Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 157/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 157/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100178
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1307
Núm. Roj: STSJ AND 1307:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 157/2022
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2144/2021, interpuesto por SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS (S.A.E.) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 6 de Mayo de 2021, en Autos núm. 355/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Erica en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, contra SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS (S.A.E.) y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 2021, con el siguiente fallo:
'Que estimando la demanda promovida por DÑA. Erica contra el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS, declaro que el mencionado sindicato ha vulnerado derechos fundamentales de la demandante actora condenando al mismo a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la misma en concepto de indemnización por daño moral la cantidad de 15.000 euros'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-DÑA Erica con D.N.I nº NUM000 era afiliada al SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS (en adelante SAF ) hasta que en fecha de 7 de julio de 2016 el Comité ejecutivo autonómico acuerda su expulsión del mencionado sindicato en los siguientes términos:
'Declarar la pérdida de la condición de afiliada del Sindicato Andaluz de Funcionarios por no cumplir el requisito de aceptación de los Estatutos y reglamentos necesario para el mantenimiento de la condición de afiliado, por acudir a los tribunales de justicia sin agotar previamente todos los cauces propios; y por mantener respecto al Sindicato unas pretensiones que son gravemente dañinas para su integridad e incluso su propia supervivencia'.
2º.-Por el juzgado de lo Social nº 1 de Granada se dicta sentencia en fecha de 11 de abril de 2018 en los autos 921 / 2017 en la que se estima la demanda interpuesta por la Sra Erica, se declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales de la demandante y se deja sin efecto la decisión de expulsión del SAF que deberá reintegrarla en su condición de afiliada. Se condena al SAF a indemnizar a la actora en la cantidad de 9000 euros como indemnización por el perjuicio causado y se condena a dar publicidad a todos los afiliados del contenido de la sentencia.
La sentencia del juzgado de lo Social nº 1 es confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 7 de febrero de 2019, la cual obra en autos y se da por reproducida en su integridad.
La mencionada sentencia del juzgado de lo Social nº Uno de Granada contiene los siguientes hechos probados:
'Por Acuerdo del Consejo Sindical de 26 de noviembre de 2015 se fijó la fecha del II Congreso del Sindicato que se celebra el 6 de febrero de 2016.
El 14 de enero se remitió por la demandante al Consejo sindical impugnación de la convocatoria del II Congreso general del SAF. El mismo documento se remitió a la Comisión de Garantías Autonómica. También se formulo reclamación dirigida a la Mesa electoral coordinadora contra el acto de constitución de dicha mesa. Posteriormente el 25 de enero se formula reclamación ante la mesa en relación a la presentación de candidaturas. El 4 de febrero se dirige a la comisión de garantías autonómica escrito de solicitud y reclamación previa referido a determinados hechos ocurridos durante el proceso congresual del II congreso general ordinario del SAF. En la misma fecha se dirige reclamación frente a la mesa del congreso. El 5 de febrero se presenta ante el Comité de garantías autonómico impugnación de la designación de compromisarios natos y electos de Granada y Jaén. El 28 de febrero de 2016 también presenta la demandante reclamación contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo Autonómico de nombramiento de una tercera Comisión Gestora, comunicado por SAF-Granada, con fecha 21 y 26 de febrero. El 19 de abril la demandante pidió a la mesa que se pronunciara sobre las reclamaciones efectuadas en fecha 7 de febrero.
La comisión de garantías autonómica resolvió en fecha 17-05-2016 cuatro escritos presentados por la demandante, que se indica que tuvieron entrada mediante correo electrónico de 20 de abril de 2016, rechazando las peticiones contenidas en los mismo. De forma previa se pidió informe al Vicepresidente del SAF que manifesto que habia remitido a la comisión de garantías escritos presentados en febrero, marzo, abril y mayo.
La comisión de garantías dicto también resolución en fecha 20 de mayo (sobre escrito de 5 de febrero sobre hechos ocurridos en el congreso), resolución de 26 de mayo (sobre suspension del III congreso extraordinario del SAF), resolución de 11 de mayo (sobre escrito de la demandante de 5 de febrero pidiendo anulación de acuerdos de la comisión gestora), resolución de 12 de mayo (sobre escrito de la demandante de 5 de febrero impugnando designación de compromisarios), resolución de 13 de mayo (sobre escrito de la demandante de 5 de febrero sobre hechos ocurridos durante el congreso), resolución de 14 de mayo (sobre escrito de la demandante de 10 de febrero sobre constitución de tercera gestora), resolución de 16 de mayo (sobre escrito de la demandante de 12 de febrero sobre anulación de acuerdos de segunda gestora), resolución de 16 de mayo (sobre escrito de la demandante de 5 de febrero sobre convocatoria del congreso y constitución de la mesa)'.
3º.-En fecha de 7 de enero de 2015 dimite el presidente del Comité Ejecutivo del SAF -Granada. Dicho cese provoca la dimisión del resto de integrantes del dicho Comité ejecutivo entre los que se encontraba la actora en su calidad de vocal del régimen jurídico del SAF.
A consecuencia de ello ,. por parte del Comité Ejecutivo Autonómico presidido por D. David y autorizado por el Consejo Sindical del SAF se nombra una Comisión Gestora en Granada hasta que se convoque nuevo Congreso para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Provincial de Granada.
Se da por reproducido Borrador del acta de la reunión ordinaria del Consejo Sindical del SAF celebrada el 18 de marzo de 2015 en la que consta que se comunica a cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo provincial de Granada el cese en sus cargos 'respetando el compromiso ofrecido sobre crédito horario y funciones'(Documento nº 7 de la demanda).
La citada Comisión gestora convoca el Congreso para celebrarlo el 8 de junio de 2015. A dicho Congreso concurrieron dos candidaturas , la encabezada por Dña Violeta y de la que formaba parte como vocal D. Julián, miembro de la citada gestora de Granada, del comité Ejecutivo Autonómico y del Consejo Sindical, y una segunda candidatura encabezada por D. Lucio afiliado del SAF Granada.
La actora recurrió la candidatura encabezada por Dña Violeta, esta impugnación fue estimada por la Mesa Electoral Coordinadora del Congreso. Ante ello, los vocales del Comité Ejecutivo Autonómico D. David y D. Julián solicitan al Consejo Sindical la anulación de la convocatoria del Congreso de 8 de junio de 2015 como así ocurrió.
El Consejo Sindical en fecha de 6 de julio de 2015 celebra en Sevilla reunión extraordinaria en la que se acuerda:
1º Anular el I Congreso Extraordinario de la Unión Provincial de Granada
2º Comunicar dicha anulación a las dos candidaturas presentadas para el I Congreso Extraordinario de la Unión Provincial de Granada
3º Convocar un nuevo Congreso Extraordinario
4º Nombrar una segunda Comisión Gestora de la Unión Provincial de Granada para realizar la convocatoria de un nuevo Congreso con las debidas garantías, por tiempo de seis meses y formada por dos miembros del Comité Ejecutivo Autonómico
4º Que la comisión gestora proceda a reorganizar los créditos horarios de que dispone la Unión Provincial de Granada de la bolsa regional de créditos horarios asignados al SAF, con el objeto de asignar los créditos horarios a los miembros pertenecientes a la Nueva Junta de Personal resultante de las elecciones sindicales celebradas el 6 de mayo de 2015 y a los tres Delegados Sindicales, debiéndose informar a los afiliados afectados, realizándose la correspondiente propuesta de distribución del crédito horario respecto a la Unión Provincial
de Granada.
