Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 1572/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3933/2006 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1572/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100694
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7239
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.572/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a treinta de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.933/2006, interpuesto por D. Fernando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 13 de Septiembre de 2.006 en Autos núm. 458/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fernando sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PORTINOX, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Septiembre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor D. Fernando , con DNI nº NUM000 , nacido el día 8 de julio de 1964, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de oficial 1ª de metalurgia.
2º.- Sin previo e inmediato proceso de baja por incapacidad temporal, se inició por la entidad gestora expediente el 15 de febrero de 2005, a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 23 de febrero de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 1994 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de marzo de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador. Se calificó la contingencia como enfermedad común.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial para su profesión habitual, por enfermedad profesional, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 8 de julio de 2005.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 22.158,59 ? anuales a efectos de la Total. Para la Parcial es de 1.758,38 ? mensuales, si la contingencia es enfermedad profesional; si la contingencia es enfermedad común, sería de 1.511,92 ?/mes para la Total.
5º.- Que el realidad el actor comporta los padecimientos y limitaciones funcionales: Epicondilitis codo dcho. (Tto. quirúrgico el 17/2/04). Epicondilitis inicial codo izquierdo. Bursitis subdeltoideo dcha. Trastorno adaptativo mixto depresivo- ansioso.
Clínicamente aqueja dolor crónico en codos (sobre todo el dcho.), hombro izquierdo y muñecas. Ecografía: 3/3/05 codo izquierdo - epicondilitis inicial; 31/1/05 hombro izquierdo - bursitis acentuada subdeltoidea. Intervenido quirúrgicamente epicondilitis codo dcho. el 17/2/04. Estudio isocinético muñecas (5/5/04), déficit de fuerza en la musculatura antebraquial dcha. respecto a la izquierda, con atrofia moderada intensa de musculatura, minorando el rendimiento funcional de la muñeca dcha.
6º.- Que los puestos de trabajo desempeñados por el actor en la empresa PORTINOX son: Plegado y conformado final de tobera y prolongador campana DM, inicio de trabajo en este puesto en fecha 15-01-2001. Embalaje de repuestos de campanas aladas y kit de recirculación, inicio de trabajo en este puesto en fecha Julio de 2004. Realizando en ambos puestos las funciones y tareas:
Desde el mes de julio de 2004, en la sección de embalaje, sin merma de anterior retribución:
Embalaje Kit de recirculación: Descripción ciclo de trabajo: Coger embalaje y desplegarlo. Coger grapadora y grapar el embalaje. Coger componente (filtros de carbón, difusor, chapas soporte de filtros y tornillería) del interior de sus cajas y depositarios en el interior del embalaje. Cerrar la caja. Coger grapadora y cerrar el embalaje con grapas. Pegar identificación adhesiva. Coger la caja y apilarla en un palet de madera. Un palet lleno tiene 5 pisos, con 9 cajas por cada piso, con una altura final de aproximadamente 1 metro 70 centímetros. Coger carreta manual y empujar palet hasta zona de almacén.
Embalaje de repuestos (Campanas): Descripción ciclo de trabajo: Coger embalaje y desplegarlo. Coger grapadora y grapar el embalaje. Preparar repuesto. Introducirlo en la caja. Confeccionar protección. Cerrar la caja. Coger grapadora y grapar la caja. Pegar identificación adhesiva. Coger la caja y apilarla en un palet de madera. Un palet lleno tiene 3 pisos, 3 cajas por piso, con una altura final de aproximadamente 2 metros. Coger carreta manual y empujar palet hasta zona de almacén.
Embalaje de aladas: Descripción ciclo de trabajo: Coger embalaje y desplegarlo. Coger grapadora y grapar el embalaje. Coger protecciones de la alada y depositarias en el interior del embalaje. Coger tornillería y depositaria en el interior del embalaje. Coger y sacar alada del interior de su cajón y introducirla en el interior del embalaje. Coger protecciones superiores de la alada y colocarlas en el interior del embalaje. Cerrar la caja. Coger grapadora y grapara la caja. Coger la caja y apilarla en un palet de madera. Según modelo un palet lleno tiene. 8 pisos de altura, 1 caja por piso, aproximadamente 2 metros. 2 pisos de altura, 6 cajas por piso, aproximadamente 1 metro 70 centímetros. 2 pisos de altura, 4 cajas por piso, aproximadamente 1 metro 80 centímetros.
En la sección de campanas, desde el 15 de enero de 2001.
Plegado y conformado final (tobera y prolongador campana DM): Descripción ciclo de trabajo: Coger el prolongador de jaula y colocarlo en el útil de conformado. Cerrar los pasadores. Cerrar el útil de conformado. Conformar (mover de arriba hacia debajo de una altura de 1 metro 50 centímetros hasta una altura de 70 centímetros aproximadamente y volver hacia arriba con un movimiento semicircular). Sacar fijación de rodillos. Abril útil. Abrir los pasadores y sacar la chapa. Colocarla en la plegad ora y plegar, girar chapa colocarla en la plegadora y plegar. Poner la pieza en el suelo. Coger la tobera de la jaula y colocarla en el útil de conformado. Conformar (mover de arriba hacia debajo de una altura de 1 metro 50 centímetros hasta una altura de 70 centímetros aproximadamente y volver hacia arriba con un movimiento circular). Sacar fijación de rodillos. Abril útil. Abrir los dos pasadores y sacar la chapa. Colocarla en la plegadora y plegar, girar chapa colocarla en la plegadora y plegar. Encajar la tobera en el prolongador (esto hace un juego). Cada 11 juegos que están en el suelo se colocan en la plataforma. Una plataforma llena tiene 3 pisos, con 6 filas de 11 juegos en cada fila. Colocar un cartón entre los pisos. Limpiar cada media hora los rodillos. Rodear de plástico cada piso. Emitir ficha para cada plataforma terminada.
