Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1571/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1571/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100975
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1600/15
RECURSO SUPLICACION - 001600/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a quince de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1571/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001600/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001038/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Marisol , asistida por la Letrada Dª Amparo Cano Montero contra Ángela , asistida por la Letrada Dª Silvia Ferrandis Correa y en los que es recurrente Ángela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada y estimando la demanda interpuesta por Dª . Marisol contra Dª . Ángela , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de 20-6-2013, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre readmitir en su puesto de trabajo a la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución en cuantía diaria de 20€ o en indemnizarla en la cantidad de 110 euros. A su vez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 600€más los intereses de demora del 10% anual. Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la suspensión de la vista en 22-10-2014, debo confirmar y confirmo esta última.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª . Marisol , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios profesionales en el kiosco Alameda 35 sito en la C/ Alameda nº 35 de la localidad de Bétera, dedicado al comercio al por menor de golosinas y aperitivos,desde 1-5-2013, con la categoría profesional de dependiente y salario mensual de 600€ incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora prestaba servicios los viernes y sábados de 18 horas a 3 horas del día siguiente. SEGUNDO.- El 20-6-2013 la actora comunicó verbalmente a la actora su despido con efectos desde ese mismo día, concretamente le dijo que se tomara unos días libres y que la volvería a llamar. TERCERO.- La empresa adeuda a la actora las siguientes cantidades: -Salario Mayo: 600€. -Salario Junio (20 días): 400€. -Horas extraordinarias: viernes y sábados, de 3 a 4 horas. 8 horas extras en el mes de Mayo y 6 horas Junio: total: 14 horas x 12,49€ la hora: 174,86€. CUARTO.- Dª . Ángela solicitó al Ayto de Bétera licencia de actividad para el negocio de venta al por menor de golosinas. Su hija Nuria estaba de alta como autónoma en Mayo de 2013. QUINTO.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ángela , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la desmandada Ángela , contra la sentencia que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, estima la demanda interpuesta por Marisol , y declara improcedente el despido de la actora de 20-6-2013, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre readmitir en su puesto de trabajo a la actora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia en cuantía diaria de 20€ o en indemnizarla en la cantidad de 110€. Condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 600€ más intereses de demora del 10% anual. Desestimando el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la suspensión de la vista en 22-10-2014.
El primer motivo del recurso, denominado 'Reponer los autos al estado en que se encontraba en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', se alega por la recurrente que el 4-11-14 interpuso recurso de reposición frente a la suspensión del señalamiento de la vista de juicio fijada para el 22-10-14, pues la actora no acudió a la celebración del mismo pese a estar debidamente citada, tal como reconoció en el minuto 25 del juicio, por lo que debió tenerse a la actora por desistida conforme al art. 83.2 de la LRJS en lugar de acordar la suspensión del señalamiento, y por ello el recurso de reposición debió estimarse.
Según consta en las actuaciones, en la demanda presentada el 30-7-13, se indica el domicilio de la actora, y se designa a efectos de notificaciones el domicilio de la letrada Sra. Aragó; posteriormente, el 17-4-14 tuvo entrada en el Juzgado, comunicación del Colegio de Abogados indicando que la actora había solicitado asistencia jurídica gratuita el 14-4-14, y que le designaban provisionalmente a la letrada Amparo Cano Montero, y el domicilio de dicha letrada, a quien el Juzgado remitió las siguientes notificaciones incluida la de la providencia de 26-5-14, en la que se acordaba la suspensión del juicio señalado para el 9-7-14 y el nuevo señalamiento para el 22-10-14 a las 10,50h (folio 57), notificada en el despacho de la letrada Sra. Cano el 20-6-14 (acuses recibo-folio 68 y 71). En fecha 22-10-14 se hace constar por Diligencia del Secretario del Juzgado (folio 80) que 'siendo el día y hora señalados no comparece Marisol quien no consta citada en legal forma', acordándose seguidamente por provincia que 'no constando citada en legal forma' la actora, se suspendía el señalamiento fijándose de nuevo para el 3-12-14. La sentencia, en su fundamentación jurídica, indica que 'Consta únicamente la citación a letrada de oficio. Es cierto que en la demanda inicial firmada por otra letrada a la que posteriormente la actora renunció, se indicaba como domicilio de citaciones el de la citada letrada, pero ello no es extensible a la letrada designada de oficio, Dª . Ángela , cuando no se ha indicado en ningún momento que el domicilio de esta última pueda considerarse el designado por la actora a efectos de notificaciones. Por lo tanto, se considera correcta la suspensión, no dándose a la actora por desistida. En el momento de la suspensión de la vista, no se conocía que la misma tuviera conocimiento o no de su citación'.
