Sentencia Social Nº 1572/...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Social Nº 1572/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9225/2005 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1572/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100634

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1455


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008730

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 23 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1572/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorca María Rosa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 17.6.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 233/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Carlos Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.6.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por la empresa LORCA Mª ROSA S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Carlos Francisco , debo declarar y declaro procedentes la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 21.11.03 por el mencionado trabajador acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 5.11.04, y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. E impongo a la empresa demandante, por mala fe procesal, el pago de la multa de 500'00 euros, con abono también de los honorarios de los letrados del INSS y del trabajador demandado."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El trabajador D. Carlos Francisco prestaba servicios como operario para la empresa LORCA Mª ROSA S.L., dedicada a la actividad de manipulación y comercialización de productos alimenticios, cuando sufrió un accidente de trabajo el 21.11.03 a consecuencia del cual resultó con lesiones graves. El accidente tuvo el siguiente desarrollo: ocurrió en una máquina envasadora automática (fotografía obrante al folio 163). Esta máquina, mediante un proceso automático, introducía el producto alimenticio en una bolsa de envasado, que una vez llena era sellada y cortada por dos mordazas metálicas mediante un sistema de termopresión. La máquina, de origen, estada dotada de unas puertas de metacrilato transparente en su parte frontal, a través de las cuales se podía observar el funcionamiento de la misma. En la parte superior de las puertas se encontraban instalados unos imanes que, estando las puertas cerradas, se adherían a otros existentes en la propia máquina, separándose ambos cuando las puertas se abrían, actuando así este mecanismo como sistema de seguridad, de tal forma que con las puertas abiertas el suministro de corriente eléctrica a la máquina se interrumpía y ésta quedaba automáticamente parada, mientras que con las puertas cerradas la máquina recibía corriente y por lo tanto permanecía en funcionamiento. Con relativa frecuencia se producían fallos en el sistema de sellado y corte de las bolsas, siendo necesario para atender esta incidencia abrir la puerta -lo que producía la parada de la máquina- y acceder manualmente a la zona de atasco. Con la finalidad de evitar la parada de la máquina y los tiempos muertos que ello provocaba, y en definitiva la merma de la producción, la empresa (y en concreto el jefe de mantenimiento de la misma) había manipulado y anulado totalmente el sistema de seguridad, quitando para ello las puertas de la máquina pero dejando, no obstante, los imanes que originariamente iban adheridos a ellas, pegados a los emplazados en la propia máquina, consiguiendo así el el efecto de "engañar" a la máquina, es decir provocar el funcionamiento ininterrumpido de ésta ya que al permanecer los imanes unidos la máquina funcionaba como si las puertas estuvieran cerradas. En esta situación el 21.11.03 el trabajador D. Carlos Francisco , con contrato eventual (que finalizó y se extinguió el 16.6.04), cuyo puesto habitual de trabajo no era el de esta máquina pero no se encontraba en ella desde hacía muy pocos días en sustitución del compañero responsable de la misma -que estaba de vacaciones-, sin haber recibido formación alguna ni formación mínimamente suficiente sobre el funcionamiento de la máquina ni del riesgo que ocasionaba, observó que se había producido el atasco de una bolsa, intentando atender tal incidencia accediendo con las manos a la zona de atascado, momento en que mecánicamente actuaron las mordazas atrapándole la mano izquierda, que resultó gravemente lesionada quedando deforme y totalmente afuncional. (Resulta todo ello de la valoración conjunta del informe que se contiene en el acta de la Inspección de trabajo núm. 4819/04, folios 133-141, el informe sobre el accidente aportado por la propia empresa, folios 82-85, la declaración del testigo Sr. Tomás , jefe de producción de la empresa en el momento del accidente, presentando también por la misma empresa, las confesiones del trabajador accidentado y de la propia empresa, la resolución del INSS de 15.3.05, folios 161-162, y la apreciación directa que pudo hacer el juzgador de la mano lesionada en el acto del juicio).

