Sentencia SOCIAL Nº 1572/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1572/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1926/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1572/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101978

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4299

Núm. Roj: STSJ CV 4299/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 1926/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001926/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001572/2020
En el recurso de suplicación 001926/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000141/2018,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Rubén asistido del letrado D. Victor Manuel Esteve de Libano,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Rubén , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 1934,71 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 7 de noviembre de 2017. '

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Rubén , nacido el día NUM000 - 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual prensista en la industria cerámica.

SEGUNDO.- El demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad laboral permanente en fecha 26-10-2017. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 23-11-2017 se acordó la calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral para la profesión habitual de operario azulejero (prensista), previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 7-11-2017. Disconforme el demandante interpuso reclamación previa el día 20-12-2017 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 22-1-2018.



TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1934,71 euros mensuales, con fecha de efectos del día 7-11-2017.

CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI): -Deficiencias más significativas: lumbalgia y coxalgia bilateral crónica, artrodesis de cadera derecha a los 26 años, coxartrosis izquierda leve, espondilosis y espondiloartrosis lumbar con discopatía L2-S1, dismetría de miembros inferiores de 3 cm, antecedente de intervención quirúrgica de varices en miembro inferior derecho en 2007. -Limitaciones orgánicas y funcionales: osteodegenerativas de ambas caderas y raquis lumbar de cuantía mayor que moderada en su conjunto (artrodesis derecha antigua) con dismetría de miembro inferior derecho de 3 cm imbricadas en cirugía de varices en miembro inferior derecho en 2007. Discapacidad para tareas exigentes en forzamientos de caderas y raquis lumbar, manejo continuado de cargas, bipedestación o deambulación prolongadas, subir/bajar escaleras, posturas en genuflexión.

QUINTO.- Según informe médico del servicio de traumatología del hospital provincial de Castellón de fecha 21 de abril de 2017, el demandante debe llevar control de peso, ejercicios de estiramiento y potenciación muscular, evitar sobreesfuerzos y levantar peso, evitar sedestación o bipedestación prolongadas, analgesia según precise y calor local (expediente obrante en soporte DVD).

SEXTO.- Según informe de rehabilitación del hospital provincial de Castellón de fecha 20 de septiembre de 2017, el demandante presenta dolor en raquis lumbar y cadera izquierda, y solo se acentúa con la bipedestación prolongada, sin dolor, parestesias en miembro inferior izquierdo hasta el pie, sufre claudicación súbita en dicha extremidad. A la marcha presenta claudicación en apoyo del libro inferior izquierdo, dificultad para ponerse zapatos y calcetines (expediente administrativo obrante en soportes DVD). SEPTIMO.- El demandante está diagnosticado de síndrome de apneas- hipopnea es de sueño muy grave, siendo portador de dispositivo de presión positiva con una adecuada adherencia y tolerancia y correcto uso del dispositivo (folio 46).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de la parte demandante D. Rubén . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Rubén y declara al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta y derivada de enfermedad común y frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora interponiendo recurso de suplicación y solicitando el dictado de una sentencia por la que se revoque la recurrida y se absuelva a las demandadas. La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS destinado a la revisión de los hechos probados, interesando que se complete el hecho probado quinto en el que se refieren las recomendaciones que se realizan por el servicio de traumatología en informe de 21-4-2017, reflejando también el apartado de exploración clínica, y en concreto el texto que se hace constar en el primer motivo de recurso y que se da por reproducido. Como el referido hecho probado quinto se remite al informe de 21-04-2017 obrante en el expediente administrativo que consta en soporte DVD, puede la Sala analizar dicho informe en toda su extensión y es irrelevante reflejar el texto que quiere hacer constar la Entidad Gestora.

La segunda revisión que se propone a través del motivo segundo de recurso, interesa que se adicione un hecho probado, con el siguiente texto: ' no consta que al actor no le haya sido reconocida una minusvalía por parte de la Generalitat Valenciana'. Como viene señalando de forma reiterada la Jurisprudencia, no cabe introducir en el relato fáctico hechos negativos como lo es el que pretende la parte recurrente y en todo caso carecería de trascendencia para resolver sobre la calificación de la incapacidad del actor, el grado de discapacidad que en su caso se le pudiera haber reconocido o no al actor, pues a la hora de determinar la discapacidad que además debe instarse por el beneficiario, se tienen en cuenta las limitaciones del mismo para la realización de las actividades de la vida diaria y en cambio en el caso de la incapacidad ahora discutida debe determinarse la repercusión funcional que las dolencias padecidas por el actor tiene para el desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas que viene exigiendo la Jurisprudencia de rendimiento, eficacia y habitualidad. No podemos por ello acceder tampoco a esta revisión fáctica propuesta.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso articulado correctamente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 194 RDleg 872015 de 30 de octubre según la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo por aplicación indebida del mismo, considerando que a la vista de las secuelas recogidas en el hecho probado segundo que refiere que entre otras dolencias el actor presenta mareos, el síndrome ansioso depresivo y el insomnio crónico severo, no reúne los requisitos para que le sea reconocida la incapacidad permanente absoluta interesada con carácter principal en la demanda.

La declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929). Viene señalando también la Jurisprudencia que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327) , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53) , núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En este caso la Sentencia de instancia tras reflejar el contenido del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo, a la hora de determinar las dolencias padecidas por el actor y sus limitaciones se funda en el contenido del informe de traumatología de 21 de abril del 2017 y del informe de rehabilitación de 20 de septiembre del 2017. En cuanto al informe de traumatología, señala a la exploración clínica que el actor presenta claudicación a la marcha, dismetría clínica de 2 dedos aproximadamente, actitud de miembro inferior derecho en rotación externa con flexo leve de cadera, no dolor en cadera izquierda y balance articular aceptable, aunque el paciente refiere pérdida progresiva respecto a situación previa, dolor a nivel de musculatura paralumbar y glútea, no alteraciones neurovasculares distales. Los diagnósticos que se recogen son: dismetría de miembros inferiores (secundaria a artrodesis de cadera derecha), lumbalgia, y espondiloartrosis, y en cuanto al tratamiento se recoge que seguirá con alza en miembro inferior derecho, recomendaciones de patología lumbar: control ponderal, ejercicios de estiramiento y potenciación muscular, evitar sobreesfuerzos y levantar peso, evitar sedestación o bipedestación prolongadas, analgesia según precise, calor local. En cuanto al informe de rehabilitación de 20 de septiembre del 2017, lo que refleja es que el actor presenta dolor en raquis lumbar y en cadera izquierda (la buena), que el dolor se acentúa con la bipedestación prolongada, no dolor nocturno, parestesias en miembro inferior izquierdo hasta el pie, sufre claudicación súbita en dicha extremidad, a la marcha presenta claudicación al apoyo del miembro inferior izquierdo, dificultad para ponerse los zapatos y los calcetines. Se indica que presenta en cadera izquierda limitación dolorosa a la movilidad (F 80º rotación interna 0º Rot ext 30º Abd 30º), y en cuanto al raquis lumbar, se refiere movilidad lumbar limitada y dolorosa, con lassegue positivo en MMII. Se finaliza el informe indicando que se le prescribe tratamiento rehabilitador a realizar en el centro de salud y que no le ha vuelto a visitar desde entonces.

A la vista de tales secuelas y limitaciones funcionales a diferencia de lo que entiende la Sentencia recurrida, consideramos ajustada a derecho la calificación efectuada en su día por la Entidad Gestora de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón prensista en la industria cerámica pues debido a su patología no puede llevar a cabo actividades que impliquen requerimientos físicos de raquis lumbar, manejo continuado de cargas, bipedestación o sedestación prolongada y tales requerimientos físicos sí serían propios de tal profesión, pero sin embargo presenta capacidad laboral residual para realizar actividades livianas, sencillas y relajadas que permitan alternar posturas en bipedestación, sedestación y deambulación y que no impliquen requerimientos físicos ni sobrecargas de columna lumbar. Precisamente la limitación que se recoge en los informes médicos es para la sedestación prolongada, pero como sí puede realizar actividades en sedestación alternando esta postura con otras en bipedestación o deambulación, siempre y cuando ninguna de tales posturas se mantenga de forma prolongada, lo que por otro lado se viene señalando como una norma básica de higiene postural, entendemos que no reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida en la Sentencia recurrida y que debe mantenerse la calificación efectuadas por la Entidad Gestora. Debemos por ello estimar el recurso formulado y revocando la Sentencia recurrida, acordamos desestimar la demanda formulada.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la estimación del recurso, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintidós de mayo del Dos Mil Diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón en autos número 141/2018 seguidos a instancias de D. Rubén frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD debemos de revocar dicha Sentencia acordando en su lugar desestimar la demanda instada por el trabajador absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1926 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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