Sentencia Social Nº 1572/...ayo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1572/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3073/2010 de 24 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1572/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101422

Resumen:
46250340012011101422 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1572/2011 Fecha de Resolución: 24/05/2011 Nº de Recurso: 3073/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3073/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3073/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1572/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3073/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-09-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 863/09, seguidos sobre derecho, a instancia de D. Mariano , asistido por la Letrada Dª Sofía De Andrés García, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD y la DIPUTACIÓN DE VALENCIA, asistido por el Letrado D. Joseph Caballero Savall, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6-09-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Mariano contra la Diputación Provincial de Valencia y la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Mariano , mayor de edad , con DNI NUM000, comenzó a prestar sus servicios profesionales para la Diputación Provincial de Valencia en 5-5-1998, como médico generalista en virtud de un contrato temporal por acumulación en tareas de la Unidad de Desintoxicación del Hospital Psiquiátrico de Bétera (doc nº 1 demandante). El contrato tenía una duración prevista de 6 meses que finalizaban el 4-11-1998. El 10-11-1998, el actor celebró un nuevo contrato temporal con la Diputación Provincial de Valencia como médico generalista, esta vez en la modalidad contractual para la realización de servicio determinado. El objeto que se indicaba en el citado contrato era la realización pormenorizada de protocolos de casos tratados en la Unidad de Desintoxicación del Hospital Psiquiátrico de Bétera, así como un estudio sistematizado sobre la morbilidad. La duración del contrato se fijaba hasta la finalización de tareas (doc nº 2 demandante). No obstante lo dispuesto en tales contratos, durante la vigencia de los mismos, el Sr. Mariano ha prestado sus servicios como médico especialista en drogodependencias (docs 30,31 y 32 actor). SEGUNDO.- El 31-1-2008 el Sr. Mariano causa baja en el contrato temporal para la realización de servicio determinado (doc nº 10 demandante). Ese mismo día , el actor y la Diputación Provincial de Valencia suscriben un nuevo contrato de duración determinada, en la modalidad de interinidad, como médico de conductas adictivas en el Hospital Psiquiátrico de Bétera (doc nº 11 demandante). TERCERO.- Por convenio celebrado entra la Generalitat Valenciana y la Diputación Provincial de Valencia, se acuerda el traspaso a la Generalitat de los medios personales adscritos a las Unidades de Salud Mental dependientes de la Diputación Provincial de Valencia, entre los que se incluye el ahora demandante , con efectos del 1-7-2008 (doc nº 12 actor). Ese mismo día se produce el nombramiento por parte de la Agencia Valenciana de la Salud de D. Mariano como personal estatutario temporal interino, en la plaza vacante de médico de conductas adictivas, en el Centro de Desintoxicación del Hospital Psiquiátrico de Bétera (doc 13 demandante).CUARTO.- Interpuestas sendas reclamaciones previas por el actor contra las dos Administraciones demandadas para que se le reconociera la condición de personal fijo , las mismas fueron desestimadas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento del derecho a ser considerado como personal laboral fijo con antigüedad desde el 5-5-98 y subs. de 10-11-98 con la categoría profesional de médico especialista en conductas adictivas, interpone recurso de suplicación el demandante que articula en un solo motivo formulado al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL, que se divide en tres apartados, habiendo sido impugnado el recurso de contrario conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Con carácter previo y tras haber dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible falta de competencia del orden social para conocer de la reclamación de la que derivan las presentes actuaciones, procede examinar la referida cuestión ya que al tratarse de una materia de orden público, su examen de oficio deviene obligado.

Y para dilucidar dicha cuestión se ha de tener en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre reconocimiento de la fijeza laboral del demandante que fue nombrado con efectos de 1-7-2008 personal estatutario interino, pretensión que se apoya en la irregularidad del referido nombramiento al haber ido precedido el mismo de diversos contratos de trabajo de carácter temporal que se reputan fraudulentos y sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en diversas Sentencias, entre otras , en la de 20 octubre 1998, Recurso de Casación núm. 3321/1997, en la que se hace eco de la doctrina establecida en la Sentencia de 12 junio 1996 según la cual: «Cuál sea la Jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida. Mas ésta ha de considerarse en su integridad, atendiendo no sólo al "petitum" sino también a la "causa petendi" , que fundamenta y da sentido a aquél. En el presente caso la petición es la declaración de fijeza laboral del actor, mas tal petición se fundamenta en la afirmada irregularidad de una relación funcionarial de carácter interino, que ha seguido a una relación laboral: se dice que el nombramiento del actor como funcionario interino fue ilegal. En consecuencia (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativa no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral), es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien , tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral) , aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción Contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida , objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado , es, en realidad , una pretensión propia del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social».

En el presente caso el demandante, como ya se dijo, fue nombrado personal estatutario interino en fecha 1-7-2008, por lo que según reiterada doctrina jurisprudencial la relación del demandante con la Generalidad Valenciana , Conselleria de Sanidad es una relación funcionarial especial y las cuestiones atinentes al personal estatutario al servicio de instituciones de la Seguridad Social que se plantean, como sucede en el presente caso, después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no son competencia del orden jurisdiccional social, habida cuenta que el art. 45 del decreto 2065/1974 de 30 de mayo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social debe estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003 y como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los Derechos y obligaciones del personal estatutario, debe de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal , habiéndose pronunciado en tal sentido el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, la primera de fecha 16-12-05, dictada en Sala General al resolver el recurso de casación para unificación de doctrina nº 39/04 y cuyas conclusiones coinciden con el auto de la Sala de conflictos de ese mismo Tribunal de 20 de junio del 2005 (conflicto 48/2005 ).

A la vista de cuanto se deja expresado , procede aplicar ahora, en el presente caso, la solución que se desprende de la doctrina que se acaba de exponer y en consecuencia declarar de oficio la falta de competencia del orden social al estar ya vigente la Ley 55/2003 en el momento del ejercicio de la acción y anular la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden Contencioso Administrativo para la solución del presente litigio.

Fallo

Declaramos de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones planteadas en el presente proceso y sin entrar a conocer del recurso interpuesto contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2010 del juzgado de lo Social nº Diez de los de Valencia, la anulamos, previniendo al demandante del derecho que le asiste de plantear sus pretensiones ante los órganos del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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