Sentencia SOCIAL Nº 1572/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1572/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3253/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1572/2016

Núm. Cendoj: 18087340012017101430

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7527

Núm. Roj: STSJ AND 7527/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1572/16
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 22 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3253/16 , interpuesto por
Francisca
contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 6 de octubre de 2016 , en Autos núm. 137/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Francisca en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La parte actora, D. ª Francisca , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el centro de trabajo C.E.I.P 'Abdera' sito en la localidad de Adra (Almería), desde el 1-9-91 y con la categoría profesional de Profesor de Religión.

2.- Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas a efectos de sexenios, entre el primer y último día de cada periodo de 6 años (3).

3.- Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16-12-14 dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/14 se reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Recurrida en casación la anterior resolución judicial por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9-2-16 , habiendo adquirido firmeza el 8-3-16 .

4.- El importe de sexenios para los profesores de de educación infantil y primaria en los años 2013 y 2014 era el siguiente: - 1º sexenio por valor de 55, 51 €/mes.

- 2° sexenio por valor de 70, 04 €/mes.

- 3° sexenio por valor de 93, 33 €/mes.

- 4° sexenio por valor de 125, 72 €/mes.

- 5° sexenio por valor de 37, 61 €/mes.

5.- En fecha 15-7-14 la demandante presentó solicitud de sexenios ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dicha petición fuera contestada por el organismo demandado, por lo que el 16-10-14 interpuso reclamación previa que hay que entender desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

6.- La cuestión debatida afecta a la mayoría de los profesores de religión de educación infantil y primaria de la provincia de Almería, existiendo mas de 80 demandas repartidas en los distintos Juzgados de lo Social de Almería sobre la misma materia.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Francisca , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima de forma parcial la demanda y condenaba al Ministerio de Cultura y Educación, que ha reconocido el derecho de quien acciona a la percepción de complemento de formación permanente o sexenios en numero de dos, absolviéndola de la suma que por dicho concepto era reclamada y que correspondía al año inmediatamente anterior a la interposición de la Reclamación Previa.

La razón de la desestimación del pago efectivo de la suma de 3.064, 42 euros es por entender que, si bien la actora tiene derecho a los dos sexenios que reclama no sucede lo mismo con el importe económico de aquellos pues éste solo puede hacerse efectivo desde el mes siguiente a que le fuese reconocido tal derecho por la AN en sentencia de 16 de Diciembre del 2014 , al conocer del conflicto colectivo presentado por éstos trabajadores y cuya decisión devino a firme. Es decir, el derecho a que se le abonen solo lo tiene según expresa el Magistrado desde el mes de Enero del 2015, mes siguiente en que se dictó la primera sentencia en que se reconoció a los profesores de Religión dicho derecho al complemento de sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos. Sobre dicha base argumental el Magistrado, al reclamársele importe de los dos sexenios por el periodo desde Noviembre del 2013 a Octubre del 2014, en que aún no lo tenían reconocido judicialmente desestima la demanda en aquella parte que se corresponde a la reclamación de cantidad sobre la base del derecho que si le reconoce. Quien acciona no conforma la decisión judicial y solicita le sean pagados aquellos desde el año anterior a la reclamación previa o, subsidiariamente desde su petición inicial.