2º) A consecuencia del referido accidente D. Carlos Francisco siguió un proceso de IT, cuyas prestaciones fueron a cargo de la Mutua EGARA, siendo declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por la citada resolución del INSS de 15.3.05 (folios 161-162).

3º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó la referida acta de infracción núm. 4819/04 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debidas medidas de seguridad (folios 133-141 ya citados), y propuso al INSS el inicio de actuaciones a find e imponer a la misma el correspondiente recargo de las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente (folios 130-131).

4º) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 5.11.04 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante, con las consecuencia legales inherentes (folios 21-22).

5º) Contra dicha resolución formuló ésta reclamación previa que fué desestimada por nueva resolución del INSS de 14.2.04 (folios 99-100), quedando agotada la vía administrativa.

6º) Después del accidente la empresa ha vuelto a colocar las puertas en la máquina, añadiendo además otro dispositivo de seguridad consistente en un interruptor que debe ser necesariamente accionado de forma manual para que la máquina reciba corriente eléctrica y se ponga en funcionamiento una vez cerradas las puertas. (Resulta de las manifestaciones realizadas en el juicio por la perito Sra. Cecilia , presentada por la empresa)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Carlos Francisco , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la misma, en la que se solicita que se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en litigio.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión de los hechos probados primero y sexto.

Para la resolución de este primer motivo del recurso, se hace necesario exponer varias consideraciones.

Toda la cuestión litigiosa gira en torno a una única y esencial circunstancia, cual es la de determinar quien pudo haber retirado la puerta de protección de la máquina en que se produjo el atrapamiento de la mano del trabajador, o manipulado el sistema de imanes diseñada para la parada automática de la maquinaria cuando se abre aquella puerta de protección.

Según la empresa, esta manipulación la hizo el propio trabajador accidentado u otro de sus compañeros, sin que pudiere tenerse conocimiento de ello porque no se apreciaba a simple vista.

Mientras que la sentencia declara probado que había sido el propio jefe de mantenimiento de la empresa el que había retirado la puerta de protección y manipulado el sistema de imanes, para evitar de esta forma la reiterada parada automática de la máquina.

El accidente tiene lugar el día 21 de noviembre de 2003, el acta de la Inspección de Trabajo es de fecha 23 de julio de 2004, mientras que la perito que ha elaborado el informe aportado por al empresa había visto por primera vez la máquina la semana anterior al acto de juicio celebrado el 7 de junio de 2005.

Es por ello evidente que los únicos elementos de prueba existentes para acreditar cual pudiera ser la real y efectiva situación de la máquina el día del accidente, no pueden ser otros que las declaraciones del propio accidentado y las del resto de trabajadores de la empresa que prestaban servicios en el centro de trabajo.

Tales declaraciones son por consiguiente prueba de interrogatorio de partes o testificales, cuya valoración corresponde en exclusiva al juez de instancia y carecen de toda eficacia revisoria en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, no pudiendo la sala entrar ni tan siquiera a conocer de las mismas, por cuanto únicamente las documentales y periciales pueden ser invocadas en este tipo de recurso como establece el art. 191, b de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y la naturaleza jurídica de estas pruebas no se altera por el hecho de que puedan estar reflejadas por escrito en un documento, ya sea en el acta de la Inspección de Trabajo o en la del propio acto de juicio oral, a las que reiteradamente se refiere el recurso.

A los efectos de la revisión del relato de hechos probados, el contenido de las declaraciones de testigos y manifestaciones de parte, no se convierten en prueba documental cuando aparecen de alguna forma recogidas en un documento escrito, por lo que no pueden hacerse valer por esta vía para intentar modificar la valoración que hace el juez de instancia de las testificales e interrogatorio de partes practicado en el acto de juicio oral y en su presencia. Ni puede, por supuesto, prevalecer la posible distinta valoración que de esos mismos elementos de prueba pudiere haber realizado el inspector de trabajo.

