Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1572/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2013 de 25 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1572/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013101563
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 octubre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000616/2013, interpuesto por D. Jose Manuel , frente a Sentencia 000504/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000083/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO JURIDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, ELSAMEX S.A., ANTALSIS SL Y MEDANCLI SL UTE, CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, CLECE SA y MONCOBRA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 23/11/2012, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante comenzó prestando sus servicios para la empresa ELSAMEX siendo con posterioridad subrogado a la empresa MONCOBRA, quien le reconoce una antigüedad d 20-09-2.005, la categoría profesional de Oficial de 1ª, y un salario diario bruto prorrateado de 42,19 €. (conforme)
SEGUNDO.- En fecha 30-11-2.007 la Consejeria de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias y la empresa MONCOBRA S.A. suscribieron contrato administrativo del servicio de mantenimiento y conservación de varios centros docentes; dicho contrato fue prorrogado del 1-12-2.009 al 30-11-2.011.
Tal contratación se regiría conforme a los requisitos establecidos en las cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del pliego, siendo su objeto la realización del servicio de mantenimiento y conservación de diversos centros docentes dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes relacionados en el Pliego citado.
El contratista se obligaba a disponer de cuantos elementos, herramientas y útiles en general fueran necesarios para la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del Pliego y serían a su cargo también las máquinas que precisara y la conservación de las mismas. Debiendo depositar en cada uno de los centros una caja con las herramientas mas comunes para la realización del servicio.
Los repuestos y el material necesario para llevar a cabo las reparaciones o el mantenimiento serán por cuenta de los Centros donde se realicen, excepto aquel material que el precio de la unidad sea inferior a 10 euros, que correrá a cargo del contratista, salvo que la necesidad de tal reposición derive de un mantenimiento incorrecto, en cuyo caso, el costo de dichos materiales correrá por cuenta del contratista.
La Dirección de cada Centro, pondría a disposición del Contratista los suministros de agua, alumbrado y fuerza que se precisara para la ejecución de su cometido
El contratista se comprometía a destinar para la prestación de los servicios objeto de contratación el número de personas establecidas en el Anexo III al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, sin que en ningún caso este número pudiera ser inferior al especificado en el citado Anexo. Tal número se consideraba como mínimo y permanente, debiendo el contratista proveer a su cargo las suplencias y correturnos necesarios en los casos de baja por enfermedad, accidente, vacaciones, permisos o cualquier otra contingencia laboral.
En ningún caso se podría solicitar la colaboración del personal del Centro para trabajos propios del servicio objeto de contratación, debiendo facilitar el contratista al Centro con antelación y por escrito cualquier sustitución de personal que se produzca y de las causas que motivaran el emplazamiento.
El contratista será el encargado de organizar y dirigir el trabajo de su personal, de acuerdo con las necesidades del servicio objeto de estas prescripciones que se vayan demandando, siempre con el consentimiento del director del centro educativo, para ello: organizará reuniones periódicas con el responsable del centro educativo para analizar los trabajos a realizar, elaborará y actualizará el plannig de mantenimiento, presentara a la dirección del centro propuesta de mejoras y modificaciones y remitirá semestralmente a la Consejería informe sucinto de los trabajos realizados, avalado por el Director del Centro.
TERCERO.- En la práctica la Consejería ha venido aportando diversos materiales para realizar el servicio (pequeñas herramientas) mientras que aquellas máquinas más pesadas eran aportadas por MONCOBRA.
La provisión de materiales para el mantenimiento de las instalaciones los pagaba la Consejería.
CUARTO.- Las órdenes de trabajo de los oficiales eran recibidas a través de los Directores de los centros en base a un Plan de Trabajo que era establecido por el Coordinador de Moncobra.
En cuanto a los horarios se fijaban por Moncobra al principio de cada año escolar.
QUINTO.- Era Moncobra quien daba los permisos al trabajador y las vacaciones, si bien la solicitud se hacía a través del Director del Centro o Secretario al igual que las bajas médicas que se tenían que informar al Director del Centro.
