Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1570/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1570/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101193
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1585
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01570/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101635, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001593 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Julia
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000836
/2005
SENTENCIA Nº: 1570/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1593/2006, formalizado por el Letrado LORENA DIAZ ALVAREZ, en nombre y representación de Julia , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 836/2005, seguidos a instancia de Julia frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora Doña Julia , nacida el 27 de noviembre de 1.953, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de administrativa.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 30 de Agosto de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de Agosto de 2.005, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 11 de Octubre de 2.005.
3º.- La actora presenta las siguientes dolencias: 1º PTC derecha 1998 por coxartrosis, displasia de cadera izquierda. 2º Hiperlordosis cervical y lumbar, signos degenerativos leves. 3º Hipoacusia perceptiva bilateral, umbrales de 40 Db derecho y 70 Db izquierdo. 4º Diagnosticada de trastorno depresivo recurrente.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 1.088,09 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión le declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" es el recogido en la sentencia, además todas las dolencias que la actora presenta figuran en el mismo con más o menos detalle a excepción de la calcificación del hombro que no consta en el diagnóstico pero si en la referencia a las pruebas complementarias y en todo caso se trata de una dolencia diagnosticada en el año 2002 de la que no existe informe reciente, que no produce limitación siendo el resultado de la exploración normal y cuya adición resultaría intrascendente para alterar el sentido del fallo.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción de los artículos 137. 5 y 4 LGSS .
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, administrativa, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues la actora, con un cuadro clínico en el que lo que destaca es la hipoacusia perceptiva bilateral, la displasia de ambas caderas con implantación de prótesis total, la patología osteoarticular y el trastorno depresivo recurrente a tratamiento desde hace año y medio, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano pues psicopatológicamente no se aprecian signos psicóticos ni trastornos sensoperceptivos, considerándose compensada la clínica con el tratamiento pautado, que no ha sufrido variación desde el inicio; el déficit auditivo es susceptible de mejoría con la implantación de prótesis, no constando que la actora desarrolle su trabajo en un ambiente ruidoso del que sea recomendable apartarla; y las dolencias osteoarticulares únicamente contraindicarían la realización de esfuerzos y ello tampoco es una exigencia en la profesión habitual de la recurrente.
El motivo, por lo expuesto, es desestimado y por su efecto el recurso, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorables de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julia contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