Quien acciona, y recurre para que se le de efectividad económica a aquellos dos sexenios, es profesora de religión que presta sus servicios en un centro docente dependiente del Ministerio de Educación en la localidad de El Adra (Almería). Pues bien, la cuestión suscitada ha sido resuelta en reiteradas decisiones de éste TSJ y así, la sentencia dictada en el Rollo 3248/16 respondía a la misma problemática que ahora se cuestiona y que, en aquel caso y con idénticos argumentos, fue resuelta por el mismo Juzgado de los de Almería. Para obviar inútiles repeticiones y por un elemental principio de seguridad jurídica, se reproduce lo argumentado en dicho Recurso y que, como se observa, responde al mismo presupuesto que ahora nos ocupa. Se decía en dicha resolución que '...... contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, que declaraba su derecho y condenaba al mismo a reconocerle el derecho a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, pero le absolvía de la condena al pago de cantidad en cuantía de 3.064, 32 euros, más los intereses legales por el periodo anual anterior a la fecha de su la interposición el día 16/10/2014 de la reclamación administrativa previa' se alza la trabajadora que, como en éste caso, denunciaba, por el cauce procesal de la letra c) del art 193 de la LRJS , que la decisión judicial vulneraba el Art 6_0059art>59 del ET y Art. 14 de la CE a la luz de la Jurisprudencia que cita. En concreto se especificaba, en aras de que se acoja también la pretensión de condena a esa cantidad, más los intereses legales correspondientes, en que el magistrado, al absolver de la misma y entender que como por primera vez se ha reconocido ese derecho al colectivo a raíz de la STS 9/2/2016 , que confirmó una dictada en proceso de conflicto colectivo de la AN de 16/12/2014 , sólo se devengarían desde el mes de enero de 2015, y ésta es la solución que, en aquel y en éste caso, se cuestiona. Se cita, en apoyo de la tesis de quien recurre la misma Jurisprudencia que en aquel Rollo 3248/15 de la Sala, es decir, las STS de 7/7/2014 en el rec 204/2013 y la de 24/6/2013, en el recurso 79/2012 , cuya argumentación expone, sosteniendo la plena equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores de religión, sin que pueda beneficiarse el ministerio de la doctrina contraria que afecta a distintos TSJ., intentando artificialmente dilatar dar cumplimiento de la sentencia del TS de 2012. Cita también la STSJ de Castilla la Mancha de 7/5/2015 y la del TS de 21/4/2016 que han acogido esta pretensión también, citando como alegación subsidiaria que a los profesores de religión les es aplicable los efectos retributivos que se regulan en la disposición Adicional 3ª de la LOE de 3/5/2006, que no sufrió modificación por la posterior LO 8/2013 de 9 de diciembre, y en la O de 9/4/1999, en la que los sexenios se reconocen al momento de la petición.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Ministerio, que sostiene los argumentos del juzgador, con cita del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11/10/1991.

Una y otra postura son el planteamiento de la cuestión ahora sometida a éste Tribunal.

Segundo.- Como se dijo, la problemática expuesta en el FJ que precede es idéntica en aquel Rollo tantas veces meritado y en el presente, con la misma cita normativa y Jurisprudencial por lo que la solución no puede diferir de la dada en aquel caso. Se decía por la Sala en aquel supuesto que '...... con rotundidad la cuestión ha sido resuelta en sentido favorable para las tesis de la recurrente en reciente STS de 20/12/2016, recaída en rcud 2290/15 , con los siguientes argumentos: '
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados ' sexenios ' en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas.

2.- La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Asturias 30-abril-2014 -rollo 760/2015 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Avilés nº 2 de fecha 20-enero-2015 - autos 360/2014 ), deniega el derecho a los ' sexenios ' pretendido por la profesora de religión demandante, así como el abono de las cantidades correspondientes desde un año anterior a la fecha de la presentación de la reclamación previa. La Sala de suplicación se remite a pronunciamientos suyos anteriores que, a su vez, dicen acogerse a la doctrina de las SSTS/IV 7- junio-2012 (rcud 138/2011 ), 18-septiembre-2009 (rec. 71/2009 ), 19-diciembre-2006 , 2-abril-2007 , y 10-julio-2012 (rcud 1306/2011 ), concluyendo, en lo esencial, que " En definitiva, a los profesores de Religión les corresponde percibir el complemento de antigüedad de la misma manera que lo perciben los funcionarios interinos, pero en modo alguno el complemento de formación permanente o sexenios, que solamente se regula para los funcionarios de carrera, situación ésta en la que no se encuentran los funcionarios interinos, a los que se equiparan, a efectos retributivos y en ausencia de una regulación convencional propia, los profesores de Religión ".