SEXTO.- En fecha 15-09-2.011 la Consejeria de Educacion, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias comunica a la empresa MONCOBRA S.A. la finalización del contrato administrativo el día 30-11-2.011, dejando de prestar servicios a partir del 1-12-2.011.
SEPTIMO.- En fecha 25-11-2.011 el actor recibe comunicación escrita de MONCOBRA S.A. en los siguientes términos:
'Por medio de la presente pongo en su conocimiento que, a partir del próximo 1 de diciembre de 2011, la Consejeria de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias dejará de prestar el servicio de mantenimiento y conservación de centros docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la empresa MONCOBRA S.A., fecha en la que Ud. pasará a depender directamente de la citada Consejería quién será, ella misma, la que se hará cargo del servicio durante la fase de tramitación de la nueva contratación, que tiene prevista para el mes de Mayo de 2012.'
OCTAVO.- En fecha 25-11-2.011 la Consejeria de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias remitió a los centros Escolares escritos recordandoles que no se les permita el acceso a las dependencias escolares a partir del día 1-12-2011 , a los empleados de la empresa Moncobra, toda vez que desde esa fecha no existía relación contractual con dicha empresa'.
NOVENO.- Tras la finalizacion del contrato de prestacion del servicio de mantenimiento con la empresa MONCOBRA S.A., el servicio de mantenimiento de los centros educativos fue realizado por personal de la Consejeria hasta la nueva adjudicación del servicio.
DECIMO.- El demandante ha venido prestando sus servicios en el IESS de Arucas.
DECIMO-PRIMERO.- Por orden del Excmo. Sr. Consejero de Educacion, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias de 10-05- 2.012 se procede a la adjudicacion de la contratacion administrativa de los servicios de mantenimiento y conservacion de los centros donde prestaba servicios el actor a la empresa UTE ANTALSIS/MEDANCLI.
En fecha 29-06-2.012 la UTE ANTALSIS/MEDANCLI suscribió contrato administrativo de los servicios de mantenimiento y conservacion de varios centros docentes con la Consejeria de Educacion, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias.
La UTE contrató personal 'ex novo' para la realización del servicio, sin contar con los trabajadores que anteriormente lo habían hecho por cuenta de MONCOBRA S.A.
DECIMO-SEGUNDO.- Para la categoria profesional de mantenimiento, incluida en el grupo V del Convenio del Personal Laboral de la CCAA, las tablas salariales del mismo prevén para el año 2012 un salario diario bruto prorrateado (descontada la extra de navidad) de 45,56 € para una jornada de 37,5 horas semanales, y de 38,88€ para jornada de 32 horas semanales,
Para la categoria profesional de oficial de 1ª, incluida en el grupo IV del Convenio del Personal Laboral de la CCAA, las tablas salariales del mismo prevén para el año 2012 un salario diario bruto prorrateado (descontada la extra de navidad) de 49,99 € para una jornada de 37,5 horas semanales, y de 42,66€ para jornada de 32 horas semanales.
DECIMO-TERCERO.- El actor ha sido en el año anterior a su cese representante legal de los trabajadores.
DECIMO-CUARTO.- En fecha 7-12-2.011 el actor presentó reclamación previa ante la Consejería demandada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Jose Manuel frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, la empresa MONCOBRA CANARIAS INSTALACIONES, S.A., la UTE ANTALSIS/MEDANCLI, ANTALSIS, S.L., MEDANCLI, S.L, la empresa CLECE y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Manuel , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Moncobra SA, que venía prestando el servicio de mantenimiento y conservación de varios centros docentes a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, desde el 30 noviembre 2007, con duración inicial hasta el 1 diciembre 2009, prorrogada hasta el 30 noviembre 2011, comunica con fecha 25 noviembre 2011 a D. Jose Manuel , oficial de 1ª que venía prestando servicios en la contrata desde el 20 septiembre 2005, siendo adjudicataria Elsamex, subrogado por Moncobra, que a partir de 1 diciembre 2011 y en tanto se tramitase la nueva contratación (prevista para el mes de mayo 2012) pasaría a depender directamente de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, que en esa fase transitoria se haría cargo del servicio.
