Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1572/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1572/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101398
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01572/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2015 0001167
RSU RECURSO SUPLICACION 0001014 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000577/2015
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña María Angeles
ABOGADO/A:MANUEL GOMEZ MENDOZA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S., TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1572/16
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001014/2016, formalizado por el LETRADO MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de María Angeles , contra la sentencia número 25/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000577/2015, seguido a instancia de María Angeles frente al I.N.S.S.y TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: María Angeles presentó demanda contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2016, de fecha veintiocho de Enero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La demandante doña María Angeles , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, y don Eutimio contrajeron matrimonio en Villalegre Avilés el 12 de julio de 1986. De dicha unión no nacieron hijos.
2º.-Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés de once de marzo de dos mil once se acordó el divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges antes expresados, con aprobación del convenio regulador presentado por ambos de fecha 17 de enero de dos mil once, en el que se hacía constar que el divorcio le producía a la esposa un desequilibrio económico y se establecía una pensión compensatoria a favor de doña María Angeles de cien euros desde enero de 2011 hasta diciembre de 2013, ambos inclusive. Se estableció igualmente que la pensión compensatoria queda extinguida, antes del trascurso del plazo pactado, en caso del fallecimiento del obligado al pago.
3º.-Don Eutimio falleció el día 16 de abril de 2015, en Avilés. En ese momento estaba de alta en el régimen general del sistema de la Seguridad Social. La base reguladora para las prestaciones de muerte y supervivencia es 2.129,31 €.
4º.-No consta que don Eutimio abonara pensión alguna a la demandante después del mes de diciembre de 2013.
5º.-La demandante solicitó pensión de viudedad con fecha 18 de junio de 2015, que le fue desestimada por Resolución de 24 de junio de 2015 al no ser acreedora de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento, haberse divorciado del causante posteriormente al 1 de enero de 2008 y no tener 65 años de edad.
6º.-La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 6 de julio de 2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda formulada por Doña María Angeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a las que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Angeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de abril de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de la actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre pensión de viudedad.
El recurso contiene un primer motivo de error de hecho en el que al amparo del art.193 b) LJS postula la modificación del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción. 'Consta que D. Eutimio abonaba una pensión compensatoria de 300 euros a la demandante, como acredita la declaración jurada del hermano del finado D. Martin , ratificada en la vista oral. La buena relación que mantenían los ex cónyuges se acredita con los numerosos documentos aportados a la vista oral como revistas dirigidas al domicilio de la actora, testamento del finado a favor de la actora, declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y la esquela del fallecimiento del causante y refrenda la manifestación del hermano sobre el pago en metálico de una pensión compensatoria'.
Esta censura fáctica se basa en la documental de los f. 65 al 77,87 a 89 y 92 a 97 de los autos y al respecto cabe decir en primer lugar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), a lo que cabe añadir de un lado que el texto alternativo propuesto contiene valoraciones que no tienen cabida en un relato de hechos probados y de otro que se trata de documentos que han sido valorados por la Juez de instancia, no viniendo los mismos a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que la Juez de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos el convenio regulador del divorcio cuyo contenido se recoge en el ordinal primero por la Juzgadora a quo en el que se estableció una pensión compensatoria que se extinguiría en diciembre de 2013 y en el cuarto estima que no se ha probado que el causante abonara pensión alguna con posterioridad a aquella tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
En todo caso señalar que en el f.70 consta una declaración jurada del hermano del causante relativa al abono de la pensión compensatoria y por tanto, no se trata de un auténtico documento afectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación, sino de una prueba testifical impropia, que aquí adquirió su valor procesal como prueba testifical al haber sido ratificada en juicio por su firmante, mas en todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del Juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación. Finalmente los documentos que refiere para sustentar la revisión de los f. 87 a 90 son publicaciones carentes de eficacia e idoneidad para variar el relato fáctico de la resolución que en definitiva y en razón a lo expuesto debe mantenerse inalterado.
SEGUNDO:En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado se denuncia la infracción del art.174-2 de LGSS y de la jurisprudencia del TS sobre el particular alegando en síntesis que la normativa exige que la persona divorciada o separada sea acreedora de la pensión compensatoria y en este caso considera que ha quedado acreditado mediante la testifical y la declaración jurada del hermano del causante, que le abonaba 300 euros mensuales como compensación económica voluntaria periódica hasta el momento del fallecimiento de aquel.
El recurso invoca la STS de 10-11-2014 en la que se establece que la pensión compensatoria es válida aunque no haya sido fijada mediante resolución judicial para tenerla como existente a los fines de acreditar la dependencia económica que comporta la pensión y la de 20-1-2004 que entendió que la reconciliación de los cónyuges separados no comunicada al Juzgado no impide que haya de ponderarse en la cuantía de la pensión el tiempo en el que estuvieron separados y en este caso constan pruebas suficientes de que los ex cónyuges tenían una conciliación pos divorcio y añade que las STS de 29 y 30 de enero de 2014 declaran que la pensión compensatoria tiene un carácter finalista siendo lo relevante la dependencia económica del causante en el momento del óbito al margen de la denominación que le hayan otorgado las partes y alega que en este caso existía el acuerdo judicial de la pensión que se extingue en diciembre de 2014 que continua por acuerdo privado entre ambos ex cónyuges y tras citar de nuevo la STS de 29-1-2014 que establece que el derecho parte de la pérdida del montante económico que se viniera percibiendo en el momento del fallecimiento del causante a cargo de este, aunque no se haya reconocido en vía judicial estima que se ha acreditado el pago, el reconocimiento del derecho y la merma económica que se produce al fallecer el ex esposo y con ello los requisitos legales y jurisprudenciales reseñados por lo que se le debe reconocer el derecho a percibir una pensión de viudedad de 300 euros mensuales.
TERCERO:Conforme a jurisprudencia unificada sobre la materia, al no haberse conseguido que prosperara el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, ello condiciona el éxito del motivo o motivos que, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS está encaminado al examen del derecho aplicado.
En el caso que nos ocupa el motivo de censura jurídica parte de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada de modo que tiene como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate y que se ha conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', que es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, y estoes lo que aquí sucede, pues, se insiste, basándose los razonamientos del motivo en el hecho de que pese a haberse pactado en el convenio regulador del divorcio que la pensión compensatoria se extinguiría en diciembre de 2013 la actora continuó percibiéndola hasta el momento del fallecimiento de su marido en abril de 2015, ha quedado incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que resulta que no hay constancia de que tal hecho sucediera y en este orden de cosas la Sala comparte el criterio de la Juez de instancia en el sentido de que es prueba insuficiente la declaración de un hermano del causante para acreditar el pago y menos aún para establecer que las dos personas que fueron cónyuges habían pactado el pago de una prestación cuya naturaleza no establece ni tampoco la cuantía y la regularidad, a lo que cabe añadir que no se ha acreditado la alegada dependencia económica del marido en la fecha del hecho causante, pues consta probado que la actora estaba de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
CUARTO: En definitiva tras la nueva redacción dada al artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente, queda condicionado a que exista una previa pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil (que es la establecida favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico) y que esta pensión compensatoria quede extinguida por el fallecimiento del causante.. Dicho de otro modo, la extinción de la pensión compensatoria es condición de la de viudedad, condición que no puede producirse si, como aquí acontece, la compensatoria no existe cuando ocurre el fallecimiento del causante y en consecuencia no reuniendo la recurrente la exigencia de ser acreedora de pensión compensatoria extinguida al fallecimiento del causante, procede, previa desestimación del recurso -al no incurrir la sentencia en las infracciones normativas denunciadas- la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Viudedad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