3.- La trabajadora ahora recurrente en casación unificadora invoca como de contraste la STS/IV 7- julio-2014 (rco 204/2013 ), en la que se da una respuesta positiva en un conflicto colectivo afectante a los profesores de religión católica de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), y en la asumiendo la doctrina precedente contenida en la STS/IV 24-junio-2013 (rco 79/2013 ), relativa también a la CAM, concluye, en esencia, que " aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada ..., no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica ... consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido ...

por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado ", por lo que " teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento ", aunque en dicha sentencia se afirma querer dejar constancia de que " esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art.

28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva ".

4.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencia exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, como pone también de relieve el Ministerio Fiscal y, dado, por otra parte, que aunque en el caso ahora enjuiciado se trata de una Comunidad Autónoma distinta, el Principado de Asturias, en el mismo tampoco existe un convenio colectivo que regule las condiciones laborales de los profesores de religión, siéndoles aplicable un régimen de equiparación con los funcionarios interinos de forma análoga a lo que sucedía en el caso de la CAM analizado en la sentencia de contraste.



SEGUNDO.- La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, teniendo además en cuenta que la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en las SSTS/IV 21-abril-2016 ( rcud 3533/2014 y 3531/2014 ) deliberadas en la misma fecha, en las que se afirma que:" El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcuD. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcuD. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcuD. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcuD. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcuD. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.

Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva) ".



TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto y visto el Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones'.

Tercero.- Como ha quedado evidenciado, la resolución de ésta Sala a la que nos hemos referido, transcribe de forma integra el planteamiento de la cuestión, informe del Ministerio Fiscal y decisión del TS en Recurso en Unificación de Doctrina dando cumplida repuesta al objeto de éste proceso. Se decía en nuestra sentencia, en apoyo de lo pedido en el recurso, que no figura ningún acuerdo colectivo en el ámbito especial de la CCAA de Andalucía que impida en principio excluir la aplicación de tal doctrina por lo que ha de acogerse plenamente el recurso con la obligada consecuencia de revocar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia y condenar al Ministerio al pago de la suma por ellos debida, es decir, en la cutnía reclamada en éste caso de 1757, 70 euros más los intereses legales del art 29, 3º del ET . Abundando en lo anterior, en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Málaga de este mismo Tribunal en reciente sentencia de 22/2/2017 al rechazar el recurso del Ministerio contra la sentencia totalmente estimatoria, en el recurso de suplicación 1965/16 , así como la sentencia firme de esta Sala de Granada de 2/3/2017, en rec de suplic 2389/16 y la muy reciente de 24/5/2017 en el rec 3249/16 .

Es por ello que, con estimación del recurso, debe revocarse la sentencia de instancia que se aparta de lo antes razonado.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- La sentencia de instancia estima de forma parcial la demanda y condenaba al Ministerio de Cultura y Educación, que ha reconocido el derecho de quien acciona a la percepción de complemento de formación permanente o sexenios en numero de dos, absolviéndola de la suma que por dicho concepto era reclamada y que correspondía al año inmediatamente anterior a la interposición de la Reclamación Previa.

La razón de la desestimación del pago efectivo de la suma de 3.064, 42 euros es por entender que, si bien la actora tiene derecho a los dos sexenios que reclama no sucede lo mismo con el importe económico de aquellos pues éste solo puede hacerse efectivo desde el mes siguiente a que le fuese reconocido tal derecho por la AN en sentencia de 16 de Diciembre del 2014 , al conocer del conflicto colectivo presentado por éstos trabajadores y cuya decisión devino a firme. Es decir, el derecho a que se le abonen solo lo tiene según expresa el Magistrado desde el mes de Enero del 2015, mes siguiente en que se dictó la primera sentencia en que se reconoció a los profesores de Religión dicho derecho al complemento de sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos. Sobre dicha base argumental el Magistrado, al reclamársele importe de los dos sexenios por el periodo desde Noviembre del 2013 a Octubre del 2014, en que aún no lo tenían reconocido judicialmente desestima la demanda en aquella parte que se corresponde a la reclamación de cantidad sobre la base del derecho que si le reconoce. Quien acciona no conforma la decisión judicial y solicita le sean pagados aquellos desde el año anterior a la reclamación previa o, subsidiariamente desde su petición inicial.