Ningún trabajador de Moncobra SA es asumido por la Consejería ni por la nueva adjudicataria, UTE ANTALSIS/MEDANCLI, que con fecha 29 junio 2012 suscribe contrato administrativo de servicios.
D. Jose Manuel denuncia su desamparo interponiendo la demanda origen de autos en la que apunta haber sido objeto de tráfico prohibido siendo su real empleadora la Consejería, sometiendo a consideración la licitud de su contrato y subsidiariamente -se entiende - la existencia de sucesión a través de un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 193 LRJS y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción de los artículos 43 ET , 15.3 ET y 7 Código Civil , 44 ET, SS y 56 ET y 24 CE .
El recurso es impugnado por Moncobra SA y UTE ANTALSIS SL -Medancli SL y Antalsis SL y Medancli SL, a través de sus respectivos letrados.
SEGUNDO.- En relación al relato de hechos probados interesa el recurrente, con apoyo en la documental que cita, la incorporación de nuevo ordinal, para el que propone la siguiente redacción:
' La Consejería de Educación Universidades, Cultura y Deportes comenzó a tramitar la nueva contratación de los servicios de mantenimiento y conservación de los centros docentes para el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y noviembre de 2013, con anterioridad al 19 de mayo de 2011, interesando de Moncobra SA le facilitase la relación de personal que prestaba servicios en todos los centros docentes, señalando datos personales, categoría profesional, antigüedad en la empresa y antigüedad en el Centro donde prestaba servicios, facilitando tales datos Moncobra SA a la Consejería en 4 de julio de 2011.
Por acuerdo del Gobierno de Canarias de 17.11.2011 se autoriza el gasto mediante tramitación anticipada derivado de la contratación de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes; mediante Orden Departamental de fecha 16.12.2011 se acuerda aprobar el Expediente y el gasto y asimismo convocar procedimiento abierto para la contratación administrativa de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes, publicándose la convocatoria en el Diario Oficial de La Unión Europea de fecha 24.12.2011 en el Boletín Oficial de Canarias de 5.01.2012 y en el Boletín Oficial del Estado de 17.01.2012, siendo el plazo final para la presentación de proposiciones el 1.02.2012; la Mesa de contratación de la Consejería en Sesión celebrada el día 23.03.2012 eleva la propuesta de adjudicación a favor de distintas empresas, entre ellas, la UTE codemandada, y por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, que no lleva fecha, se adjudica el contrato de los servicios de mantenimiento y conservación de varios Centros Docentes, mediante procedimiento abierto y tramitación urgente, a distinta empresas, entre las que se encontraba la UTE codemandada, a la que se le adjudica la prestación de servicio del Centro de Trabajo al que estaba adscrito la parte actora.'
Los datos son ciertos, resultan de los documentos en los que la petición revisora se sustenta, pero son irrelevantes en orden a mutar el sentido del fallo.
Se desestima la solicitud.
TERCERO.- Para el recurrente, la sentencia de instancia vulnera el artículo 43 ET al negar la existencia de cesión ilegal.
Sostiene que Moncobra SA se limitó a suministrar trabajadores a la Consejería sin desarrollar una actividad empresarial propia y que 'está acreditado documentalmente en autos' y 'lo corrobora el interrogatorio de la parte actora': fue la Consejería la que aportó los materiales y la que pagó la provisión de los que se fueran necesitando para el servicio, fue la que dio las ordenes de trabajo a través de los directores de centro y la que informó las vacaciones y las bajas médicas.
La sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero analiza la cuestión relativa a la delimitación del ámbito de la cesión de trabajadores, regulado en el artículo 43 ET , frente a las contratas, cuya licitud, como forma de descentralización productiva, reconoce el artículo 42 del mismo Texto Legal , y lo hace reproduciendo parte de los fundamentos de la STS 17 enero 2002 , que condensa la doctrina jurisprudencial sentada al respecto. Seguidamente, la Juzgadora desciende al análisis del supuesto concreto de autos, alcanzando la conclusión de que no es éste uno de suministro ilícito de trabajadores.
