Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1571/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 942/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1571/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013101770
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 942/2013
Sentencia Nº 1571/13
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a tres de octubre de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por RESTAURACION MORELLI S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Federico sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado RESTAURACION MORELLI S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Septiembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada desde 04.05.2000, categoría de Cocinero y salario de 1.600,00 netos euros/mes bruto prorrateado.-
2º.-Las partes se encuentran vinculadas por contrato de trabajo de carácter indefinido suscrito en fecha 04/05/2011 cuyo contenido se da por reproducido al constar aportado por la parte actora.
3º.-La demandada ha abonado al actor su salario en el periodo comprendido entre Noviembre de 2010 a Mayo de 2012 en las siguientes fechas:
Noviembre de 2010 .......... 14/12/2010
Diciembre de 2010 ......... 18/01/2011
Enero de 2011................ 02/03/2011
Febrero de 2011.............. 29/03/2011
Marzo de 2011 .............. 13/04/2011
Abril de 2011 ............... 17/05/2011
Mayo de 2011 ............... 07/06/2011
Junio de 2011................. 18/07/2011
Julio de 2011 .................. 09/08/2011
Agosto de 2011............... 07/09/2011
Septiembre de 2011........... 06/10/2011
Octubre de 2011 ......... ... 23/11/2011
Noviembre de 2011............ 04/01/2012
Diciembre de 2011............. 20/02/2012
Enero de 2012 ................. 02/03/2012
Febrero de 2012............... 29/03/2012
Marzo de 2012 ................ 18/05/2012
Abril de 2012.................. 07/06/2012
Mayo de 2012 ................. 12/06/2012
Junio de 2012 ................. 06/07/2012
Julio de 2012.................. 13/08/2012
Agosto de 2012 ............... 31/08/2012
4º.-En las fechas 19 y 25 de abril de 2012 y 02/05/2012 se adeudaron en la cuenta nº 0075 3076 74 060/63985/51 las siguientes cantidades 10,199,56 euros, 2.421,69 euros y 4.177,24 euros a favor del Juzgado de lo social nº 5 d de Málaga, procedimiento ejec. 65.1/2012 y 544/2011.
Igualmente fueron trasferidas a dicho juzgado en fecha 02/05/2012 la cantidad de 16.798,49 euros.
5º.-En fecha 10/04/2012 se concedió a la entidad demandada un crédito por importe 55.000,00 euros
6º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.
7º.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 27.06.2012 concluyendo el mismo sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por D. Federico frente a la entidad RESTAURACIÓN MORELLI S.L. en la que esgrimía una pretensión extintiva amparada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando en sustento de la misma el mediar un grave incumplimiento empresarial de su obligación de abono puntual del salario pactado, lo que indica le otorgaba al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores el derecho a resolver indemnizadamente su vínculo laboral.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 27.737,70 euros en concepto de indemnización extintiva -según contenido de Auto de aclaración de fecha 25.10.2012-, alzándose frente a la misma la parte demandada y hoy recurrente que solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido de los hechos probados primero y segundo de la sentencia, a fin de que pasen a tener la redacción alternativa que propone.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa, y en relación a la pretensión modificativa del contenido del hecho primero, entiende la Sala que a la vista de la documentación invocada por la parte recurrente resulta evidente que el denunciado error al tiempo de valorar la prueba aportada concurre en autos, cuando viene la sentencia a fijar el salario del actor -ha de entenderse como mínimo a la fecha de interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones- conforme al contenido de un documento aportado a las actuaciones, así un certificado de salarios obrante al folio 62 que no solamente es de fecha muy anterior a la de presentación de la demanda y de acaecimiento de los retrasos en el pago denunciados en autos, sino que viene a ser firmemente contradicho en su alcance y contenido por otros numerosos documentos de fecha posterior que tienen indudablemente un mayor alcance y transcedencia probatoria, como así las nóminas aportadas por el actor que reflejan de manera inequívoca cómo el mismo, desde junio de 2011 a marzo de 2012 venía percibiendo de manera uniforme una retribución salarial bruta mensual de importe 1.328,40 euros, entre tanto desde abril de 2012 a la fecha de interposición de su demanda pasó a percibir la suma mensual de 1.335,11 euros -nóminas obrantes a los folios 540 y 541-, motivo éste por el cual procede acoger -aún parcialmente- el motivo de revisión fáctica instado a los efectos de fijar el importe del salario regulador del actor en la suma mensual bruta -prorrata de pagas extras incluida- de 1.335,11 euros.