6º Que la Comisión gestora proceda a reorganizar el funcionamiento de la Unión Provincial de Granada para una mejor funcionamiento.( Documento nº 23 de la demanda)
4º.-En fecha de 13 de julio de 2015 se ordenó el cambio de la cerradura de la sede Oficial del SAF - Granada sita en Pintor Zuloaga. Este hecho impidió a la actora y a Debora acceder a la citada sede, siendo trasladadas desde dicho momento a la sede de SAF en el Edificio Múltiple de Almanjayar.
D. David remitió, en fecha de 10 de julio de 2015 al correo corporativo de la actora un mensaje en el que le comunicaba que a partir del 13 de julio de 2015 el puesto de trabajo designado para realizar las funciones sindicales es el que el sindicato dispone en el Edificio Múltiple de Almajayar, quedando desligada de la sede de Pintor Zuloaga hasta que se cumpla el permiso sindical a tiempo completo de que dispone, el 31 de julio de 2015. Se le indica en ese correo que desde el 13 de julio de 2015 deberá incorporarse a dicho local en horario de atención al público de 8,30 A 14,30 DE LUNES A VIERNES ...
El mismo 13 de julio de 2015 la actora y Debora llaman a Carlos Francisco para comunicar esta situación quien desconoce los hechos. Este ultimo acude a la sede y comprueba el cambio de cerradura en presencia de Luis Francisco y Julián - Valdecasas. Preguntado Luis Carlos, miembro de la Comisión gestora recientemente nombrada, desconoce los hechos. Puesto en contacto telefónico con el Presidente Territorial D. David el mismo comunica que la decisión la ha tomado él mismo personalmente lo cual comunicó a Debora el 10 de julio por correo, dando las ordenes para dicho cambio de cerradura a Luis Francisco y Julián. Se da por reproducido correo electrónico remitido por Carlos Francisco a la actora de fecha 13 de julio de 2015 ( documento nº 14 de la ampliación de la demanda, tomo segundo).
La actora y Debora al incorporarse a la sede del Edificio Multiple de Almanjayar no pudieron realizar su trabajo, concretamente la actora no podía realizar su actividad jurídica en tanto que los expedientes físicos estaban en la sede oficial del SAF en Granada en la Calle Pintor Zuloaga, careciendo de los medios materiales y personales necesarios para realizar su función.
En fecha de 8 de julio de 2015 se celebra una reunión del Comité ejecutivo autonómico en la que se procede a nombrar la segunda Comisión Gestora la cual estaba formada por personas no afiliadas al Sindicato como son David, Clemente y Luis Carlos. El único que reunía esa condición era Carlos Francisco, miembro de la Junta de personal.
En la reunión de 8 de julio de 2015 el Comité Ejecutivo Autonómico, presidido por David, se reúne con la Junta de Personal de Granada para la asignación de los créditos horarios sin notificar la misma a la actora. Por el mismo órgano se procede a cancelar a la actora su permiso sindical a tiempo completo para ejercer sus funciones sindicales.
En fecha de 2 de septiembre de 2015 se levanta acta de la Reunión de la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Granada del SAF en la que se aprueba el acta de la Comisión Gestora de 8 de julio de 2015.
Por el Presidente se informa del cambio de cerradura por razones de seguridad de la puerta de la sede de Unión Provincial de Granada, por la perdida de confianza en determinadas personas tras los acontecimientos de la Convocatoria del I Congreso Extraordinario de la UP de Granada una vez que dimite el Presidente de la misma.
Asimismo se hace constar en el mencionada acta de 2 de septiembre de 2015 la Reorganización y distribución del crédito horario de la UP Granada. De conformidad con el acuerdo del Consejo Sindical de 6 de julio de 2015 de reorganizar los créditos horarios de que disponía la UP de Granada de la bolsa regional de créditos horarios asignados al SAF, tras las elecciones sindicales del 6 de mayo de 2015 correspondientes a Delegados de Personal y a Delegados Sindicales, como se informó en la reunión de la Comisión Gestora de 8 de julio de2015 se ha presentado en función pública la actual distribución de créditos horarios(...)
En fecha de 6 de octubre de 2015 la actora presenta ante el Consejo Sindical un escrito impugnando el nombramiento por parte del Comité Ejecutivo Autonómico de la segunda Comisión Gestora y los acuerdos adoptados por la misma relativos a la cancelación del permiso sindical, cambio de cerradura de la sede oficial del SAF Granada y traslado de la actora al Edificio de Almanjayar ( Documento nº 31 de la demanda )
Por parte de la actora y de Dña Debora, Secretaria General del SAF, se remitieron correos al Presidente del Consejo Sindical y de la Unión Provincial de Almería y resto de Unidades Provinciales,así como al Presidente de la Comisión gestora de Granada, D. David ( Documentos 32 y 34 ). Este último contesta a Debora, en el sentido siguiente: ' El Consejo Sindical en su reunión de 6 de julio acordó la reorganización de Granada en todo los que respecta. Luego es una decisión que han tomado todos los compañeros de Andalucía. Cordiales saludos ' (Documento nº 35)
5º.- La actora fue nombrada Delegada Sindical del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía desde el 15 de junio de 2011 en la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada, disponiendo desde dicha fecha de un crédito horario de 30 horas mensuales ( Se da por reproducido documento nº 42 de la demanda)
En fecha de 24 de mayo de 2016, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda origen de esta litis, D. David en calidad de Presidente de la Comisión Gestora de la UP de Granada del SAF, solicita a la Delegación Territorial de Salud, Igualdad y Políticas Sociales información exponiendo los siguiente:
'Único.- Nuestra Unión Provincial esta realizando las gestiones necesarias para constituir en este centro de trabajo una Sección Sindical conforme a lo establecido en el art 8 de la Ley Orgánica 11/ 1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Por lo que solicito me informe si con anterioridad a este escrito se ha constituido Sección Sindical por la Unión Provincial del Servicio Andaluz de Funcionarios - Granada. '
En fecha de 31 de mayo de 2016 por parte de la Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía se contesta en los siguientes términos:
'En relación a su escrito de fecha 24 de mayo de los corrientes, por el que se nos solicita que informemos sobre la constitución en la Delegación Territorial de Igualdad y Salud y Políticas Sociales en Granada de la Sección Sindical por la Unión Provincial del Sindicato Andaluz de Funcionarios, le comunico que consultados los archivos de este servicio de Administración General y Personal, no consta dicha constitución. '
6º.-Se dan por reproducidos los Estatutos y Reglamento del Sindicato Andaluz de Funcionarios'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS (S.A.E.), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO:En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:
1.- Modificación del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:
'TERCERO. - En fecha de 7 de enero de 2015 dimite el presidente del Comité Ejecutivo del SAF -Granada. Dicho cese provoca la dimisión del resto de integrantes del dicho Comité ejecutivo entre los que se encontraba la actora en su calidad de vocal del régimen jurídico del SAF.