Compartiendo la Sala íntegramente los razonamientos de la Juzgadora y considerando una redundancia su reiteración, a más de que el recurrente no cuestiona la doctrina en la que se fundamenta la sentencia sino su aplicación al caso que nos ocupa, nos limitaremos a dar contestación a los argumentos del recurso y a tal fin, hemos de comenzar diciendo que la censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y no aquellos otros que pudiendo interesar al recurrente no figuren en el histórico. Por tanto ningún valor puede tener la remisión a la documental obrante en autos y al interrogatorio de la actora si los datos que extrae el recurrente de esas pruebas no aparecen en los hechos declarados probados de la sentencia. Y así, lejos de constar acreditado que los instrumentos de producción esenciales los aporta la principal y que es ésta, a través de los directores de centro, la que organiza el trabajo de mantenimiento, vacaciones y permisos, resulta de los ordinales tercero, cuarto y quinto del histórico que:
-'En la práctica la Consejería ha venido aportando diversos materiales para realizar el servicio (pequeñas herramientas) mientras que aquella máquinas más pesadas eran aportadas por Moncobra.
La provisión de materiales para el mantenimiento de las instalaciones los pagaba la Consejería.'
-' Las órdenes de trabajo de los oficiales eran recibidas a través de los Directores de los Centros en base a un Plan de Trabajo que era establecido por el Coordinador de Moncobra. En cuanto a los horarios se fijaban por Moncobra al principio de cada año escolar'
-' Era Moncobra quien daba los permisos al trabajador las vacaciones, si bien la solicitud se hacía a través del Director del Centro o Secretario al igual que las bajas médicas que se tenían que informar al Director del Centro.'
Tales datos permiten confirmar la conclusión alcanzada por la Juzgadora.
La prestación de servicios por el personal de la contrata en las condiciones técnicas pertinentes justifica que en la práctica del trabajo este haya de adecuarse a las instrucciones dadas por la principal, que se desarrolle en las dependencias de esta e inclusive que se sirva de material por ella ministrado. Lo relevante a los fines que nos ocupan no este aspecto sino el laboral, la actuación empresarial en el marco de la contrata, determinar quien ejerce la organización y dirección del personal y los hechos acreditados revelan que Moncobra SA puso en juego su organización lo que hace que estemos en el campo de la licita contratación del artículo 42 ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 ET , ejerciendo Moncobra SA respecto al trabajador demandante el poder de dirección de manera real y efectiva.
Conclusión esta que no se empaña con el hecho de que al termino de la contrata y hasta la efectividad de la adjudicación del nuevo contrato de servicio la Consejería subviniera a las necesidades de los centros afectados mediante redistribución de su personal con categoría de mantenimiento - guarda quedando bajo las órdenes del equipo directivo de cada centro. Se trata del recurso a la fórmula de gestión directa del servicio que nada informa sobre el modo en que se desarrolló la prestación vigente la contrata que es lo que aquí interesa.
No concurre la infracción normativa denunciada.
CUARTO.- La afirmación del fenómeno interpositorio lleva al recurrente a denunciar la infracción de los artículos 15.3 ET y 7 Código Civil , en relación con el artículo 43 ET .
Mantiene que la contratación 'ab initio' fue fraudulenta constituyendo mero instrumento jurídico para realizar el tráfico del trabajador prohibido por la Ley, y su consecuencia es la indefinición del vínculo con derecho del trabajador a optar por su integración en una u otra empresa.
Confirmada la no existencia de cesión ilegal la denuncia queda vacía de fundamento fracasando sin más.
QUINTO.- Viene siendo una constante al término de cada una de las contratas del servicio de mantenimiento de centros docentes que los trabajadores de la empresa adjudicataria saliente planteen la concurrencia del fenómeno sucesorio bien a través de demandas reclamando derechos, bien accionando por despido (así, sentencias 17 noviembre 2010, rec. 826/2008 , 28 noviembre 2011, rec. 1488/2009 o 4 enero 2013, rec. 1368/2012 ).
