Sentencia Social Nº 1571/...il de 2007

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20/04/2007

Sentencia Social Nº 1571/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1568/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1571/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101152

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1544

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado por un trabajador sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, por agravación de la total. La Sala considera que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que realizada la comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, sino que se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en su capacidad laboral residual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01571/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101615, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001568 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Carlos

Recurrido/s: INSS, HULLERAS DEL NORTE S.A., TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000031

/2006

SENTENCIA Nº: 1571/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001568/2006, formalizado por la Letrada Dª MARIA JOSE PEREZ GARCIA, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000031/2006, seguidos a instancia de Luis Carlos frente al INSS, TGSS y HULLERAS DEL NORTE S.A., parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social,las dos primeras,en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El actor D. Luis Carlos , nacido el 13-3-1953, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Artillero,tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de accidente de trabajo, por sentencia de 24 de mayo de 1994 , en base a las siguientes dolencias: limitación dolorosa de la flexión lumbar, con distancia desde suelo de 40 cm., hernia discal postero mediana L4-L5 y espondilitis bilateral de L5 con ligera anterolistesis. En la exploración se objetiva una limitación de la movilidad de la muñeca derecha menor de su 50%, sobre todo en flexión dorsal donde realiza 50º, flexión palmar 70º, muñeca izquierda con movilidad normal; limitación dolorosa de la flexión lumbar, dolor a las inclinaciones laterales, lassegue bilateral, con dolor lumbar a 60º, el izquierdo provoca dolor en la cara posterior del muslo.

2.- Solicitó la revisión por agravación en los años 2003 y 2004 que fue denegada. Lo solicitó nuevamente y se dictó resolución desestimatoria el 21 de Octubre de 2005 frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 16 de diciembre; la demanda se interpuso el 11 de Enero de 2006.

3.-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 27 Mayo 2004 que obra en Autos.

4.-Sufrió fractura bilateral de escafoides (1975), fue intervenido de hernia discal L4-L5 en el año 1995; presenta espondiloartrosis evolucionada L4-L5, espondilolistesis grado 1, L4-L5 secundaria a espondilosis bilateral, cervicoartrosis moderada, rinitis crónica, trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo. Sigue tratamiento en el Centro de Salud Mental desde Octubre de 2001; aspecto cuidado, discurso fluido, espontáneo con buen tono, facies expresiva, sale a pesar. La estética vertebral está conservada, Romberg (-), marcha no claudicante, hallux valgus bilateral, flexión cervical completa, extensiones y rotaciones limitadas en los últimos grados.

5.-La base reguladora mensual es de 1.678,24 Euros para enfermedad común y 1.957,98 euros para accidente de trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados para que se rectifique la fecha de emisión del dictamen médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades; del ordinal cuarto, relativo al cuadro clínico, para que quede redactado en la forma alternativa que propone y del quinto, para que se especifique que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta, tanto para el caso de que se declare por enfermedad común como por accidente de trabajo, es de 23.495,8 euros anuales, en doce o catorce pagas respectivamente, así como que se añada que la fecha de efectos es el 22 de octubre de 2005.

La Sala no accede a las revisiones interesadas excepto a la primera por tratarse de un error y ello porque en primer lugar y en cuanto a la revisión del cuadro clínico, son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" y exploración son los recogidos en la sentencia.

En segundo lugar, están correctamente fijadas las bases reguladoras tanto para el caso de que se declare la incapacidad permanente por enfermedad común como por accidente de trabajo al consignarse en su importe mensual y en cuanto a la fecha de efectos, su determinación no constituye en absoluto un hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica que exige, para su estudio y decisión, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales que regulen la materia de la fecha de efectos, de manera que integrando su fijación un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica,

SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 191 c) LPL se denuncia de infracción por interpretación errónea y/o aplicación indebida de los artículos 134 y 137 LGSS en vigor y 137.5 en su redacción anterior.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de Incapacidad Permanente Total para el que era su trabajo habitual por accidente de trabajo en el año 1994. En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, limitación dolorosa de la flexión lumbar, con distancia dedos suelo de 40 cms., hernia discal postero mediana L4-L5 y espondilosis bilateral de L5 con ligera anterolistesis, en la exploración se objetiva una limitación de la movilidad de la muñeca derecha menor de un 50%, sobre todo en flexión dorsal donde realiza 50º, flexión palmar 70º, muñeca izquierda con movilidad normal, limitación dolorosa de la flexión lumbar, con dolor en las inclinaciones laterales, lassegue bilateral, con dolor lumbar a 60º, el izquierdo provoca dolor en la cara posterior del muslo -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, sufrió fractura bilateral de escafoides (1975), fue intervenido de hernia discal L4-L5 en el año 1995, presenta espondiloartrosis evolucionada L4-L5, espondilolistesis grado I L4-L5 secundaria a espondilosis bilateral, cervicoartrosis moderada, rinitis crónica, trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo, sigue tratamiento en el Centro de Salud Mental desde octubre de 2001, aspecto cuidado, discurso fluido, espontáneo con buen tono, facies depresiva, sale a pasear, la estética vertebral está conservada, Romberg (-), marcha no claudicante, hallux valgus bilateral, flexión cervical completa, extensiones y rotaciones limitadas en todos los grados -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico queda confirmado por la Juzgadora de instancia, que sin embargo, no la considera de entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que 1º, no se aprecia agravación relevante de las dolencias que inicialmente dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total continuando impedido para realizar actividades que sobrecarguen de forma importante el raquis lumbar y, 2º, la clínica psicopatológica solo contraindica actividades en grupo o que exija estar en contacto con el público y en todo caso, ha mejorado con el tratamiento teniendo mejor control de las conductas impulsivas. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE, S.A., sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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