A consecuencia de ello, por parte del Comité Ejecutivo Autonómico presidido por D. David y autorizado por el Consejo Sindical del SAF se nombra una Comisión Gestora en Granada hasta que se convoque nuevo Congreso para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Provincial de Granada.
Se da por reproducido Borrador del acta de la reunión ordinaria del Consejo Sindical del SAF celebrada el 18 de marzo de 2015 en la que consta que se comunica a cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo provincial de Granada el cese en sus cargos 'respetando el compromiso ofrecido sobre crédito horario y funciones' (Documento n° 7 de la demanda)
La citada Comisión gestora convoca el Congreso para celebrarlo el 8 de junio de 2015. A dicho Congreso concurrieron dos candidaturas, la encabezada por Dña Violeta y de la que formaba parte como vocal D. Julián, miembro de la citada gestora de Granada, del comité Ejecutivo
Autonómico y del Consejo Sindical, y una segunda candidatura encabezada por D. Lucio afiliado del SAF Granada.
La actora recurrió la candidatura encabezada por Dña Violeta, esta impugnación fue estimada por la Mesa Electoral Coordinadora del Congreso. Ante ello, los vocales del Comité Ejecutivo Autonómico D. David y D. Julián solicitan al Consejo Sindical la anulación de la convocatoria del Congreso de 8 de junio de 2015 como así ocurrió.
El Consejo Sindical en fecha de 6 de julio de 2015 celebra en Sevilla reunión extraordinaria en la que se acuerda:
1° Anular el I Congreso Extraordinario de la Unión Provincial de Granada
2o Comunicar dicha anulación a las dos candidaturas presentadas para el I Congreso Extraordinario de la Unión Provincial de Granada.
3o Convocar un nuevo Congreso Extraordinario
4° Nombrar una segunda Comisión Gestora de la Unión Provincial de Granada para realizar la convocatoria de un nuevo Congreso con las debidas garantías, por tiempo de seis meses y formada por dos miembros del Comité Ejecutivo Autonómico
5o Que la comisión gestora proceda a reorganizar los créditos horarios de que dispone la Unión Provincial de Granada de la bolsa regional de créditos horarios asignados al SAF, con el objeto de asignar los créditos horarios a los miembros pertenecientes a la Nueva Junta de Personal resultante de las elecciones sindicales celebradas el 6 de mayo de 2015 y a los tres Delegados Sindicales, debiéndose informar a los afiliados afectados, realizándose la correspondiente propuesta de distribución del crédito horario respecto a la Unión Provincial de Granada.
6o Que la Comisión gestora proceda a reorganizar el funcionamiento de la Unión Provincial de Granada para una mejor funcionamiento. ( Documento n° 23 dela demanda)
En el punto. tercero, pagina 4, en su segundo y tercer párrafo, del Acta del Consejo Sindical de fecha 18 de Marzo de 2015, se indica que el Presidente se comprometió a respetar el crédito horario y las labores de los miembros que habían cesado en del Comité Ejecutivo, precisando, que 'todo ello tendrá que ser ratificado por el Consejo Sindical a celebrar.' Sin embargo, como consta en el Acta del Consejo Sindical de fecha 6 de Julio de 2015, éste no ratificó la decisión anterior, decisión adoptada por unanimidad de dicho Órgano.'
Pues bien, la modificación interesada en el hecho probado tercero se limita a proponer la adición del último párrafo transcrito, lo que debe ser desestimado por diversos motivos.
En primer lugar y por lo que hace a la justificación probatoria de la referida revisión fáctica, la misma se apoya en los testimonios practicados en el acto del juicio, en concreto por parte de la señora Debora y del señor Isidoro, lo que no puede tener favorable acogida, por cuanto, como hemos visto, para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria, entre otros medios de prueba, la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
En segundo lugar, el párrafo cuya adición se interesa incorpora la afirmación de que el Consejo Sindical no ratificó la decisión anterior recogida en el borrador del acta de la reunión de dicho órgano de 18/3/2015 en relación al compromiso de no modificar el crédito horario y funciones de los miembros del Comité Ejecutivo provincial de Granada tras el cese en sus cargos, lo que debe ser rechazado a la vista del conjunto de la prueba documental obrante en las actuaciones.
Así, si bien es cierto que en la citada acta de 18/3/2015 se expuso la necesidad de que el citado compromiso tendría que ser ratificado por el Consejo Sindical a celebrar, debe remarcarse que dicha ratificación tuvo lugar en la reunión del citado órgano celebrada el 25/5/2015, cuya acta obra de forma parcial como documento número 37 adjunto con la demanda, y en cuyo punto primero, bajo la mención de lectura y aprobación del acta anterior, se indica que por el señor Secretario de Organización se sometió a la consideración de dicho órgano el acta de la reunión ordinaria del día 18/3/2015, y que resultó aprobada por unanimidad.
Dicho documento, que no consta fuera impugnado por el sindicato demandado, se complementa con la convocatoria a la referida reunión para el día 27/5/2015 del Consejo Sindical obrante al folio 415 de las actuaciones, en la que se relaciona el orden del día, siendo el primer punto la lectura y aprobación del acta anterior.
No puede, por tanto, entenderse que la decisión inicial del Consejo Sindical adoptada en la reunión de 18/3/2015 en relación al compromiso de mantener el crédito horario y funciones de los miembros cesados del Comité Ejecutivo provincial no fuera ratificada en la siguiente sesión de dicho órgano, lo cual tuvo lugar como hemos visto el 27/5/2015, fecha por otra parte posterior a la de celebración de las elecciones a Junta de Personal de 6 de mayo de 2015 en la Administración de la Junta de Andalucía, por lo que igualmente debe rechazarse que fuera esta última circunstancia la que motivó la nueva la decisión del cambio del distribución horaria.
2.- Modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
'CUARTO. - El Consejo Sindical en su reunión de 6 de Julio de 2015, acordó por unanimidad que por la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Granada se procediera a reorganizar el funcionamiento de la Unión Provincial de Granada, para un mejor funcionamiento.
En fecha de 13 de julio de 2015 se ordenó el cambio de la cerradura de la sede Oficial del SAF- Granada sita en Pintor Zuloaga.
En el acta de la Comisión Gestora de 2 de Septiembre de 2015, consta que a resultas de la reorganización necesaria tras las elecciones sindicales a Junta de Personal, la sede de Pintor Zuloaga sería atendida por Don Luis Carlos y Doña Natividad (nuevos Delegados de Personal), y la sede de Almanjayar, por Doña Debora y la demandante motivo por el que fueron trasladadas. Da Erica, en un principio era únicamente hasta el 31 de Julio, pero dado el retraso por parte de la Administración en la gestión de créditos sindicales en periodo estival, se demoró hasta el 1 de Octubre.