Para su resoluciónla Sala viene acudiendo a la denominada 'sucesión de plantillas', aplicada desde la sentencia de 25 octubre 2001 (rec. 855/01 ) en un supuesto de cese de trabajador en empresa concesionaria del mantenimiento de la Ciudad Deportiva de Gran Canaria, dependiente del Instituto Insular de Deportes del Cabildo de Gran Canaria, con contrato vinculado a la contrata y por consecuencia de la entrada en escena de nuevo concesionario, planteándose la posible existencia de sucesión entre las empresas entrante y saliente. En ella se decía que 'en el caso.. De una empresa dedicada al mantenimiento de instalaciones deportivas, al igual que ocurre con las empresas del sector limpieza, podemos predicar que los elementos del activo material están reducidos a la mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra'. Decíamos que el artículo 44 ET ordena la continuidad de los contratos de trabajo y la subrogación en los derechos y obligaciones del empresario, cuando le suceda otro en la explotación de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la evolución de la doctrina jurisprudencial ha llevado a declarar, siguiendo la doctrina comunitaria, que existe sucesión de empresas no solo cuando entre cedente y cesionario exista una transmisión del activo patrimonial sino también en aquellos otros supuestos en los que el cesionario de la actividad se hace cargo en términos significativos de calidad y número de parte del personal de la cedente; en otro caso la sucesión únicamente se produce porque la imponga el Convenio Colectivo estatutario que sea de aplicación, o, con determinadas restricciones, cuando derive del pliego de condiciones de la concesión.
El Juzgador, atendida la naturaleza de los servicios prestados -mantenimiento y conservación-, no existiendo traspaso de material o herramientas, no constando que 'ni un solo trabajador' de Moncobra SA pasara a prestar servicios para la Consejería ni para la nueva adjudicataria, y no imponiendo la subrogación el Convenio de aplicación ni el pliego de condiciones de la contrata, niega que la Consejería y la empresa entrante estuvieran obligadas a asumir la plantilla de Moncobra SA.
Al recurrente le consta que su única opción a ser subrogado pasaba porque la Consejería se hubiera hecho cargo de una parte significativa del personal de Moncobra SA. De hecho el recurrente venía prestando servicios en la contrata de Moncobra SA porque por sentencia de 13 de Marzo 2008 recaída en los autos 1155/2007 seguidos en el Juzgado Social nº 5 por despido, constando acreditado que de los 88 trabajadores adscritos a la contrata de Elsamex SA, 80, al menos, fueron contratados por la nueva adjudicataria, se calificó, su cese al término de la contrata despido improcedente responsabilizando a Moncobra SA, que optó por readmitirlo.
Lo que argumenta el recurrente en justificación de su denuncia por infracción del artículo 44 ET es que no es óbice a la subrogación la no transmisión de elementos patrimoniales. Para el recurrente lo decisivo es que 'si no se ha producido el pase de la plantilla de Moncobra a la Consejería a la UTE ha sido precisamente por la actuación fraudulenta de la Consejería que ha alargado el proceso de adjudicación al objeto de evitar los efectos de la sucesión, y no hay que olvidar.. que cuando a ELSAMEX, se le extinguió el contrato, al igual que hizo la Consejería en el mes de mayo de 2011, se le exigieron los datos personales y resto de circunstancias de la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en el mantenimiento de los Institutos y toda esta plantilla tuvo que ser asumida por Moncobra, aún cuando no se recogía la subrogación en el Pliego de Condiciones'.
El argumento de la conducta dilatoria fraudulenta de la Administración carece de sustento desde el momento en que se admite que atendidas las circunstancias del caso solo concurriendo sucesión de plantilla , en el sentido expuesto, podría hablarse de sucesión empresarial. Es decir la existencia o no de sucesión pasa a depender exclusivamente de la voluntad de la empresa que asume el servicio. Moncobra SA accedió en su día a subrogar a los trabajadores de Elsamex, empresa saliente pero no estaba obligada a ello en principio. La Consejería y luego la UTE pudieron asumir trabajadores de Moncobra SA y decidieron no hacerlo sin que pueda reprochárseles su decisión. La STS 20 octubre 2004 , Rj. 2004/7162, ya destacaba la paradoja que encierra la sucesión de plantilla: ' basta no contratar a los trabajadores del anterior contratista para evitar la sucesión, cuando la función de esta consiste en garantizar que los trabajadores del empresario cedente mantengan sus contratos con el cesionario', pero acató la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en aplicación del artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea.