Quien acciona, y recurre para que se le de efectividad económica a aquellos dos sexenios, es profesora de religión que presta sus servicios en un centro docente dependiente del Ministerio de Educación en la localidad de El Adra (Almería). Pues bien, la cuestión suscitada ha sido resuelta en reiteradas decisiones de éste TSJ y así, la sentencia dictada en el Rollo 3248/16 respondía a la misma problemática que ahora se cuestiona y que, en aquel caso y con idénticos argumentos, fue resuelta por el mismo Juzgado de los de Almería. Para obviar inútiles repeticiones y por un elemental principio de seguridad jurídica, se reproduce lo argumentado en dicho Recurso y que, como se observa, responde al mismo presupuesto que ahora nos ocupa. Se decía en dicha resolución que '...... contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, que declaraba su derecho y condenaba al mismo a reconocerle el derecho a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, pero le absolvía de la condena al pago de cantidad en cuantía de 3.064, 32 euros, más los intereses legales por el periodo anual anterior a la fecha de su la interposición el día 16/10/2014 de la reclamación administrativa previa' se alza la trabajadora que, como en éste caso, denunciaba, por el cauce procesal de la letra c) del art 193 de la LRJS , que la decisión judicial vulneraba el Art 6_0059art>59 del ET y Art. 14 de la CE a la luz de la Jurisprudencia que cita. En concreto se especificaba, en aras de que se acoja también la pretensión de condena a esa cantidad, más los intereses legales correspondientes, en que el magistrado, al absolver de la misma y entender que como por primera vez se ha reconocido ese derecho al colectivo a raíz de la STS 9/2/2016 , que confirmó una dictada en proceso de conflicto colectivo de la AN de 16/12/2014 , sólo se devengarían desde el mes de enero de 2015, y ésta es la solución que, en aquel y en éste caso, se cuestiona. Se cita, en apoyo de la tesis de quien recurre la misma Jurisprudencia que en aquel Rollo 3248/15 de la Sala, es decir, las STS de 7/7/2014 en el rec 204/2013 y la de 24/6/2013, en el recurso 79/2012 , cuya argumentación expone, sosteniendo la plena equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores de religión, sin que pueda beneficiarse el ministerio de la doctrina contraria que afecta a distintos TSJ., intentando artificialmente dilatar dar cumplimiento de la sentencia del TS de 2012. Cita también la STSJ de Castilla la Mancha de 7/5/2015 y la del TS de 21/4/2016 que han acogido esta pretensión también, citando como alegación subsidiaria que a los profesores de religión les es aplicable los efectos retributivos que se regulan en la disposición Adicional 3ª de la LOE de 3/5/2006, que no sufrió modificación por la posterior LO 8/2013 de 9 de diciembre, y en la O de 9/4/1999, en la que los sexenios se reconocen al momento de la petición.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Ministerio, que sostiene los argumentos del juzgador, con cita del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11/10/1991.

Una y otra postura son el planteamiento de la cuestión ahora sometida a éste Tribunal.

Segundo.- Como se dijo, la problemática expuesta en el FJ que precede es idéntica en aquel Rollo tantas veces meritado y en el presente, con la misma cita normativa y Jurisprudencial por lo que la solución no puede diferir de la dada en aquel caso. Se decía por la Sala en aquel supuesto que '...... con rotundidad la cuestión ha sido resuelta en sentido favorable para las tesis de la recurrente en reciente STS de 20/12/2016, recaída en rcud 2290/15 , con los siguientes argumentos: '
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados ' sexenios ' en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas.