El Consejo Sindical, adoptó por unanimidad la reorganización del crédito horario de Granada, como se refleja en el acta de la reunión celebrada el día 6 de Julio de 2015 (documento número 3 de la demanda), en su último párrafo: 'Por último, se aprueba por unanimidad en este Consejo Sindical que se proceda por la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Granada a reorganizar los créditos horarios que dispone la Unión Provincial de Granada de la bolsa regional de créditos horarios asignados a SAF, con objeto de asignar los créditos horarios a los miembros pertenecientes a la nueva Junta de Personal resultante de las elecciones sindicales celebradas el día 6 de mayo de 2015, y a los tres Delegados Sindicales, debiéndose informar a los afiliados afectados, realizándose la correspondiente propuesta de distribución de crédito horario respecto a la Unión Provincial de Granada, también, se acuerda que por la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Granada se proceda a reorganizar el funcionamiento de la Unión Provincial de Granada, para un mejor funcionamiento.
En fecha de 8 de julio de 2015 se celebra una reunión del Comité ejecutivo autonómico en la que se procede a nombrar la segunda Comisión Gestora.
En la reunión de 8 de julio de 2015 el Comité Ejecutivo Autonómico, presidido por David, se reúne con la Junta de Personal de Granada para la asignación de los créditos horarios. Por el mismo órgano se procede a cancelar a la actora su permiso sindical a tiempo completo para ejercer sus funciones sindicales.
En fecha de 2 de septiembre de 2015 se levanta acta de la Reunión de la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Granada del SAF en la que se aprueba el acta de la Comisión Gestora de 8 de julio de 2015.
Por el Presidente se informa del cambio de cerradura por razones de seguridad de la puerta de la sede de Unión Provincial de Granada, por la pérdida de confianza en determinadas personas tras los acontecimientos de la Convocatoria del I Congreso Extraordinario de la UP de Granada una vez que dimite el Presidente de la misma.
Asimismo, se hace constar en la mencionada acta de 2 de septiembre de 2015 la Reorganización y distribución del crédito horario de la UP Granada. De conformidad con el acuerdo del Consejo Sindical de 6 de julio de 2015 de reorganizar los créditos horarios de que disponía la UP de Granada de la bolsa regional de créditos horarios asignados al SAF, tras las elecciones sindicales del 6 de mayo de 2015 correspondientes a Delegados de Personal y a Delegados Sindicales, como se informó en la reunión de la Comisión Gestora de 8 de julio de 2015 se ha presentado en función pública la actual distribución de créditos horarios(...)
En fecha de 6 de octubre de 2015 la adora presenta ante el Consejo Sindical un escrito impugnando el nombramiento por parte del Comité Ejecutivo Autonómico de la segunda Comisión Gestora y los acuerdos adoptados por la misma relativos a la cancelación del permiso sindical, cambio de cerradura de la sede oficial del SAF Granada y traslado de la actora al Edificio de Almanjayar ( Documento n° 31 de la demanda )
Por parte de la actora y de Doña Debora, Secretaria General del SAF, se remitieron correos al Presidente del Consejo Sindical y de la Unión Provincial de Almería y resto de Unidades Provinciales, así como al Presidente de la Comisión gestora de Granada, D. David (Documentos 32 y 34). Este último contesta a Debora, en el sentido siguiente: 'El Consejo Sindical en su reunión de 6 de julio acordó la reorganización de Granada en todo los que respecta. Luego es una decisión que han tomado todos los compañeros de Andalucía. Cordiales saludos ' (Documento n° 35).'
La revisión interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error de la juzgadora que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.
Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
En concreto, la revisión interesada pretende suprimir la referencia en la redacción original del hecho probado a que como consecuencia del cambio de cerradura de la sede oficial del SAF, la actora y la señora Debora no pudieron realizar su labor sindical, y para ello no otorga credibilidad en este punto al testimonio de esta última trabajadora, pretensión que como hemos visto debe ser rechazada por cuanto la prueba testifical no puede ser esgrimida como medio para lograr la revisión fáctica de la sentencia de instancia.
Por otra parte, la valoración realizada por la juez a quo de la citada prueba testifical no puede considerarse arbitraria o contradicha por el resto de medios que conforman el acervo probatorio del acto del juicio, y así, resulta plausible que el cambio de cerradura de la sede sindical donde la actora venía realizando su labor sindical durante los últimos años le impidiera continuar con la misma, puesto que tal y como afirmó la indicada testigo, los expedientes físicos se encontraban en dicha sede, por lo que si bien se le había indicado que realizara su labor en las dependencias asignadas por la Administración al referido sindicato, en las mismas se carecía de los medios materiales y personales necesarios para realizar su función, y sin que a este respecto puede exigírsele la realización de requerimiento alguno al sindicato, por cuanto como consta en la redacción original del hecho probado, había recibido una comunicación del Presidente Coordinador (documento 38 de la demanda) donde expresamente se la desligada de la asistencia a la sede de Pintor Zuloaga y se le comunicaba que el puesto de trabajo para realizar las actividades sindicales era el que el sindicato disponía en el edificio múltiple en Almanjayar.
Asimismo, debe rechazarse la consideración efectuada por el recurrente de que en el momento en el que el sindicato comunicó a la actora su nuevo lugar de trabajo y procedió al cambio de la cerradura en la sede donde aquélla había realizado sus funciones hasta entonces, la demandante no era miembro de la Junta de personal, ni delegada sindical, ni ostentaba cargo ejecutivo alguno en la ejecutiva autonómica provincial, por cuanto como veremos con detenimiento en sede de censura jurídica, la actora continuaba ostentando en dichas fechas la condición de delegada sindical, la cual llevaba aparejada las garantías y derechos previstos legalmente para el ejercicio de la acción sindical, tal y como el Presidente del sindicato demandado reconoció, al menos hasta el 31 de julio de 2015, en la comunicación indicada del día 10 anterior.
3.- Modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
'QUINTO.- En las elecciones de 6 de Mayo de 2015 de Junta de Personal, concurrió el SAF con una candidatura compuesta por 54 candidatos, en la que la demandante estaba en la posición 17, obteniendo el sindicato 12 miembros, por lo que la adora no era miembro de la Junta de Personal.
En fecha de 24 de mayo de 2016, D. David en calidad de Presidente de la Comisión Gestora de la UP de Granada del SAF, solicita a la Delegación Territorial de Salud, Igualdad y Políticas Sociales información exponiendo los siguiente: 'Único.- Nuestra Unión Provincial está realizando las gestiones necesarias para constituir en este centro de trabajo una Sección Sindical conforme a lo establecido en el art 8 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Por lo que solicito me informe si con anterioridad a este escrito se ha constituido Sección Sindical por la Unión Provincial del Servicio Andaluz de Funcionarios - Granada. '
En fecha de 31 de mayo de 2016 por parte de la Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Consejería de Igualdad Políticas Sociales de la Junta de Andalucía se contesta en los siguientes términos:' En relación a su escrito de fecha 24 de mayo de los corrientes, por el que se nos solicita que informemos sobre la constitución en la Delegación Territorial de Igualdad y Salud y Políticas Sociales en Granada de la Sección Sindical por la Unión Provincial del Sindicato Andaluz de Funcionarios, le comunico que consultados los archivos de este servicio de Administración General y Personal, no consta dicha constitución.'