De otro lado, como se advierte en la Sentencia 4 enero 2013 (rec. 1368/2012 ) debemos descartar que el que la Consejería hubiera podido solicitar a Moncobra información sobre los trabajadores que tenía adscritos a la ejecución del contrato previamente a su extinción, extremo que no consta en los hechos probados, sin que se haya intentado su introducción en el relato judicial, se hubiera podido erigir en circunstancia determinante de su deber de subrogar a dicho personal, pues esa mera petición de datos no constituye una actuación originadora de ningún tipo de obligación de origen contractual para quien emite tal declaración de voluntad que por su propia naturaleza y contenido ni siquiera exterioriza la intención de alcanzar un acuerdo a través de la autonomía individual susceptible de ser fuente de obligaciones.
No concurre infracción del artículo 44 ET ni de la doctrina que lo interpreta.
SEXTO.- Finalmente el recurrente denuncia infracción de los artículos 49.1.c , 55 y 56 ET .
Argumenta que cuando el contrato se extingue por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto de contrato, es requisito necesario la notificación por escrito al trabajador con una antelación mínima de 15 días y en este caso Moncobra SA ni alegó terminación de contrato el 30 noviembre 2011, ni notificó al demandante causa de extinción y además tampoco las partes estaban vinculadas con contrato para obra o servicio pues Moncobra SA reconoció la antigüedad del actor desde el inicio de su relación con Elsamex. Razones estas que, a su entender, debieron conducir al Juzgador a calificar el cese como despido improcedente.
El recurrente fue subrogado por Moncobra SA en ejecución de sentencia judicial de despido al optar por la readmisión. La readmisión siempre se ha de producir en las mismas condiciones que regían antes del despido. La relación con Elsamex SA se basaba en contrato para obra o servicio vinculado a la contrata.
La subrogación no afectó a la naturaleza del vinculo.
Moncobra SA puso en su conocimiento quince días antes del término de la contrata el acontecimiento haciendo saber de la subrogación que finalmente no se produjo.
Como se dijo en sentencia de 4 enero 2013 (Rec. 1368/2012 ) a partir de la sentencia de 15 enero 1997 (rec. 3827/95), consolidada y uniforme doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de 7.12.09 (rec. 1032/09 ) y 2.07.09 (rec. 77/07 ) ha proclamado la licitud del contrato para obra o servicio determinado ( artículo 15.1.a ET y 2 RD 2720/1998 ) cuyo objeto es la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, basándose en el argumento de que, aunque en tales casos no exista trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada, y tampoco exista un servicio determinado concebido como una prestación de hacer que concluya con su total realización, existe, sin embargo, 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', y esta limitación, conocida y aceptada por las partes en el momento de contratar, opera como un límite terminal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.
La sentencia de instancia no incurre en las infracciones normativas denunciadas al amparar el cese en la causa prevista en el artículo 49.1 c. ET .
La Sala quiere advertir que el supuesto considerado difiere del contemplado en la sentencia de 4 enero 2013 (rec. 1368/2012 ) que mantuvo la calificación de despido improcedente de un compañero del aquí demandante responsabilizando a Moncobra SA en razón a que en el relato fáctico de la sentencia de instancia constaba que el trabajador prestaba servicios por cuenta de aquella empresa desde el mes de septiembre 2005 en virtud de una única relación laboral no expresando su acomodo a la modalidad obra o servicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia 000504/2012 de 23 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio nº 83/12 sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, (BANESTO) Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., nº 3537/0000/37/0616/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Una vez firme devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con testimonio de la resolución dictada por esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
