Sentencia Social Nº 1570/...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 1570/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2005 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1570/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101078

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3219

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Invalidez Permanente Total. La sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas por la demandante, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa invocada. El informe médico confeccionado por el facultativo oficial, pone de relieve la buena capacidad de la trabajadora y califica la hiperlaxitud más que de enfermedad como ?una forma de ser?. Si bien el cuadro acreditado tiene incidencia negativa en al aptitud laboral de la recurrente, no alcanza sin embargo la medida suficiente para impedir el desempeño regular, eficiente, con rendimiento y sin riesgo añadidos de actividades productivas livianas y sedentarias, para las cuales conserva capacidad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01570/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102466, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001285/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Melisa

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000405 /2004

Sentencia número: 1570/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001285/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO LOPEZ SUAREZ, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000405/2004, seguidos a instancia de Melisa frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, Dª. Melisa , nacida el 23.03.1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General, siendo su última profesión habitual la de administrativo.

2º.- Con fecha 27.12.2002 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, del que fue dado de alta por la Inspección Médica el 12.12.2003 por informe propuesta de invalidez. Incoadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 11.02.2004, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 09.02.2004, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada conf echa 15.04.2004.

3º.- La actora presenta: Hiperlaxitud articular y ligamentosa (intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho y del nervio cubital en codo, en 2 ocasiones). No sinovitis. No hiperlaxitud cutánea. Densiometría normal. Trocanteritis izquierda. Dismetría de 1 cm. Algias articulares. Exploración con buena capacidad funcional. Diagnosticada de fibromialgia con clínica de coxalgia izquierda, algias difusas, astenia, fragilidad capilar con hematomas frecuentes y parestesias ocasionales. Hipotiroidismo a tratamiento sustitutivo. Asma bronquial compensada. Acude a Centro de Salud mental desde setiembre de 2001 por presentar sintomatología preferentemente de filiación ansiosa y depresiva en relación con situaciones estresantes.

4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 911,83 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el único motivo imugnatorio, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, considera infringido el artículo 136 en relación con los artículos 137.4 y 5 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; también denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita.

En el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa invocada. Aun cuando el cuadro patológico descrito por el Magistrado de lo social está formado por diversas afecciones, entre las que destacan las dolencias musculares y las lesiones osteoarticulares, el informe médico de síntesis confeccionado por el facultativo oficial, que a tenor de la sentencia refleja la situación relevante morbosa, pone de relieve la buena capacidad funcional de la trabajadora y califica la hiperlaxitud mas que de enfermedad como "una forma de ser". Si bien el cuadro acreditado tiene incidencia negativa en la aptitud laboral de la recurrente, no alcanza sin embargo la medida suficiente para impedir el desempeño regular, eficiente, con rendimiento y sin riesgos añadidos de actividades productivas livianas y sedentarias, para las cuales conserva capacidad. El trabajo habitual de la demandante, administrativo, no esta formado por tareas de grandes requerimientos físicos y resulta compatible con los padecimientos apreciados. En este sentido, las reflexiones del Juzgador de instancia sobre el déficit funcional generado y su influencia en la capacidad para el trabajo conservan su pertinencia y no pueden entenderse desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, quien no reunía los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Melisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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