La propuesta modificación debe igualmente ser rechazada, por cuanto en primer lugar, la introducción del primer párrafo propuesto resulta innecesaria, al ir referida al resultado de las elecciones de 6 de mayo de 2015 de la Junta de Personal, en las que no resultó elegida la demandante, cuestión que hace referencia únicamente a que la trabajadora no formaba parte de la representación unitaria de los funcionarios en la Administración de la Junta de Andalucía y que es ajena a su condición de delegada sindical, tal y como se argumentará de forma extensa en sede de censura jurídica.
Por otra parte, debe asumirse en su integridad la valoración realizada por la juez a quo del conjunto de pruebas practicadas y que acreditan el nombramiento de la actora como delegada sindical del sindicato demandado desde el 15 de junio de 2011 en la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada, habida cuenta que se comparten las argumentaciones expuestas a este respecto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada.
Así, el documento número 42 de la demanda incorpora una comunicación efectuada por el sindicato demandado a la citada Delegación Provincial de 15/6/2011 en la que se informa del nombramiento como delegada sindical de la demandante en la citada Administración, añadiendo igualmente que disponía de un crédito horario, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación, de 30 horas mensuales.
Dicho documento cuenta con el correspondiente sello oficial de recepción en la citada Delegación, con fecha 21/6/2011, y por tanto no puede considerarse realizado ad hoc para el presente procedimiento como pretende el sindicato recurrente, y acredita no sólo la citada condición de la demandante, sino la previa existencia de una Sección Sindical del demandado en el citado órgano administrativo, por cuanto como veremos, se regula en la legislación sindical que los delegados sindicales representan a las Secciones Sindical constituidas en las empresas o centros de trabajo de la Administración Pública y son elegidos por éstas, por lo que con independencia de que por la Delegación Territorial de Salud se informara al sindicato demandado de la falta de constancia en los archivos de dicho servicio de la constitución de una Sección Sindical, esta última deriva de la propia acreditación del efectivo nombramiento como delegada sindical de la demandante, que no pudo producirse sin la efectiva y previa reunión y votación de los afiliados al sindicato en el seno de la correspondiente Sección Sindical de la indicada Administración.
A lo anterior no obsta que por parte de la señora Debora se afirmara en juicio que la actora era delegada sindical desde el año 2005 o 2006, por cuanto ello confirma igualmente que al menos desde 2011 y en adelante la actora ostentaba dicha condición.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUATRO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto y con carácter principal que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 2.1.c, 9 y 8.1 . a) de la LOLS y con ello del derecho fundamental de libertad sindical del artículo 28 y 14 de la CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 229/2002 de 9 de diciembre, relativa a la potestad autoorganizativa de los sindicatos, así como los artículos 15 de la LOLS y 181.1 y 182 de la LRJS.
Con carácter previo, se alega que en la demanda se entremezclan una diversidad de hechos que suponen incumplimiento de la legalidad ordinaria y no de derechos fundamentales, y en otros pese a alegarse esta última, no se concreta que hecho aisladamente provoca lesión del derecho fundamental.
No obstante, tal y como se indica en el propio escrito de recurso, la demandante con anterioridad al acto del juicio se desistió de la mayor parte de los hechos relacionados en la demanda, lo que fue admitido por diligencia de ordenación y ratificado con posterioridad por la juez a quo mediante auto de 23/3/21, en el que expresamente se indica que por la parte actora se habían concretado y simplificado los hechos en los que se basan las pretensiones de vulneración de derechos fundamentales, consideración que hemos de ratificar por cuanto en la presentes actuaciones únicamente se enjuician actos del sindicato demandado atentatorios contra el derecho de libertad sindical de la demandante a través del procedimiento previsto en los artículos 177 y ss. de la LRJS, habiendo sido declarado responsable el referido sindicato de lesiones del derecho a la libertad sindical como represalia ante las reclamaciones e impugnaciones efectuadas por la demandante frente a los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del propio sindicato.
Prueba de lo expuesto es que el recurrente no ha alegado la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con su consideración de que los hechos enjuiciados no suponen un incumplimiento de derechos fundamentales sino en todo caso de legalidad ordinaria, excepción que por el contrario, sí fue alegada en el procedimiento al que se alude y que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2019, y en la que efectivamente se consideró que en la demanda ejercitada por otro trabajador contra el mismo sindicato se confundían tanto los hechos como los preceptos de legalidad ordinaria y constitucional, por lo que su contenido excedía del procedimiento especial que nos ocupa y del principio de cognición limitado que lo inspira, defecto que como hemos dicho fue subsanado en el presente caso con anterioridad al acto del juicio.
En suma, deben rechazarse las afirmaciones que con carácter previo se realizan en el apartado segundo de su escrito de recurso.
SEXTO:Seguidamente se procede por el recurrente a argumentar el motivo de censura jurídica que nos ocupa siguiendo la resolución de las tres cuestiones expuestas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, a saber, la determinación de si la actora tenía la condición de delegada sindical y si la no adjudicación a la misma de crédito sindical alguno estaba justificado; si los actos llevados a cabo por la demandada relativos al cambio de cerradura, el cambio de sede de la actora y la eliminación de funciones estaba justificados y si constituían en su caso actos de acoso y hostigamiento hacia su persona; y si estaba justificada la cancelación del permiso sindical a tiempo completo del que gozaba la actora.
Pues bien, con carácter general cabe decir que las conductas antisindicales además de atribuirse a terceros, como por ejemplo el empresario, pueden también imputarse al propio sindicato. Por ello, cualquier trabajador que considere lesionado su derecho a la libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, puede recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, si bien, como hemos visto, no toda acción que el afiliado emprenda contra el sindicato en defensa de sus derechos como afiliado, merece ser encauzada a través de la vía del proceso especial de tutela, sino únicamente aquellas conductas del sindicato que constituyan una vulneración de un derecho fundamental, y no una cuestión de legalidad ordinaria.
De este modo puede decirse que hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, o la prohibición de actos de injerencia y de discriminación, que pueden ser objeto del procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, siendo así que en el presente caso, la trabajadora demandante ha interpuesto su acción en aras a la defensa de su derecho a la actividad sindical frente a actuaciones de su sindicato que impedían su ejercicio y que por tanto vulneraron la garantía de indemnidad que debe reconocerse a todo trabajador.
En este punto debe recordarse que la exigencia de democracia interna de los sindicatos deriva de lo expuesto en el artículo 2.1 de la LOLS y abarca una pluralidad de contenidos en los que se reconocen una variedad de derechos a favor de los afiliados que, evidentemente, deben ser dignos de tutela como máxima manifestación del carácter democrático de los sindicatos, entre las que se encuentran la participación en la configuración orgánica del sindicato, en la elección de los cargos y en el funcionamiento interno de la organización sindical, consecuencia directa del principio democrático (Const. art.7 y 28.1; LOLS art.2.1 c); la recepción e intercambio de información y la manifestación y expresión de opiniones o ideas, incluso discrepantes; la no discriminación, también dentro del sindicato (LOLS art.4.2 c); y el derecho a no ser sancionado, suspendido o expulsado del sindicato, salvo en caso de comisión de infracciones tipificadas en las normas internas, y por decisión de los órganos con competencia para ello.