Por lo que atañe a la revisión instada el contenido del hecho segundo, la misma habrá de ser acogida inicialmente en relación a la modificación de la fecha del contrato concertado, que como se desprende de manera inequívoca de su contenido -folios 44 y 45- fue suscrito en fecha 02.05.2000, y no en la de 04.05.2011 que se hace constar en la sentencia.
Y junto a lo anterior, por lo que atañe a los cambios que se tratan de introducir en cuanto a la fecha y alcance de los retrasos en el pago declarados, lo cierto es que la pretensión modificativa instada viene referida a concreto período, como es el comprendido desde diciembre de 2011 a abril de 2012, durante el que entiende que o bien no ha concurrido impago alguno por estar el contrato de trabajo suspendido -de enero a marzo de 2012- o el retraso en el pago mismo no ha tenido el alcance declarado probado. Ello no obstante, la pretensión al efecto instada no solamente no podrá ser acogida cuando en sustento de la misma se limita la parte recurrente a citar de manera completamente genérica e indiferenciada un abultado volumen de documentos obrantes en las actuaciones, sin aclarar pormenorizadamente el alcance e incidencia acreditativa de los mismos en el acaecimiento del denunciado error del Juzgado al tiempo de fijar los hechos probados, lo que ya es bastante para rechazar la misma. Pero aparte de lo anterior, del examen de la documentación de autos tampoco puede entenderse concurrente el error denunciado, cuando si bien figura en las nóminas del actor que durante los meses de enero a marzo de 2012 estuvo sujeto a un ERE, las mismas nóminas reflejan abonos que habían de efectuarse entre tanto por la empresa -se indica en concepto de mejora voluntaria- y que se llevaron a cabo tardíamente en las fechas que refleja la sentencia, como así es constatable de manera inequívoca de los mismos documentos que cita la recurrente, de los que resultan entre otros extremos que los 521,42 euros correspondientes a la nómina de enero de 2012 -folio 59- se abonaron por transferencia bancaria -y no en efectivo y en mano como indica- en fecha 29.03.2012 -folio 68 vuelto-. Y aparte de lo anterior, no es ocioso resaltar que éstos importes a abonarse durante la vigencia del ERE, y lejos de lo indicado por la empresa en su recurso, ostentan notoria incidencia en el caso de autos al amparo de los dictados de la reciente doctrina judicial, como así la recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18.02.2013 que sobre este particular recordaba cómo '... la falta de abono (...) de las mejoras voluntarias pactadas en convenio, constituye grave incumplimiento contractual incardinable en el art. 50.1 c) ET (...) pues se trata de obligaciones legales (...) que constituyen efecto reflejo del contrato de trabajo...',a lo cual acto seguido venía a añadir la sentencia citada que a los efectos del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores '... el término 'obligaciones contractuales' no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario... como las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [que] tienen carácter paccionado...'.
Por lo indicado, la pretensión revisora de la parte demandada habrá de ser acogida parcialmente, a los meros efectos de fijar el importe del salario del actor a la fecha de interposición de su demanda en la cantidad bruta de 1.335,11 euros -con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias-; así como para determinar en su hecho segundo que la fecha del contrato concertado por las partes es la de 02.05.2000.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia seguidamente, a través de un motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia dictada en infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores .
En desarrollo de tal motivo viene a verter un cúmulo de alegaciones que vienen en todo caso referidas a la valoración probatoria efectuada por el Juzgado en relación al salario regulador del actor que fijó como probado, y que por tanto poco o nada tienen que ver con el contenido y alcance del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores que denuncia como vulnerado. Si a lo anterior añadimos que en la presente resolución se ha procedido a acoger el motivo de revisión fáctica instado en este sentido es más patente, si cabe, que el motivo que nos ocupa habrá de ser rechazado.
CUARTO.-Seguidamente, y con idéntico amparo procesal, viene la entidad recurrente a denunciar haber violentado la sentencia recurrida los dictados de los artículos 29.1 y 50.1.b) ambos del Estatuto de los Trabajadores . Reseña en desarrollo de tal motivo que si bien ha venido existiendo un retraso en al abono de los salarios correspondientes, el mismo ha sido de escasa incidencia y entidad, no habiendo en ningún caso llegado a acumularse tres mensualidades consecutivas impagadas. Aparte de lo anterior, indica que el retraso en el abono de los salarios - dentro del cual no estima computable el de las prestaciones de desempleo y mejoras voluntarias devengadas durante la vigencia del ERE- no ha venido acompañado de comportamiento culpable alguno achacable a la empresa, cuando el mismo además de venir motivado por la deficitaria situación económica por la que atraviesa, había sido no solo consentido, sino convenido con los trabajadores, y ello para permitir la pervivencia de la empresa y evitar despidos de trabajadores.
Viene a su vez a tratar de avalar tal planteamiento con doctrina judicial - sentencias del Tribunal Supremo de 05.03.2012 y de 26.07.2012 - que, no solamente no puede refrendar la misma, sino que incluso más bien vienen a avalar la tesis mantenida en la sentencia recurrida. Y en ello, y reiterando inicialmente que conforme a la sentencia de fecha 18.02.2013 anteriormente transcrita, el impago de mejoras voluntarias -ya previstas en convenio, ya pactadas u otorgadas por el empresario- es integrable en la causa extintiva prevenida en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , cabe acudir a los dictados de la más reciente doctrina sobre la materia, como así la recogida en la sentencia de fecha 25.02.2013 en la que, en relación a la entidad y trascendencia del retraso, viene a entender que el mismo integra la causa resolutoria cuando alcanza los tres meses; pero ahora bien, tal lapso temporal no viene referido al tiempo de concurrencia de cada impago mensual por separado, sino al número de mensualidades consecutivas en que el salario es abonado con retraso. En tal sentido, la sentencia citada viene a recoger la doctrina vigente sobre la materia, y en la misma, tras recordar cómo la doctrina judicial '... en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos...', viene a resumir la misma en los siguientes puntos: '... 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )...'.
Y aplicando la doctrina indicada al caso de autos, del contenido del hecho probado tercero de la sentencia resulta de manera inequívoca cómo por parte de la empresa demandada se han venido cumpliendo las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo concertado con el actor de manera notoriamente irregular. En tal sentido, consta que desde la mensualidad de noviembre de 2010 a la de julio de 2012 en que se interpuso la demanda el abono del salario o prestaciones complementarias correspondientes se llevó a efecto de manera tardía. Los retrasos en el pago ciertamente no fueron de notoria entidad en diversas mensualidades, pero es inequívoco que acontecieron de manera reiterada y constante durante 19 meses consecutivos. Aparte de lo citado, durante las mensualidades de noviembre de 2011 a abril de 2012 -seis meses consecutivos- los retrasos en el pago ostentaron notoria incidencia y entidad, superando con creces cada uno de ellos el mes de duración. Y junto a lo citado, no es ocioso resaltar que no consta en modo alguno probado -ni la empresa instó modificación fáctica alguna en tal sentido- el que el retraso en el pago denunciado viniera avalado o motivado por concierto alguno alcanzado con los trabajadores.
