE que tiene declarados y que figuraban en el certificado de asistencia actualizado para el desplazamiento al centro de trabajo que había entregado la empresa a los trabajadores para su presentación a las agentes de la autoridad durante el estado de alama. Y esas dudas también son compartidas por D. Sergio, quien mediante correo electrónico del mismo día a las 12,45 h. D. Sergio, en referencia al correo anterior, dice: 'Hasta donde yo veo, estamos dados de alta en el CNAE según los códigos de abajo. No sé si habría que revisar/modificar el alta en Hacienda'. La parte actora manifestó en existen incoados procedimientos administrativos por los códigos CNAE, que fueron requeridos por el Juzgado y que la empresa no ha aportado, teniendo por ciertas las alegaciones que en relación a dichos documentos se efectúan por la parte actora, conforme al art. 90.4 de la LRJS. Por tanto el hecho imputado respecto a dicha cuestión no constituye incumplimiento de la buena fe contractual.
Respecto a la negativa a facilitar las claves de acceso a todos los sistemas informáticos, web, servidores.... resulta acreditado que el correo de 30 de marzo de 2020 enviado a las 19:37 h. en el que Pedro Enrique pide al actor, entre otras cosas, las claves de acceso a las aplicaciones en las que trabaja el actor, fue dirigido a D. Cesareo y D. Victorio, y no al demandante, así consta en dicho documento, pues dicho email le llega reenviado el 1 de abril, a las 10:53 h., remitido por D. Pedro Enrique, y así se lo dice a éste último en correo del miércoles 1 de abril a las 11:38, en el que, el demandante, manifiesta que no sabe si va a coger la baja, dice que él lanzará las campañas mientras no se tome la baja, y adjunta Excel con las aplicaciones que usa, indicando que las de color amarillo son las que actualmente están siendo usadas para el Marketing de Flexomed, lo que denota un ánimo de colaboración con la empresa. D. Pedro Enrique le envía un correo el 1 de abril a la 18:36 h., en el que le dice al actor que necesita las claves, y éste le pregunta para que las necesita si él se va a encargar de hacer las campañas de marketing, respondiendo D. Pedro Enrique que las necesita para cubrir posibles riesgos porque no sabe si el demandante va a coger la baja o va a volver a pre-impresión, y el actor responde que por seguridad no se las puede enviar por email porque incumpliría la ley, y finalmente, el demandante envió las claves al teléfono de D. Cesareo por Whatsapp, los días 1 de abril de 2020, a las 14:13 h, y el día 2 de abril de 2020 a las 8:27 h., lo que comunicó a D. Pedro Enrique el 2 de abril de 2020, a las 8:30 h. En cuanto a la caída de la web de la empresa demandada, hecho que se imputa al demandante en la carta de despido, no ha resultado probado que hubiese sido el actor el responsable de dicha circunstancia, teniendo en cuenta que los días 6 y 7 de abril, el actor recibe dos correos automáticos generados por el sistema, avisando del cambio de contraseñas y administrador de los distintos servidores y redes de la empresa, y que él no era el único que tenía acceso a la web como administrador en fechas anteriores a la caída de la web.
NOVENO:De todo lo expuesto y aplicando la citada doctrina jurisprudencial, se concluye que la conducta del actor no reviste los caracteres de trascendencia y gravedad exigidos para imponer la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico laboral, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente de conformidad a lo establecido en el art. 55. 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias legales establecidas en el art. 56 del mismo Texto Legal.
DECIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco frente a la empresa FLEXOGRAFICA DEL MEDITERRANEO, S.L., declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, abone al demandante, en concepto de indemnización la cantidad 11.688,82 €, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.
Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 69,68 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.
Absuelvo a la empresa demandada del resto da la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0460.20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0460.20, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.