Haciéndose eco de lo expuesto, la sentencia número 3669/18 de la Sala de lo Social de Sevilla de este TSJA, de 20 de diciembre de 2018, expuso que:
'El principio de libertad sindical va vinculado al principio democrático;uno no se entiende sin el otro según se infiere de los arts. 7 y 28 CE .
En lo que aquí nos interesa, respecto al régimen de libertad para la vida organizativa, es cuales son las exigencias del principio democrático ex art. 7 CE que genera una obligación respecto del funcionamiento del sindicato para que no sea una fórmula vacía y la respuesta es obvia: el principio democrático son formalidades y procedimiento, inspirados ex art. 1.1 CE y así, el art. 4.2.c) LOLS se formulan unas exigencias de distribución de poder entre el vértice de la organización, como un modo de ejercicio del poder constituido, basado en la idea de representación ex art. 2.1.c) LOLS .
El que se deriven condiciones mínimas del principio democrático respecto a la adopción de decisiones por mayoría y el respeto a las minorías son en la práctica una forma de legitimación y requisito de validez de los acuerdos.
El respeto a las minorías dentro de las organizaciones, y en particular en relación con los órganos de dirección y en lo que aquí nos interesa hay que pensar que la idea de democracia determina un plus de obligaciones, en el sentido de que los estatutos arbitren canales y mecanismos de expresión del disenso tanto individual como colectivo dentro de la organización ya que ello es una condición indispensable de democracia.
Un elemento básico de democracia interna es que los estatutos arbitren vías e instrumentos de manifestación del disenso individual, exigencia legal de democracia que contiene la LOLS y que se caracteriza fundamentalmente por dos notas. La primera de cariz colectivo delimita obligaciones positivas referentes a la estructura y composición del poder, esto es, que los estatutos prevean la división de poder entre los órganos principales, sus cargos de dirección y representación se cubran por procedimientos electorales, y que las decisiones trascendentes se acuerden conforme a criterios democráticos. Y la segunda de índole individual establece obligaciones de tutela y respeto de los derechos individuales que la propia norma reconoce a los afiliados como garantía de la democracia.
En este sentido la LOLS reconoce un conjunto de derechos que tendrán por objeto la tutela efectiva de la participación en los tres momentos de la vida organizativa: el de entrada (art. 4.2.d ); durante la permanencia ( art. 2.1.c ) y art. 4.2.e ); por último el de salida, donde está el derecho de los afiliados a conocer las causas y procedimiento que ha de seguirse en los casos de sanción y expulsión (art. 4.2.d).
La noción de democracia llevada a las organizaciones sindicales define no sólo un sistema de organización y de gestión, sino que también delimita un tipo de vínculos entre los sujetos y entes que integran una organización, el cual debe estar presidido por la idea de libertad: las organizaciones son libres para constituir su modelo de relaciones internas, siempre que éste no se utilice para negar dentro de su espacio los derechos de los otros, pues es evidente que no puede mantenerse una libertad omnímoda a favor del sindicato.
Desde el plano jurídico la idea de democracia como modelo de relaciones intrasindicales se traduce, por un lado, en una serie de derechos que tienen como fin delimitar y hacer compatibles los derechos individuales y de los grupos intermedios con el interés del conjunto, y por otro, el respeto de los procedimientos establecidos en el Estatuto.
La puesta en práctica del principio democrático constituye un auténtico límite infranqueable para la autonomía del sindicato, que protege al afiliado frente a actos arbitrarios o que constituyan un abuso de poder, y le asegura la participación como un sujeto de derechos y de obligaciones'.
SÉPTIMO: Sentado lo anterior, en relación con la primera cuestión resuelta por la juez a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia estimando que la actora tenía la condición de delegada sindical y que por tanto, la no adjudicación de crédito sindical fue arbitraria y vulneradora su derecho al ejercicio de la actividad sindical, el sindicato reitera su alegación de que la actora no era miembro de la Junta de Personal ni ostentaba la condición de delegado sindical.
A este respecto, de conformidad con los términos del artículo 10 de la LOLS, corresponde la elección de los delegados sindicales exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato que prestan servicios por cuenta ajena, es decir, los delegados sindicales se eligen por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
Por lo tanto, la elección no le corresponde al sindicato, sino a los propios trabajadores afiliados a él que componen la sección sindical, de forma que el delegado deberá ser necesariamente elegido entre ellos.
Dicha circunstancia legitima la concurrencia de las garantías y derechos previstos en los artículos 2.1.d, 9 y 8.1 . a) de la LOLS, y ello por cuanto en nuestro sistema legal, la representación de los trabajadores en la empresa se canaliza a través de una doble vía:
1. Representación unitaria o electiva conformada por delegados de personal y comités de empresa. Eventualmente, pueden encontrarse también comités conjuntos y comités intercentros en los supuestos previstos legalmente.
2. Representación sindical o asociativa en la que se comprenden las secciones sindicales y los delegados sindicales.
Por otra parte, si bien los funcionarios públicos cuentan con sus órganos particulares de representación electiva, los delegados de personal y juntas de personal, regulados en su legislación específica ( EBEP art.39), en lo tocante a la representación sindical están incluidos en el ámbito de aplicación de la LOLS (LOLS art.1.2) por lo que se les aplican sus previsiones en los mismos términos que al resto de trabajadores.
En aplicación de lo expuesto, la demandante fue nombrada delegada sindical del propio sindicato demandado en fecha de 15 de junio de 2011, y así fue expresamente comunicado a la propia Delegación Provincial, circunstancia que, como hemos indicado en sede de revisión fáctica, acredita igualmente la existencia de una Sección Sindical en dicho organismo administrativo, por cuanto como se expone en el artículo 10.1 de la LOLS, '1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo'.
Por tanto, si bien es cierto que la actora no fue elegida representante de los trabajadores en las elecciones celebradas en la Administración de la Junta de Andalucía el 6 de mayo de 2015, ello no es óbice para considerar que la misma ostentaba, como ya hemos adelantado en sede de revisión fáctica, la condición de delegada sindical en la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada, por lo que pese a no formar parte de los órganos de representación de la Administración pública, tenía reconocido, en virtud de lo expuesto en el artículo 10.3 de la citada ley, las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los citados órganos, en concreto, a disponer del correspondiente crédito horario, entendido como el número de horas retribuidas determinado para el ejercicio de las funciones sindicales, que constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, y que en el presente caso, conforme a las dimensiones de la plantilla del órgano administrativo, se cifró en un crédito horario de 30 horas.