El art. 53.2 de la LRJS establece, '2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados...', de manera que el domicilio designado por la actora en su demanda para notificaciones fue el de la letrada en ella designada, y a partir de la designación de letrada de oficio, el Juzgado notificó la nueva fecha de señalamiento del juicio en el despacho de la letrada de oficio, si bien dada la incomparecencia personal de la actora al juicio señalado, el Secretario hizo constar que la actora no había sido citada en legal forma, por lo que se suspendió el juicio, lo que, en cualquier caso, no cabe apreciar que la suspensión acordada haya causado a la recurrente verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, por lo que el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- 1. Por razones de método procede analizar en segundo lugar el tercer motivo del recurso, redactado al amparo del art. 193-b) de la LRJS , en el que, en primer lugar, interesa la revisión del hecho probado primero, alegando que no existe ningún documento que acredite la existencia de prestación de servicios ni relación laboral sino lo contrario, y que el testigo, citado en el mismo domicilio que la actora, incurrió en contradicción y dio razonamientos sin sentido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 193-b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión de los hechos probados, -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. No pudiendo fundarse la revisión fáctica en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial); y no puede prosperar la revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo si como ocurre en el presente caso se practicó en el acto de juicio prueba suficiente, en concreto la testifical, para avalar la conclusión plasmada en la sentencia, lo que lleva a desestimar el motivo.
2. En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado segundo, alegando que la demandada no pudo comunicar despido alguno, dado que era su hija la titular del negocio, en base a los documentos 1 a 6 de su ramo de prueba.
La documental citada consiste en los informes de vida laboral de la demandada, y de Ángela , así como alta en el censo de empresario de esta última el 2-5-13 para actividad de 'comercio menor de golosinas y aperitivos' en el local sito en Avda. Escultor Ramón Ingles nº 35 de Betera, y su solicitud de alta en el RETA. Pues bien, la afiliación al RETA de la hija de la actora ya consta en el hecho probado cuarto, y del resto de documentos no se evidencia que el Magistrado de instancia haya incurrido en error patente ni evidente, en la valoración de la prueba practicada, pues tal como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia ha obtenido la convicción plasmada en el hecho impugnado de la valoración de la prueba testifical.
3. En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado tercero, alegando que la demandada no ha explotado negocio alguno, ni adeuda cantidad a la actora, quien no ha prestado servicios en el kiosco sito en Alameda-35, ni ha realizado horas extras.
El motivo debe desestimase pues no cita prueba alguna en apoyo de su pretensión, y como se ha dicho no puede basarse en la mera alegación de inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, cuando el Magistrado obtiene su convicción de la valoración de la prueba testifical.
4. Por último, interesa la revisión del hecho probado cuarto, alega que la demandada inició la solicitud de licencia a petición de su hijo, pero ella no desempeñó actividad alguna.
La recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, pero la revisión no puede prosperar por las razones ya expuestas.
TERCERO.- En el segundo motivo, denominado 'Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia', se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la recurrente que la demandada no es empresaria ni explota el Kiosco Alameda 35, del que es titular su hija Ángela , por lo que debió estimarse la alegada excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.
De la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, a la que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que la actora prestó servicios para la demandada, en el kiosco para cuya explotación disponía de licencia municipal, hasta que verbalmente le comunicó su despido, por lo que la sentencia no incurre en la infracción denunciada, dado que acreditada la prestación de servicios por cuenta de la demandada, el despido comunicado de forma verbal deviene improcedente. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, tal como consta en las actuaciones.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 17-marzo-2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1600 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
