Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1570/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1435/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1570/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100589
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3232
Núm. Roj: STSJ CLM 3232/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN 002
SENTENCIA: 01570/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000621
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001435 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000301 /2017
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP
ABOGADO/A: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1435/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1570/2019
En el Recurso de Suplicación número 1435/18, interpuesto por la representación legal de Juan Enrique , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veintiséis de Enero de dos
mil diecinueve, en los autos número 301/17, sobre Prestaciones, siendo recurrido FREMAP.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Gallo LLanos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente a FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Juan Enrique solicitó prestación por cese de actividad con fecha 24 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 30 de enero de 2017 se le deniega la prestación, presentando el actor reclamación previa que es desestimada por resolución de fecha 1 de marzo de 2017.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se recurre por D. Juan Enrique la sentencia que dictó el día 26 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 301/2017 en la que se desestimó la demanda por él deducida frente a la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social FREMAP en la que la reclamaba el reconocimiento a percibir prestación por cese de actividad. Se ha presentado escrito de impugnación por la parte recurrida.
2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en dos motivos de los que el primero se formula con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS, siendo su objeto la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de sentencia, y el segundo con invocación del apartado b) del mismo artículo de la ley procesal.
SEGUNDO. -1.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia infracción del art. 94.2 de la LRJS en relación con el art. 144 de la LRJS, se alega por el actor que el no presentó la documental para justificar su derecho a la prestación por cuanto que la misma se encontraba ya incorporada al expediente tramitado ante la Mutua, que a presentó dicha documentación que se encontraba en su poder habiendo sido para aportar el expediente administrativo en el acto del juicio, lo que implica que deban reponerse las actuaciones, al tiempo de requerirse por segunda vez el expediente, o al tiempo del juicio, o al tiempo de dictar Sentencia y tener por probados los hechos en base a la previsión del 94.2..
2.- El art. 94.2 de la LRJS dispone 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'. La STS de 30-1-2017 - rec 52/2916- recuerda que tanto la denominada ficta documentatio que se prevé en tal precepto como 'la «ficta confessio» ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente (en tal sentido, SSTS 27/10/04 -rec. 48/04 -; y 03/10/06 -rec. 146/05 -), de lo que forzosamente se deriva que el posible defecto de motivación de la medida no puede determinar la modificación de las conclusiones fácticas de la sentencia [posibilidad muy limitada en los recursos extraordinarios], sino que únicamente podría traducirse -concurriendo su presupuesto de indefensión material- en nulidad de la sentencia recurrida.
3.- Por otro lado, el art. 143.1 dispone: '. Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el secretario judicial lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello.', señalando el art. 144 que: ' 1. Cumplido el plazo de remisión del expediente sin que se hubiera recibido el mismo, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión.
2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días con apercibimiento de imposición de las medidas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 75.
Dicho plazo será de cinco días en los procesos de impugnación de altas médicas a los que se refiere el apartado 3 del artículo 140.
3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél.' 4.- A la vista de lo expuesto es claro que el motivo debe rechazarse por cuanto que, por un lado, como se ha dicho la aplicación de la ficta documentatio no se impone al Juzgador de instancia sino que es una potestad potestativa para el mismo y respecto de documentos que no obren en el poder del demandante- lo que no ocurre en el presente caso que expresamente se alega que no se aportaron por considerar que estaban incorporados al expediente administrativo, y por otro lado, porque no consta que el actor en el acto del juicio y ante la incomparecencia de la demandada sin habedr aportado el expediente solicitase la suspensión de la vista en los términos del art. 144.2 de la LRJS.
TERCERO.- 1.- En el segundo de los motivos y con nueva cita del apartado 2 del art. 94 de la LRJS se solicita la adición de un nuevo hecho a los declarados probados en el que se diga que: 'Que con la documentación aportada se acredita la dependencia económica de la empresa a un solo cliente, y acto seguido el fin del único contrato por parte de la empresa Sealog, S.A. No es un cliente potencial, es el único cliente y supone, obviamente la desaparición de la facturación. Al mes siguiente, al no tener facturación alguna, no le queda más remedio que darse de baja en la actividad. Se cumple ausencia de facturación, y por ende la imposibilidad de continuar la actividad.' 2..- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec.
153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.' 3.- Por lo que se acaba de exponer es claro que el motivo se rechaza pues resulta intrascendente para modificar el fallo de la sentencia ya que no se articula motivo alguno dedicado a la censura jurídica. Pero es que además, toda revisión fáctica debe descansar en prueba hábil efectivamente practicada, no pudiendo pretenderse con arreglo a este motivo que la Sala de suplicación haga uso de facultades que el art. 94.2 de la LRJS, como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho otorga al Juzgador de instancia.
CUARTO.- Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia que dictó el día 26 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 301/2017 el confirmamos en sus propios términos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº.....
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1435 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