Pues bien, la actuación del sindicato demandado en relación con dicho crédito sindical vulneró el derecho de la demandante a su disfrute en las condiciones previstas legalmente, y así, como no podía ser de otra manera, por parte del Consejo Sindical del SAF, en sus reuniones 18/3/2015 y 27/5/2015, se acordó respetar el compromiso ofrecido sobre crédito horario y funciones de los miembros del Comité Ejecutivo provincial de Granada que fueron cesados tras la dimisión de su presidente en enero del mismo año, decisión que si bien puede considerarse parcialmente enmendada por lo acordado en la reunión de fecha 6 de julio de 2015 del citado Consejo, en relación a la encomienda a la Comisión gestora de la reorganización los créditos horarios de que disponía la Unión Provincial de Granada de la bolsa regional de créditos para su asignación a los miembros pertenecientes de la nueva Junta de Personal y a los tres delegados sindicales, no puede justificar la completa retirada del crédito horario a la demandante, por cuanto expresamente se indica en el citado acuerdo que se iba a proceder a reasignar, que no a extinguir, el crédito horario a los tres delegados sindicales, entre los que se encontraba la actora.
Por el contrario, las decisiones posteriores del Comité Ejecutivo Autonómico y de la Comisión gestora de la Unión Provincial de Granada de 8/7/2015, por las que se procedió a cancelar a la actora su permiso sindical a tiempo completo para ejercer funciones sindicales, sin hacer constar que se procedería a respetar el crédito de 30 horas que tenía reconocido como delegada sindical, deben considerarse que excedieron los acuerdos del Consejo Sindical, y de facto supusieron la efectiva inhabilitación de la actora como representante sindical, habida cuenta que se le privaba del correspondiente permiso para realizar la actividad sindical que le era propia.
Dicha conducta de tales órganos del sindicato demandado no puede por tanto ampararse, como ha tratado de justificar, en el resultado de las elecciones practicadas en el seno de la Administración autonómica de 6 de mayo de 2015, no sólo por cuanto dicha cuestión es ajena a la propia condición de delegado sindical de la actora y al ejercicio de los derechos inherentes a la misma, sino que incluso por el propio Consejo Sindical se ratificó con posterioridad a dichas elecciones el compromiso de respetar el crédito horario y funciones de los miembros del Comité Ejecutivo provincial de Granada, entre lo que se encontraba la actora.
La eliminación del referido crédito horario, unido a la constatación de que pocos días antes de dicha decisión se había procedido por la actora a impugnar la candidatura para el Congreso Extraordinario presentada por miembros del Comité ejecutivo autonómico, constituye en suma un poderoso indicio de represalia frente a la reclamación efectuada por la actora tendente a privar a la misma de su condición de representante sindical y del ejercicio de las funciones correspondientes, lo que fue así estimado por la juez a quo, y sin que frente al mismo el sindicato demandante haya podido justificar en términos legales su decisión.
En los mismos términos, la sentencia del TSJ de Murcia número 655/2004 de 31 de mayo, expuso que: '... mientras el actor no sea desposeído del cargo para el que se le eligió democráticamente y esté en el ejercicio del mismo en representación de los trabajadores, no se le puede impedir su actividad sindical en nombre del Sindicato', afirmación que conlleva igualmente el rechazo de las alegaciones de la recurrente en torno a que la referida actuación sindical se ampara en la potestad de autoorganización del propio sindicato, por cuanto la misma, salvo destitución expresa de la actora como delegada sindical, no puede desconocer su derecho a la actividad sindical.
OCTAVO: En relación al cambio de cerradura de la sede oficial del SAF en Granada y al traslado de la actora a otro inmueble, el recurrente entiende que tales actuaciones ser incardinan igualmente dentro de la potestad autorganizativa de los órganos ejecutivos del sindicato.
Al respecto, si bien es cierto que en el artículo 63.6 del Reglamento General del Sindicato se establece, entre las funciones del Comité ejecutivo provincial, 'armonizar los medios y recursos de que dispongan el sindicato a nivel provincial para el mejor cumplimiento de sus objetivos...', y que el Consejo Sindical del SAF acordó en su reunión de 6/7/2015 que por la Comisión gestora de la Unión Provincial de Granada se procediera a reorganizar el funcionamiento de dicho órgano provincial, ello puede legitimar la distribución de las sedes con las que cuenta el sindicato entre los diversos delegados sindicales y miembros de los órganos de representación unitaria para que puedan realizar sus funciones, pero lo que no es posible es ampararse en dicha potestad para impedir a cualquiera de los representantes el ejercicio de su funciones.
En primer lugar cabe acudir de nuevo al acuerdo de la reunión del Consejo Sindical de 18/3/15, ratificada en la posterior de 27/5/15, que garantizaba el respeto de las funciones que venían ejerciendo los miembros del Comité ejecutivo provincial de Granada tras el cese en sus cargos, decisión que no consta modificada en la posterior reunión de 6/7/2015, en la que únicamente se acordó reorganizar el funcionamiento de la Unión Provincial de Granada, sin referencia alguna a las funciones que se venían desempeñando por los diversos representantes sindicales.
Por tanto, la decisión de cambio de sede, si bien puede ampararse en las propias competencias del Comité ejecutivo autonómico previstas reglamentariamente, no obedeció a un mandato del Consejo Sindical, y fue operada de forma que conllevó la efectiva imposibilidad para que la actora realizaba su actividad sindical, al haber sido destinada a una sede en la que no contaba con los expedientes físicos que se quedaron en la anterior sede oficial del SAF donde venía prestando servicios, hasta el punto de que se le impidió recuperar los mismos mediante el cambio de cerraduras practicado a instancias del presidente de la Comisión gestora.
En consecuencia, la indicada actuación del sindicato se incardina igualmente en la conducta sindical enjuiciada y contraria a la indemnidad de la actora como representante sindical, el cual, sin haber cesado formalmente la actora como delegada sindical, impidió de facto que la misma siguiera realizando las funciones propias de dicho cargo.
Por otra parte, la evidencia de que la actora no había sido destituida como delegada sindical y que por tanto conservaba dicha condición, impide la aplicación al presente caso de la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la reseñada sentencia número 229/2002, por cuanto la misma parte de un supuesto de hecho en el que el sindicato actuante procedió a la destitución, conforme a sus normas reglamentarias, de la condición de delegado sindical al trabajador en cuestión.
NOVENO: Igualmente, en relación a la cancelación del permiso sindical a tiempo completo de la actora, el sindicato recurrente entiende que dicha actuación se enmarca dentro de la potestad de autogestión del crédito horario.
Al respecto, con carácter previo debe indicarse de que si bien el crédito horario obtenido por los diferentes representantes unitarios y sindicales en las correspondientes elecciones, puede ser distribuido por el sindicato para liberar de su prestación laboral a uno o más trabajadores en aras al ejercicio de la función sindical, ello ha de atenerse, como el resto de decisiones a adoptar por la organización demandada, al procedimiento y a las competencias previstas en sus normas reguladoras, que como hemos visto, deben respetar el principio de funcionamiento democrático expuesto en el artículo 2 de la LOLS.
Así, conforme lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento General del SAF, la cancelación de los permisos sindicales corresponde al Comité Ejecutivo Autonómico y Provinciales. En cambio, la decisión de privar a la actora del correspondiente permiso sindical fue adoptada por la Comisión Gestora de Granada, órgano nombrado con la única función de organizar el Congreso para elegir un nuevo Comité Ejecutivo Provincial, de acuerdo con lo dispuesto los artículos 55 y 67.2 del citado Reglamento.
Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 90 ya reseñado, cuando la cancelación del permiso sindical se produjera por cambio en las necesidades del servicio, habrá de concederse un mes de permiso para facilitar la incorporación al puesto de trabajo, lo que no consta fuera realizado en el presente caso.
Por otra parte, la citada decisión no puede ampararse en los acuerdos adoptados por el Consejo Sindical, en particular en el contenido del acta de 6/7/2015, por cuanto como ya hemos indicado, en dicha reunión únicamente se encomendó a la Comisión gestora de Granada la reorganización de los créditos horarios, pero no así la supresión del permiso sindical que venía ostentando en concreto la demandante, lo que fue efectuado de forma indebida por dicha Comisión privando a la actora no sólo de su liberación sindical, sino del crédito horario que le correspondía como delegada sindical en su totalidad, lo que como hemos visto, comporta una actuación irregular contraria a la garantía de indemnidad que asiste a la trabajadora demandante como representante sindical.
En suma, aun cuando sí que por el sindicato demandado puede dejarse sin eficacia la liberación que se le había otorgado a la actora, ello debe adoptarse conforme al procedimiento legalmente previsto, en particular respecto al órgano competente y a su notificación a la demandante en aras a permitir los recursos pertinentes, por lo que al no haberse hecho así se atacó a su derecho de libertad sindical en los términos expresados en la sentencia impugnada, con lo que la comunicación del presidente de la Comisión gestora aquí cuestionada fue ilegítima por fundarse no en norma estatutaria sino en el puro poder ejercido de forma arbitraria y lesiva de la garantía de indemnidad de la demandante.
A todo lo anterior no obstan las manifestaciones del sindicato recurrente recurrente, efectuadas en el apartado D de su motivo de censura jurídica en relación con la falta de relación de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento con el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada recogido parcialmente en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, por cuanto si bien es cierto que las circunstancias tenidas en cuenta en esta última sentencia ocurrieron con posterioridad a los hechos que nos ocupan, su inclusión en el relato fáctico permite apreciar la reiteración del comportamiento contrario a la garantía de indemnidad de la demandante que ha venido realizando el sindicato recurrente, de modo que ante la inicial impugnación efectuada por la demandante de la candidatura al Congreso Extraordinario de la Unión Provincial de Granada se adoptaron por la Comisión gestora decisiones contrarias al ejercicio de su funciones, y posteriormente, ante la nueva impugnación presentada por la demandante frente a la convocatoria del II Congreso general del SAF, se adoptó la decisión de su expulsión del sindicato, que fue revocada por la sentencia del referido juzgado de instancia y confirmada por esta Sala.
DÉCIMO: Por último, el sindicato recurrente entiende que para el caso de que se apreciara la alegada vulneración de derechos fundamentales, la cuantía que se le ha impuesto en la sentencia impugnada en concepto de indemnización por daños morales es desproporcionada, atendida la suma de 9000 € que le fue impuesta por la referida sentencia del Juzgado de lo Social número 1 frente a la baja como afiliada de la demandante, debiendo atenderse, como parámetro orientador de la indemnización del daño, a las sanciones previstas en la LISOS.
A este respecto, como ya se afirmó por este TSJA en la sentencia ya reseñada de la Sala de lo Social de Sevilla número 3669/18, ' La indemnización del daño moral consiste en que el daño y su reparación se sitúan en planos distintos, lo que implica que la indemnización en este tipo de daños no tiene una función de resarcimiento por sustitución de los bienes lesionados; la indemnización de los daños morales tiene una función distinta, una función de compensación -amen deser realmente un punitive damages o daños punitivos-. La indemnización monetaria en este caso no resarce a la víctima de los daños sufridos, sino que la compensa. Es decir, no nos encontramos ante una indemnización con la función clásica de resarcimiento patrimonial por equivalente, sino que debemos alterarla y concluir que la indemnización de daños y perjuicios además de su función resarcitoria, también tiene una función compensatoria e indirectamente preventiva.
El daño es ya un hecho consumado y pese a que se restablezca el mismo a su titular, no cabe duda de que durante un determinado tiempo no habrá podido ejercerlo. Esta ilícita privación del ejercicio de un derecho fundamental, habrá de ser compensada mediante indemnización, como ocurre en todos los supuestos de daños morales que se caracterizan por ser irreparables in natura al recaer sobre derechos no patrimoniales.
En coherencia con esta función de compensación, la indemnización no puede ser simbólica pues, precisamente debe cumplir con la finalidad de compensar al sujeto afectado por el sufrimiento causado; va dirigida a la protección del derecho lesionado a través de una medida de carácter satisfactorio' .
Por tanto, partiendo de la exigencia legal prevista en el artículo 183 de la LRJS de que el daño moral debe ser indemnizable, y siendo conscientes de la dificultad de su objetivación y cuantificación, debe atenderse en el presente caso a las bases de la indemnización reclamada, las cuales se corresponden con los diversos actos realizados por el sindicato demandado contrarios al derecho a la actividad sindical de la demandante, entendiendo en la sentencia impugnada que se han producido cinco conductas reprochables que deben conllevar cada una de ellas la obligación de abono de 3000 €.
No obstante, cabe decir que el comportamiento sindical enjuiciado, si bien consistió en diversas actuaciones, puede resumirse en los dos supuestos de afectación de la garantía de indemnidad de la actora consistentes en el impedimento del ejercicio de su función sindical mediante el traslado de la sede en el que se venía desarrollando y el cambio de cerradura del mismo, y en la cancelación del crédito horario y del permiso sindical de que venía disfrutando, por lo que debe englobarse la indemnización a satisfacer por el sindicato recurrente en la suma de 6000 €, a razón de 3000 € por cada una de las referidas conductas, en aras a no incrementar artificialmente dichas sumas atendiendo a los concretos actos que conforman cada una de las conductas enjuiciadas.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación que nos ocupa, a excepción de la impugnación de la indemnización impuesta en la sentencia de instancia, que se estima parcialmente en los términos expuestos, estimación parcial que conlleva la no imposición de costas al sindicato recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS.
Por último, no procede imponer al recurrente la multa de 6000 € solicitada en el escrito de impugnación, no sólo por la estimación parcial de su recurso, sino por cuanto en el presente caso no cabe apreciar mala fe o temeridad en su interposición, habida cuenta que si bien en el mismo se realizó una valoración jurídica que no se comparte en la sentencia impugnada ni en la presente resolución, ello no es óbice para que por el recurrente se disienta de las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, valoración que ha sido desestimada por esta Sala pero que fundamenta la censura jurídica articulada en el recurso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS, contra la sentencia dictada el día 6/5/2021 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los autos seguidos en su contra por doña Erica, en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el único sentido de concretar la indemnización por daño moral a la que se condena al referido sindicato en la suma de 6000 €, quedando inalterados el resto de los pronunciamientos efectuados en dicha sentencia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2144.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2144.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