Como antecedentes de previas bajas médicas, en los servicios médicos de Fraternidad-Muprespa constar que el actor ha sido tratado en Centro Asistencial en 3 períodos, siempre con el diagnóstico de Epicondilitis de codo derecho, que durante un corte período (28/1/2006-12/1/2004) se superpuso con un síndrome subacromial.
El primer período de tratamiento fue desde 27/6/2002 a 17/7/2002 (baja laboral desde 21/6/2002 a 27/6/2002). Se realizaron radiología simple del codo que no mostraban patología ósea, siendo tratado mediante 3 infiltraciones del epicondilo, láserterapia y ultrasonidos, además de medicación oral.
El segundo período fue de 19/3/2003 a 30/4/2003 (baja laboral 19/3/2003 al 14/5/2003). Se le practicaron nuevas radiologías que no mostraban patología ósea. Recibió igual tratamiento. El tercer período se extiende desde el 14/11/2003 al 28/5/2004 (baja laboral desde el 13/2/2004 al 28/5/2004). Se realizó tratamiento fisioterápico sin que el paciente experimentara mejoría. En febrero de 2004 se le realizó ecografía de codo derecho cuyo diagnóstico fue (epicondilitis acentuada). Ante la evolución del cuadro sentamos indicación quirúrgica, realizada el 17/2/2004, consistente en abordaje del epicóndilo con mini- incisión y perforaciones con electrodo de radiofrecuencia. Con posterioridad se le realizaron más sesiones de fisioterapia. Tras las mismas y ante las manifestaciones del paciente de persistencia de su sintomatología, realizamos estudio isocinético del miembro (Dr. Sánchez Castaño, Clínicas Arrayanes) cuyas conclusiones fueron que el balance articular de ambos codos era igual y que existía un déficit de fuerza de la musculatura antebraquial derecha con respecto a la izquierda. En consecuencia, se estudió el puesto de trabajo por el Servicio de Prevención de la Mutua, el cual concluyó que no se puede evitar durante su trabajo los movimientos nocivos, (levantar peso con la palma de la mano hacia abajo). Puestos en contacto con el Servicio Médico y el de Prevención de la Empresa se recomendó cambio de puesto de trabajo, lo que tenemos noticias de que se ha realizado. Con fecha 27/11/2004 volvió con molestias desde el codo hasta la mano izquierda, tras la exploración y EMG realizado se llegó a la conclusión que padecía un síndrome del túnel carpiano leve, que no requería de intervención quirúrgica, descartándose la recaída de su epicondilitis.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa en el presente recurso la revisión del séptimo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en el sentido de que en el mismo quede especificado lo siguiente:
1º) Que las bajas del actor tratadas por los servicios médicos de Fraternidad Muprespa lo han sido por enfermedad profesional.
2º) En relación con el déficit de fuerza de la musculatura antebraquial derecha respecto de la izquierda, que es de "-38% para los pronadores, 25% para los supinadores, del 165% para los flexores y del 54% para los extensores; lo que evidencia una atrofia moderada-intensa de dichos grupos musculares, mermando notablemente el rendimiento funcional de la muñeca derecha" .
3º) Que al final de dicho ordinal se añada que "en prueba radiográfica de ecografía de codo derecho se detectan los siguientes hallazgos: Microcálcico de depósito en epicóndilo a nivel de la inserción de los ts extensores que también muestras calcificaciones lineales intratendinosas que justifican la clínica de epicondilitis y tendinitis calcificante extensores, siendo el diagnóstico de epicondilitis y tendinitis calcificante de TS extensores".
Los dos primeros extremos a que se ciñe la rectificación propuesta deben acogerse, debiendo significarse que el informe que se menciona, asumido por el Juez a quo, demuestra la realidad de lo que se afirma en cuanto a la afecciones de la musculatura y situación de la muñeca derechas, quedando reflejado con ello el alcance de secuelas que, sin especificar su trascendencia exacta, se recogen en la resolución impugnada. No así el tercero, en cuanto no es revelador de reducciones funcionales o anatómicas que son las que son susceptibles de determinar la existencia de invalidez permanente.
SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado se alega infracción del art. 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse calificado la situación del actor como constitutiva de invalidez permanente parcial para su profesión habitual.
En el precepto citado, en la redacción del mismo, aun vigente, anterior a la dada por la Ley de 15 de julio de 1.997 , se define la invalidez permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone una correlación entre las secuelas que se objetivan al trabajador y la posibilidad de desarrollar sin merma apreciable de rendimiento las tareas propias de su profesión habitual. En el presente caso, sin perjuicio de la rectificación fáctica a la que se ha accedido, no existen razones para mantener objetivamente que el Juez a quo ha errado al negar que la situación de quien demanda genere una reducción de rendimiento que alcance el porcentaje indicado, de una parte porque no consta dato alguno revelador de que el rendimiento del demandante sea inferior al desarrollado por el mismo en otros momentos o inferior, en cualquier proporción, al que alcanzan otros trabajadores de la empresa en su misma actividad, y de otra porque queda constancia de que ha sido cambiado de puesto de trabajo en el mes de julio de 2.004, dentro del marco de su categoría profesional, el cual viene desarrollando sin merma retributiva alguna y sin interrupción por bajas laborales, tal como se declara en la fundamentación jurídica de la resolución que se impugna, con evidente valor de hecho probado.
Por todo cuanto antecede, se impone confirmar la Sentencia de instancia y desestimar el recurso que frente a ella se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la Sentencia dictada el día 13 de Septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PORTINOX, S.A., en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