2.- La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Asturias 30-abril-2014 -rollo 760/2015 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Avilés nº 2 de fecha 20-enero-2015 - autos 360/2014 ), deniega el derecho a los ' sexenios ' pretendido por la profesora de religión demandante, así como el abono de las cantidades correspondientes desde un año anterior a la fecha de la presentación de la reclamación previa. La Sala de suplicación se remite a pronunciamientos suyos anteriores que, a su vez, dicen acogerse a la doctrina de las SSTS/IV 7- junio-2012 (rcud 138/2011 ), 18-septiembre-2009 (rec. 71/2009 ), 19-diciembre-2006 , 2-abril-2007 , y 10-julio-2012 (rcud 1306/2011 ), concluyendo, en lo esencial, que " En definitiva, a los profesores de Religión les corresponde percibir el complemento de antigüedad de la misma manera que lo perciben los funcionarios interinos, pero en modo alguno el complemento de formación permanente o sexenios, que solamente se regula para los funcionarios de carrera, situación ésta en la que no se encuentran los funcionarios interinos, a los que se equiparan, a efectos retributivos y en ausencia de una regulación convencional propia, los profesores de Religión ".

3.- La trabajadora ahora recurrente en casación unificadora invoca como de contraste la STS/IV 7- julio-2014 (rco 204/2013 ), en la que se da una respuesta positiva en un conflicto colectivo afectante a los profesores de religión católica de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), y en la asumiendo la doctrina precedente contenida en la STS/IV 24-junio-2013 (rco 79/2013 ), relativa también a la CAM, concluye, en esencia, que " aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada ..., no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica ... consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido ...

por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado ", por lo que " teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento ", aunque en dicha sentencia se afirma querer dejar constancia de que " esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art.

28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva ".

4.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencia exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, como pone también de relieve el Ministerio Fiscal y, dado, por otra parte, que aunque en el caso ahora enjuiciado se trata de una Comunidad Autónoma distinta, el Principado de Asturias, en el mismo tampoco existe un convenio colectivo que regule las condiciones laborales de los profesores de religión, siéndoles aplicable un régimen de equiparación con los funcionarios interinos de forma análoga a lo que sucedía en el caso de la CAM analizado en la sentencia de contraste.



SEGUNDO.- La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, teniendo además en cuenta que la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en las SSTS/IV 21-abril-2016 ( rcud 3533/2014 y 3531/2014 ) deliberadas en la misma fecha, en las que se afirma que:" El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcuD. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcuD. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcuD. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcuD. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcuD. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.

Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva) ".



TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto y visto el Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones'.

Tercero.- Como ha quedado evidenciado, la resolución de ésta Sala a la que nos hemos referido, transcribe de forma integra el planteamiento de la cuestión, informe del Ministerio Fiscal y decisión del TS en Recurso en Unificación de Doctrina dando cumplida repuesta al objeto de éste proceso. Se decía en nuestra sentencia, en apoyo de lo pedido en el recurso, que no figura ningún acuerdo colectivo en el ámbito especial de la CCAA de Andalucía que impida en principio excluir la aplicación de tal doctrina por lo que ha de acogerse plenamente el recurso con la obligada consecuencia de revocar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia y condenar al Ministerio al pago de la suma por ellos debida, es decir, en la cutnía reclamada en éste caso de 1757, 70 euros más los intereses legales del art 29, 3º del ET . Abundando en lo anterior, en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Málaga de este mismo Tribunal en reciente sentencia de 22/2/2017 al rechazar el recurso del Ministerio contra la sentencia totalmente estimatoria, en el recurso de suplicación 1965/16 , así como la sentencia firme de esta Sala de Granada de 2/3/2017, en rec de suplic 2389/16 y la muy reciente de 24/5/2017 en el rec 3249/16 .

Es por ello que, con estimación del recurso, debe revocarse la sentencia de instancia que se aparta de lo antes razonado.

F A L L A M O S Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña. Francisca contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, de fecha 6 de octubre de 2016 , en proceso seguido a su instancia sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN y, confirmando aquella resolución en cuanto a la declaración del derecho interesado, la debemos revocar en aquella parte en que absuelve al Ente Público demandado al pago efectivo de la cantidad que suponen en el periodo reclamado los referidos dos sexenios y que asciende a la suma de 3.064, 32 euros más los intereses legales del art 29, 3º del ET , condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por ésta resolución y al pago de la cantidad reclamada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3253.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3253.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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