Llegados a este punto, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia se hace una exposición detallada, especialmente pormenorizada y singularmente razonada y motivada, de la valoración que hace el juez " a quo" de la prueba testifical practicada durante el acto de juicio, para concluir rotundamente que el propio testigo aportado por la empresa y que era el jefe de producción en el momento del accidente, ha admitido de forma expresa que había sido el jefe de mantenimiento quien había manipulado el sistema de imanes instalado en la máquina, para que de esta forma quedase "engañada", evitando que actuase automáticamente el sistema de parada de seguridad cuando era necesaria su apertura.

A la vez que acertadamente se concluye en ese mismo fundamento de derecho, que la perito que comparece en juicio y que ha elaborado el informe aportado por la empresa, no tiene el más mínimo elemento de juicio para poder saber cual era la situación de la máquina el día del accidente, porque no la había visto hasta la semana anterior al juicio. Razonamiento absolutamente incontestable, que invalida por infundada cualquier posible conclusión a la que pueda llegar la prueba pericial de la empresa sobre la situación real del sistema de seguridad de la máquina en la fecha del accidente, que, una vez más, solo podría sustentarse en las declaraciones de los testigos presentes en aquel momento en el centro de trabajo.

Debemos por ello rechazar en su integridad las pretensiones que persiguen la revisión de los hechos probados primero y sexto. En lo que interesa a las circunstancias concurrentes en la máquina el día del accidente, es inmodificable la valoración que de aquella prueba testifical hace el juez de instancia.

Y en lo que se refiere a la mayor o menor experiencia del trabajador accidentando en el manejo de la máquina, no tan solo sucede exactamente lo mismo, sino que viene además a ser un dato irrelevante cuando ha quedado probado que fue la propia empresa la que intencionadamente anuló el sistema de seguridad de la misma.

SEGUNDO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que denuncia infracción del art. 29.2º de la Ley 31/1995 y doctrina jurisprudencial que se cita.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , porque "Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Lo que en el caso de autos aparece con especial y cruda gravedad, cuando la sentencia ha declarado probado que fue la propia empresa la que anuló el sistema de protección de la máquina en la que se produjo el atrapamiento de la mano del trabajador, manipulando los imanes instalados en la misma para evitar su parada en cada frecuente ocasión que era necesario introducir las manos para desatascarla cuando fallaba el mecanismo de envasado, lo que obligaba a los trabajadores a introducir la mano con la máquina en funcionamiento.

Y para dar cumplida respuesta a todas las alegaciones de la recurrente cuando sostiene que el accidente se produce por una imprudencia del trabajador accidentado, es obligado recordar, que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las actuaciones imprudencias no temerarias que pueden cometer, en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede generar, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes, pues lo cierto es que los accidentes de esta naturaleza no se producen en actuaciones aisladas de los trabajadores, sino que acaban siendo el resultado final de una práctica negligente que se viene desarrollando con habitualidad en la ejecución repetitiva de tareas que el trabajador considera perfectamente controladas y por ello realiza con una cierta negligencia fruto de aquel exceso de confianza, pero tambien de una falta de vigilancia y control por parte del empresario que ha permitido que esta forma negligente de trabajar se convierta en rutinaria sin adoptar las medidas necesarias para atajar e impedir en lo sucesivo tal tipo de comportamiento.

Tal y como así sucedería en el caso de autos, aún en la hipótesis de que los propios trabajadores hubieren manipulado el sistema de seguridad de la máquina, ya que la empresa estaba obligada en todo caso a detectar esta manipulación, simplemente observando que procedían a destacar la máquina mientras seguía en funcionamiento.

De cualquier forma, la sentencia declara probado que ha sido la empresa la que ha anulado el sistema de seguridad, lo que no solo justifica plenamente el recargo por infracción de medidas de seguridad, sino tambien la multa por temeridad que le ha sido impuesta en la sentencia al amparo del art. 97.3º de la Ley de Procedimiento Laboral , perfectamente razonada y justificada por haber instado de manera temeraria e infundada el proceso judicial, siendo conocedora de su exclusiva responsabilidad en el accidente por aquella manipulación y pretendiendo falsear de esta manera los hechos.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LORCA Mª ROSA, S.L., contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de los de Barcelona, en el procedimiento número 233/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Carlos Francisco , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 600 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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