QUINTO.-El artículo 49.1.j del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo se extinguirá por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario, añadiendo el artículo 50.1 del mismo texto legal que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, entre otras:
a.- modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o de su dignidad.
b.- la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c.- cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
Tal y como ha venido a señalar la doctrina jurisprudencial, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991 ), por lo que tan sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador; únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción, en otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no puede motivar la extinción indemnizada del vínculo laboral.
En lo que se refiere al particular supuesto de impago o retrasos continuados en el pago de salarios, se encuentra ya consolidada la doctrina del Tribunal Supremo (baste citar por todas la sentencia de 25 de enero de 1999 ) que en interpretación del artículo 50.1 b del Estatuto de los Trabajadores ha venido a sentar el criterio de que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactadoes necesaria la concurrencia del requisito de ' gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal ' gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con independencia a estos fines de si tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.
En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex artículos 41 , 47 , 51 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios.
Y a la vista de todo lo citado, se constata objetivamente en autos la existencia de un incumplimiento empresarial grave de su obligación de abono puntual del salario pactado, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución del actor, que superó con exceso los tres meses fijados por la doctrina judicial anteriormente expuesta, por lo que no concurriendo en la sentencia impugnada la vulneración normativa denunciada procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de recurso esgrimido.
SEXTO.-Y finalmente, y con idéntico amparo procedimental en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, viene la entidad recurrente a denunciar incurrir la sentencia recurrida en vulneración del contenido de los artículos 50.2 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , peticionando a través del mismo el que la indemnización extintiva fijada en la sentencia se vea reducida en función del salario regulador que real y efectivamente percibía el actor.
Y lo cierto es que tal motivo habrá de ser acogido cuando, con las modificaciones fácticas introducidas por vía de la presente sentencia, el importe de la indemnización extintiva correspondiente habrá de calcularse conforme al salario regulador del actor de 1.335,11 euros mensuales, del que resulta un salario diario de 43,89 euros.
En relación a la cuantía indemnizatoria, se debe estar a lo dispuesto en Disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley 2/2012, de 10 de febrero (en vigor desde el día 12, según la Disposición final decimosexta), que, en relación a las 'indemnizaciones por despido improcedente', establece que '...la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto -ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior...'.
Y a la vista del contenido de tal precepto, y figurando una antigüedad laboral del actor desde el día 04.05.2000, resulta que desde esa fecha y hasta el 12.02.2012 el mismo tiene derecho a percibir una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, por lo que equivaliendo a efectos de cálculo indemnizatorio de despido tal período a 11 años y 10 meses -del 04.05.2000 al 04.03.2012-, la cantidad correspondiente alcanza los 23.371,43 euros. Y por lo que atañe al segundo período, el mismo equivale prorrateadamente a los efectos que nos ocupan a 7 meses -del 04.03.2012 al 04.10.2012-, por lo que su importe alcanza los 1.206,98 euros. La cuantía indemnizatoria total derivada de lo anterior alcanza los 24.578,41 euros.
Y la vista de lo hasta aquí expuesto, resulta que con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por la entidad demandada RESTAURACIÓN MORELLI S.L., la sentencia recurrida habrá de ser revocada parcialmente, a los meros efectos de cifrar el importe de la indemnización extintiva a percibir el actor en la suma de 24.578,41 euros, manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos contenidos en la misma y refrendando con ello la declaración de extinción de la relación contractual que mantenían ambas partes ahora contendientes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la entidad RESTAURACIÓN MORELLI S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 27.09.2012 por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga , en los autos número 574/2012 seguidos a instancia de D. Federico frente a la entidad recurrente indicada, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida a los meros efectos de cifrar el importe de la indemnización extintiva a percibir el actor en la suma de 24.578,41 euros, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma.
Firme que sea la presente resolución procédase a devolver a la entidad recurrente el importe íntegro del depósito constituido, así como a la devolución parcial de la cantidad consignada para recurrir en la diferencia resultante entre la condena indemnizatoria de instancia y la fijada en importe inferior en la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a las partes que es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia, en el RDL 3/2013 por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.
La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
